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Ley de Catorceavo Mes de Salario

DECRETO NÚMERO 135-94
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 328 de la Constitución de la República, establece
que el sistema económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en
la producción, de justicia social en la distribución de la riqueza e ingreso nacional y
coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la
dignificación del trabajo, como fuente principal de la riqueza y como medio de
realización de la persona humana;
CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer las finanzas públicas para poder
atender eficazmente la salud, la educación y a los grupos más vulnerables de la
población a fin de mantener el clima social apropiado para el normal
desenvolvimiento de la actividad productiva;
CONSIDERANDO: Que es desde todo punto de vista conveniente eliminar las
causas que han estado ocasionando problemas en la interpretación y aplicación de
las leyes a que este Decreto se refiere, así como ampliar las correspondientes bases
impositivas mediante la racionalización de las exenciones fiscales;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República está obligado a realizar su
propio esfuerzo interno, vía reducción del gasto y otras acciones orientadas al mismo
propósito;
CONSIDERANDO: Que también es conveniente reestructurar todo lo relacionado
con los impuestos al consumo en general y con los impuestos selectivos al consumo
para simplificar la tributación, modernizar las nomenclaturas, consolidar los tributos,
corregir deficiencias normativas y reducir los correspondientes costos administrativos;
CONSIDERANDO: Que con la adhesión de Honduras al Acuerdo General de Comercio y Aranceles (GATT), el país ha adquirido compromisos relativos a la eliminación de tratamientos tributarios discriminatorios en el contexto del comercio
internacional;
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras ha asumido obligaciones financieras
de gran magnitud, sin que a la fecha cuente con los recursos indispensables para
darles debido cumplimiento.
POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY DE REESTRUCTURACION DE LOS MECANISMOS DE
INGRESOS Y LA REDUCCION DEL GASTO DEL SECTOR
PÚBLICO, EL FOMENTO DE LA PRODUCCION Y LA
COMPENSACION SOCIAL
CAPITULO I
DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS
Artículo 1. …..
Artículo 10. …..
Artículo 20. …..
CAPITULO IX

MEDIDAS DE COMPENSACION SOCIAL
Artículo 34. Establécese como un derecho a todos los empleados y trabajadores1,
el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario, el que se hará efectivo en el mes de junio
de cada año, en la misma modalidad y condiciones con que se hace efectivo el
Décimo Tercer Mes en concepto de aguinaldo.
El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de
Trabajo y Previsión Social reglamentará la presente disposición2.
Artículo 35. …..
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 41. Este Decreto deja sin valor ni efecto todas las disposiciones legales que
se le opongan.
Artículo 42. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
Diario Oficial «LA GACETA», pero las reformas a la Ley de Impuesto sobre Ventas
entrarán en vigencia 30 días después de su promulgación3.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro.
1 Mediante Decreto Número 54-95 de fecha 28 de marzo de 1995,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27639 del 28 de abril de
1995, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, se extendió el
beneficio del pago del décimo cuarto mes de salario a todos los jubilados y
pensionados en general.
2 Interpretado mediante Decreto número 74-95 de fecha 25 de abril de
1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27655 del 18 de
mayo de 1995, cuyo texto íntegro aparece al final como anexo.
3 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Número 27486 de fecha 28 de
octubre de 1994.

DECRETO NÚMERO 54-95
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que es justo retribuir a los esforzados miembros de la sociedad
que forjaron en parte esta nación y que ahora se encuentran jubilados o
pensionados, las más vulnerables de las situaciones humanas.
CONSIDERANDO: Que las pensiones y jubilaciones que reciben dichos miembros
de nuestra sociedad, son insuficientes para solventar sus necesidades básicas.
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional aprobó sabiamente la aplicación del
pago del decimocuarto mes de salario a todas las personas que lo ameriten en razón
de su esfuerzo.
CONSIDERANDO: Que no se encuentra una razón válida para excluir de este
beneficio a las personas jubiladas y pensionadas.
POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1. Extender el beneficio del pago de décimo cuarto mes de salario a todos
los jubilados y pensionados en general.
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial LA GACETA4.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco.
4 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27639 de fecha 28 de
abril de 1995.

DECRETO NÚMERO 74-95
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 135-94 del 12 de octubre de
1994, se estableció como un derecho de todos los empleados y trabajadores, el pago
del Décimo Cuarto Mes de Salario, que se hará efectivo en el mes de junio de cada
año.
CONSIDERANDO: Que por mandato de este Congreso Nacional, corresponde al
Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Previsión Social, reglamentar su aplicación ya que el pago del Décimo Cuarto Mes de
Salario deberá concederse en la misma modalidad y condiciones con que se hace
efectivo del Décimo Tercer Mes en concepto de aguinaldos.
CONSIDERANDO: Que es facultad privativa del Congreso Nacional, crear,
modificar, derogar e interpretar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1. Interpretar el Artículo 34 del Decreto número 135-94 del 12 de octubre
de 1994, en el sentido de que el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario, en
concepto de Compensación Social a partir de 1995, deberá hacerse efectivo en el
mes de junio de cada año y será del cien por ciento (100%) del salario si al 30 de
junio se ha cumplido el año de trabajo continuo con el mismo empleador o la
proporción del mismo de conformidad al tiempo trabajado, si a dicha fecha no se
cumplen los doce (12) meses de servicios continuos.
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su aprobación y
deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta5.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cinco.
5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27655 de fecha 18
de mayo de 1995.

ACUERDO NÚMERO 02-95
Tegucigalpa, M.D.C., 6 de febrero de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 135-94, de fecha 12 de octubre
de 1994, el Soberano Congreso Nacional, en el Capítulo IX, Medidas de
Compensación Social, Artículo 34, se establece como un derecho de todos los
empleados y trabajadores el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario, el que se hará
efectivo en el mes de junio de cada año, con la misma modalidad y condiciones que
regulan el Décimo Tercer Mes en concepto de aguinaldo.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el indicado Decreto, el Poder Ejecutivo,
por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión
Social, reglamentará dicha disposición.
POR TANTO,
A C U E R D A:
Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO EN
CONCEPTO DE COMPENSACION SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Todos los empleados y trabajadores permanentes tendrán derecho al
pago del Décimo Cuarto Mes de Salario en concepto de compensación social.
Artículo 2. El pago del Décimo Cuarto Mes de Salario será del 100 por ciento, si
se cumple el año de trabajo continuo al 30 de junio, o la proporción del mismo, de
conformidad al tiempo trabajado, si a dicha fecha no se cumplen 12 meses de
servicios continuos con el mismo empleador.
Artículo 3. Si mediante negociación colectiva o contratación individual los
empleados y trabajadores hubieren logrado un porcentaje mayor del que establece la

ley, los empleadores estarán obligados a cumplir lo pactado.
Artículo 4. Para los efectos de este Reglamento, también se consideran
trabajadores y empleados permanentes, aquéllos a que se refiere el Artículo 347 del
Código del Trabajo, así como aquellos trabajadores y empleados a quienes
convencionalmente o por costumbre se les haya reconocido la calidad de
permanentes en el servicio, sin consideración del número de días trabajados en el
año, quienes también recibirán el pago proporcional.
Artículo 5. El Décimo Cuarto Mes de Salario en concepto de compensación social,
integrará para todos los efectos legales el concepto de salario, se pagará en el mes
de junio de cada año. Sin embargo, las partes podrán pactar dicho pago en diferente
fecha.
Artículo 6. Cuando el salario se tase en forma mensual, el Décimo Cuarto Mes de
Salario en concepto de compensación social, se pagará en base al promedio de los
salarios ordinarios percibidos durante el tiempo trabajado en el año de que se trata.
En la pequeña y mediana industria, artesanía, agricultura y ganadería en pequeña y
mediana escala, el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario se efectuará en base al
promedio de los salarios mínimos percibidos durante el tiempo trabajado.
Artículo 7. Para los trabajadores contratados por unidad de tiempo, cuyo salario
sea diario, semanal, quincenal o mensual, el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario,
se hará en base a treinta días, calculándose para ello el promedio de los salarios
ordinarios devengados durante el tiempo trabajado.
Artículo 8. Para los trabajadores que laboran por unidad de obra (pieza, tarea,
precio alzado o destajo), el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario se hará en base
a treinta días, calculado sobre el promedio de los salarios percibidos durante el
período de que se trate.
Artículo 9. Si antes de cumplir el año, el trabajador renuncia o es despedido
justificada o injustificadamente, el Décimo Cuarto Mes en concepto de compensación
social, le será pagado proporcionalmente al tiempo trabajado.
Artículo 10. Los anticipos que se hubieren dado al empleado o trabajador a cuenta
del Décimo Cuarto Mes de Salario, serán deducibles al momento de hacer efectivo
su pago.
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas que al momento de entrar en
vigencia el Decreto Legislativo Número 135-94, ya estuvieren pagando el Décimo
Cuarto Mes, bajo ésta o cualquier otra denominación, no estarán obligadas más que
a ajustarlo a las presentes disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3.

CAPITULO II
COMPETENCIA Y SANCIONES
Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Previsión Social, a través de la Inspección General del Trabajo, realizar la más
estricta vigilancia para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 13. Los patronos que infrinjan, tergiversen o disminuyan lo prescrito en este
Reglamento, serán sancionados con una multa que oscilará entre Cien Lempiras a
Cinco Mil Lempiras, tomando en consideración la capacidad económica de la
empresa y la gravedad de la infracción.
La sanción será aplicada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Previsión Social y ejecutada por la Procuraduría General de la República, sin
perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que emanan de este Reglamento. La
certificación que emita la indicada Secretaría de Estado, tendrá carácter de título
ejecutivo.
Artículo 14. Son nulos ipso-jure los actos o estipulaciones que impliquen renuncia,
infracción, tergiversación o disminución de los derechos y obligaciones emanados del
presente Reglamento.
CAPITULO III
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 15. El primero pago del Décimo Cuarto Mes de Salario en concepto de
compensación social se hará en forma proporcional, del veintiocho de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo
Número 135-94, al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, sin perjuicio de
lo establecido en el Artículo 5, de este Reglamento. COMUNIQUESE6.
6 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27587 de fecha 23 de
febrero de 1995.


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