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Ley de Impuesto al Activo Neto



DECRETO NÚMERO 137-94
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que el Artículo 328 de la Constitución de la República,
establece que el sistema económico de Honduras se fundamenta en principios de
eficiencia en la producción, de justicia social en la distribución de la riqueza y el
ingreso nacional y en la coexistencia armónica de los factores de la producción que
hagan posible la dignificación del trabajo y la plena realización de la persona
humana;
CONSIDERANDO: Que la tributación directa debe ser enmendada con el propósito
de que la carga tributaria sea distribuida equitativamente entre los diferentes
estrato sociales y las personas naturales y jurídicas que realizan actividades
mercantiles en el país;
CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado, combatir la extrema pobreza, lo
que hace preciso que los estratos con mayor capacidad económica coadyuven al
logro de tal propósito a fin de mantener el clima social apropiado para el normal
desenvolvimiento de la activada productiva;
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE IMPUESTO AL ACTIVO NETO

ARTÍCULO 1. Créase un impuesto anual al Activo Neto radicado en Honduras de
las personas naturales y jurídicas que tengan el carácter de comerciantes según
los términos del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2. El impuesto se pagará sin tener en cuenta la nacionalidad o
domicilio de los titulares del activo, la región del País en que éste se localiza, el
beneficiario de su uso o goce u otras circunstancias análogas.
ARTÍCULO 3. Por activo neto y para los efectos de este Decreto se entiende el
valor monetario de los activos que figuran en el Balance General del contribuyente,
menos las reservas por cuentas por cobrar y las depreciaciones acumuladas
permitidas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 4. La tasa del impuesto será del uno por ciento (1%) anual y deberá
pagarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del período fiscal
común u ordinario o el especial autorizado por la Dirección General de Tributación
para efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 5. Los contribuyentes están obligados a presentar ante la Dirección
General de Tributación, por si o por medio de apoderado legal, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de cierre del correspondiente período fiscal, una
declaración jurada de sus activos netos.
La declaración estará acompañada de una copia del Balance General autorizado
por Contador Público colegiado.
ARTÍCULO 6. La declaración jurada será presentada en formularios especiales
preparados por la Dirección General de Tributación, la que los podrá a disposición
de los contribuyentes en forma gratuita con la anticipación necesaria para que
puedan cumplir en tiempo su obligación tributaria.
La falta de formularios para presentar la declaración jurada no exime a los
responsables de su obligación tributaria. En tal caso formularán aquélla en papel
corriente, pero consignando en la misma la información exigida por la Dirección
General de Tributación, a través de los formularios oficiales.
Cuando el contribuyente no pueda presentar su declaración personalmente, podrá
enviarla por medio de otro personal o por correo certificado. A las personas no
residentes en el país la Dirección General podrá concederles una prórroga hasta
de tres meses para que puedan cumplir con su obligación.
La no presentación de la declaración jurada dentro de los plazos establecidos se
sancionará con una multa igual a diez por ciento (10%) del impuesto a pagar. La
omisión de la presentación de la declaración dará lugar a que la Dirección General
de Tributación determine de oficio el activo neto y a la aplicación de una multa
igual al cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto a pagar.
ARTÍCULO 7. El impuesto se pagará en las oficinas recaudadoras autorizadas por
la Dirección General de Tributación en la fecha de presentación de la declaración
jurada. El incumplimiento de interés activa máxima del Sistema Bancario.

ARTÍCULO 8. No están obligados a pagar el impuesto establecido por esta Ley:
a) Los comerciantes cuyo activo neto anual no excede de SETECIENTOS
CINCUENTA LEMPIRAS (L.750, 000.00);
b) Las personas naturales y jurídicas cuyos activos netos estén exclusivamente
relacionados con fines de beneficencia, educativos, culturales, gremiales o
dedicados a la investigación científica por cuenta de fundaciones, universidades u
otras instituciones análogas, nacionales o extrajeras, aceptadas por la Dirección
General de Tributación;
c) Los comerciantes en su etapa preoperativa y durante los dos años siguientes a
la fecha de inicio de sus actividades. No quedarán comprendidas en este literal las
sociedades mercantiles que se hayan fusionado, transformado dividido o
traspasado sus activos a otra u otras que hayan gozado total o parcialmente de
este privilegio;
d) Los comerciantes que operan en las zonas libres, zonas industriales de
procesamiento y zonas libres turísticas y los que se dedican a la maquila, siempre
que exporten el cien o ciento (100%) de su producción fuera del área
centroamericana. Para los efectos de este Artículo se entenderá por maquila el
proceso productivo por medio del cual se incorpora valor agregado nacional a las
mercancías internadas bajo el Régimen de Importación Temporal (RIT).
e) Los bancos, instituciones financieras y de seguros por los préstamos y
descuentos, inversiones en valores, activos contingentes, primas por cobrar y
reservas a cargo de reaseguradas y reafianzadoras, así como las sociedades
mercantiles tenedoras de acciones de empresas nacionales (holding company);
f) Los comerciantes que habiendo pagado Impuesto Sobre la Renta en el período
anterior que corresponde el cálculo del Impuesto del Activo Neto y que demuestren
fehacientemente ante la Dirección General de Tributación que, por situaciones
especiales, atraviesan por un período cíclico de pérdidas con perspectivas de
recuperación.
ARTÍCULO 9. Los valores pagados en concepto de Impuesto Sobre la Renta
durante el año fiscal anterior, constituirán un crédito respecto del impuesto al activo
neto a pagar, siempre que el interesado lo reclame. En caso contrario, el
contribuyente perderá su derecho a tal crédito.
Si la suma pagada en concepto de impuesto sobre la renta es igual o superior al
impuesto al activo neto a pagar, se entenderá cumplida la obligación derivada de
este último. Si la suma pagada en concepto de Impuesto sobre la Renta fuere
inferior a la que debe enterarse en concepto de Impuesto al Activo Neto, la
diferencia que resulte será el impuesto al activo neto a pagar.
ARTÍCULO 10. La administración y fiscalización del impuesto establecido por esta
ley le corresponde a la Dirección General de Tributación la que, en caso de
necesidad aplicará a esta materia, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley
de Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 11. Durante 1994 los contribuyentes presentarán su declaración jurada
de Impuesto al Activo Neto a más tardar el 30 de noviembre.

En los años posteriores a 1994, se estará a lo preciso en el Artículo 5 del presente
Decreto.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto deja sin valor ni efecto toda disposición legal
que se le oponga y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial
«LA GACETA».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE
SALOMON SORTO DEL CID
Secretario
JOSE ANGEL PINEDA GUIFARRO
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 28 de octubre de 1994
CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ
Presidente Constitucional de la República
El secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público.
JUAN FRANCISCO FERRERA LOPEZ



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