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Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales

DECRETO NÚMERO 76
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CONSIDERANDO: Que la Constitución política decretada el dos de septiembre de mil novecientos cuatro, debe comenzar a regir cuando se decreten las leyes secundarias en armonía con ella;
CONSIDERANDO: Que si bien la Comisión de Legislación ha terminado sus trabajos, la impresión de los respectivos Códigos y Leyes no podrá concluirse sino en el mes de febrero próximo, según informe del Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: Que por la índole y extensión de dichos Códigos y Leyes, la Asamblea no podrá examinarlos con el detenimiento que su importancia exige y con la brevedad necesaria, para que comience a regir cuanto antes la nueva Constitución;
CONSIDERANDO: Que por los motivos expresados es de conveniencia pública autorizar al Poder Ejecutivo para que decrete y promulgue los expresados Códigos y Leyes.
D E C R E T A:
Artículo 1.- Facúltese al Poder Ejecutivo para que emita los Códigos y Leyes determinados en el Decreto No. 65, a fin de que comiencen a regir el primero de marzo del corriente año.
Artículo 2.- La Constitución Política empezará a regir desde aquella fecha, en la cual tomará posesión de la Presidencia de la República el ciudadano electo para dicho cargo, General don Manuel Bonilla.

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Dado en Tegucigalpa, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos seis.
F. DÁVILA
PRESIDENTE
J. BUSTILLO RIVERA
SECRETARIO
PILAR M. MARTÍNEZ
VICESECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto Publíquese.
Tegucigalpa, 22 de enero de 1906.
MANUEL BONILLA
PRESIDENTE
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación
Salomón Ordóñez
En uso de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el Decreto número 76 de la Asamblea Nacional Constituyente, emitido el 19 de enero de 1906, decreta la siguiente:

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¨¨ LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES ¨¨
TITULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 1.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de Justicia.
La justicia se administra en nombre de la República.
Artículo 2.- Los Juzgados y Tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que determina esta ley.
Artículo 3.- Es prohibido a las autoridades judiciales:
1. Mezclarse en las atribuciones de otras autoridades y ejercer otras atribuciones que las que determinan las leyes.
2. Aplicar leyes, decretos o acuerdos gubernativos que sean contrarios a la Constitución.
3. Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la ley.
4. Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos.
5. Tomar en las elecciones populares del territorio en que ejerzan sus funciones, más parte que la de emitir su voto personal.
6. Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
Artículo 4.- A los Juzgados y Tribunales que establece la presente ley, se sujetará el

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conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en la República, sin perjuicio de lo dispuesto sobre juicios políticos por el Artículo 139 de la Constitución.1
Exceptuándose únicamente las cuentas fiscales y municipales, y las causas militares, de las que conocerán los Juzgados y Tribunales que designen las leyes especiales.
Artículo 5.- Los Juzgados y Tribunales sólo podrán ejercer su jurisdicción en los asuntos y dentro del territorio que les hubieren designado las leyes, lo cual no impide que en los asuntos de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.
Artículo 6.- Ningún Juzgado o Tribunal puede abrir juicios fenecidos. Tampoco avocarse causas pendientes ante otro Juzgado o Tribunal, a menos que las leyes les confieran esta facultad. Sin embargo, el superior puede pedir al inferior, un expediente ad efectum videndi; pero no deberá retenerlo más de sesenta y dos (62) horas.
Los funcionarios que retengan un expediente por un término mayor al señalado en el párrafo anterior, les serán revocados sus nombramientos y responderán civilmente por los daños y perjuicios causados e incurrirán en la responsabilidad a que se refiere el Artículo 383 del Código Penal. Al efecto, el Secretario del respectivo Tribunal al ingresar el expediente deberá poner constancia del día y hora de su recibo2.
Artículo 7.- Ningún Juez o Magistrado puede serlo en diversas instancias en una misma causa.
Artículo 8.- Los actos de los Juzgados y Tribunales son públicos, sin perjuicio de las excepciones establecidas por las leyes.
1 Artículo 4. El artículo 139 se refiere a la Constitución de la República de 1906, sobre los juicios políticos, en la actualidad la Constitución de la República de 1982 y sus reformas, la establece en el Artículo No. 205 numeral 15 y el cual a través del decreto No. 175-2003 de fecha 13 de noviembre del 2003 lo deroga en la primera legislatura. Además, el mismo decreto reforma el Artículo 313 numeral 2) quedando redactado así… 2) Conocer de los procesos incoados a los altos funcionarios del estado y Diputados… 3)..y, 14), como atribución de la Corte Suprema de Justicia.
2 Reformado; Mediante Decreto Número 7-88, de fecha 9 de febrero de 1988, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 00916 del 11 de mayo de 1988 y vigente a partir del 1 de junio de 1988.

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Artículo 9.- Los Juzgados y Tribunales no podrán ejercer sus funciones sino a instancia de parte, excepto los casos en que las leyes los faculten para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus resoluciones, los Juzgados y Tribunales podrán requerir de cualquier autoridad o de los ciudadanos el auxilio de la fuerza armada, o cualquier otro de que dispusieren.
La autoridad o los ciudadanos requeridos deberán prestar el auxilio, sin calificar la legalidad con que se les pide, ni la justicia de la resolución.
Artículo 11.- La autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones es independiente de toda otra autoridad.
Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.
Los Jueces y Tribunales que hubieren cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado, y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales sólo serán responsables por sus actos o resoluciones en los casos que determinan las leyes.
Artículo 13.- La administración de justicia es gratuita. Los empleados judiciales, con excepción de los Jueces de Paz, serán remunerados de conformidad con la Ley de Presupuesto.
Los empleados de los Juzgados de Paz serán remunerados de conformidad con los presupuestos municipales.3
3 Artículo 13.-Los empleados de los juzgados de Paz y de las demás dependencias jurisdiccionales en la actualidad son remunerados a través del presupuesto del Poder Judicial y no de las Municipalidades establecido en el Reglamento para la Aplicación del Presupuesto del poder judicial, Artículo 6, Sección I.

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Artículo 14.- Los Juzgados y Tribunales pueden conmutar o sustituir discrecionalmente las penas pecuniarias y las penas corporales que hubieren impuesto disciplinariamente.
Artículo 15.- Los Juzgados de Letras y Tribunales superiores harán ingresar en las Administraciones de Rentas todas las multas que impusieren por delitos o por faltas disciplinarias.
Los Juzgados de Paz harán ingresar en las Tesorerías Municipales todas las multas que impusieren por faltas comunes o por faltas disciplinarias.
TITULO II
DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 16.- En cada cabecera municipal, cuyo término no exceda de cuatro mil habitantes habrá un Juez de Paz propietario y un suplente.
En las cabeceras departamentales, o cuando la población del municipio excediere de aquel número abra dos Jueces de Paz propietarios y dos suplentes.
Si hubiere excesivo movimiento judicial, podrán las Municipalidades presentar a la Corte Suprema de Justicia la conveniencia de un nuevo Juzgado para que este Tribunal haga igual representación al Congreso.
Los Jueces se denominarán por su número de orden.4
4 Articulo 16.- Con respecto a la creación de nuevos juzgados el Artículo 313. Constitución de la República de 1982 Vigente, otorga a la Corte Suprema de Justicia, tal atribución, los numerales de tal artículo son: 1)…..8) Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial;…9…10.11; 12) Crear,

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Artículo 17.- En los lugares donde hubiere dos o más Jueces de Paz, podrá la Corte Suprema, con informe de las Municipalidades, dividir los Juzgados para lo Civil y para lo Criminal.
Artículo 18.- Para ser Juez de Paz se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
2. Ser mayor de veintiún años.
3. Saber leer y escribir.
4. Tener domicilio en el municipio.
Artículo 19.- No podrán ser Jueces de Paz:
1. Los que carezcan de alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior;
2. Los militares en actual servicio; y,
3. Los sordos, los mudos y los ciegos.
Artículo 20.- La incapacidad sobreviniente pondrá fin a las funciones del Juez.
Artículo 21.- Los Jueces de Paz serán electos popularmente en el término municipal, y su periodo será de un año, a contar desde el primero de enero.5
Artículo 22.- El cargo de Juez de Paz es concejil, y nadie podrá excusarse de desempeñarlo sin causa legal.
suprimir, fusionar o trasladar los juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias del Poder Judicial…;
5 Artículo 21. Los Jueces de Paz son nombrados por la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de la Carrera Judicial y el Artículo 9 numeral 5del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial.

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Artículo 23.- Son causas para excusarse de servir el cargo de Juez de Paz:
1. Carecer de alguno de los requisitos o tener alguna de las incapacidades a que se refieren los Artículos 18 y 19.
2. Haber servido durante el año anterior cualquier cargo concejil.
3. Estar desempeñando actualmente el empleo de Médico Forense o Cirujano Militar, o cualquier otro empleo incompatible de hecho o de derecho con el cargo de Juez.
4. Tener enfermedad que inhabilite para servir el cargo de Juez, o ser de sesenta años de edad.
5. Residir a más de una legua de distancia de la cabecera del municipio.
Artículo 24.- De las excusas de los Jueces de Paz, por incapacidad o por renuncia, conocerán los Jueces de Letras de que dependieren.
Cuando dependieren de varios Jueces de Letras, conocerá el de lo Civil, dando aviso al de lo Criminal.
Las excusas de los Jueces de Paz se propondrán dentro de quince días de notificada la elección, si la causa fuere preexistente, y dentro de quince días después de haber aparecido, si fuere sobreviniente.
Artículo 25.- De las licencias de los Jueces de Paz conocerán los Jueces de Letras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 26.- Son atribuciones de los Jueces de Paz:
1. Conocer en primera instancia de los pleitos civiles, en juicio verbal, si el objeto de la demanda no excediere de Cincuenta Mil Lempiras (L.50, 000.00).6
6 Articulo 26 numeral 1).Reformado Tácitamente mediante Decreto No 178-2001, de fecha 30 de octubre del 2001 y vigente desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No 29639 del 23 de noviembre del 2001, cuyo texto integro aparece al final como Anexo.

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2. Ejercer la jurisdicción voluntaria y la contenciosa en los casos para que expresamente los autoricen las leyes; y,
3. Conocer en primera instancia las causas criminales por faltas y, a prevención con los Jueces de Letras, formar de oficio, o a petición de parte, el sumario por simples delitos graves.7
Artículo 27.- Los Jueces de Paz podrán corregir de plano y discrecionalmente las faltas de obediencia o respeto que, de palabra, en escrito o por actos, se cometieren en su despacho, o mientras ejerzan sus funciones, con algunos de los medios siguientes:
1. Amonestación verbal inmediata.
2. Multa que no exceda de tres pesos8.
3. Arresto que no exceda de tres días.
Artículo 28.- Los Jueces de Paz resolverán sumariamente, previa audiencia, las quejas que contra sus subalternos presentaren las partes, por faltas o abusos en el desempeño de sus funciones.
Estas faltas, cuando no constituyan delito, serán corregidas discrecionalmente con amonestación verbal, censura por escrito, o multa que no exceda de tres pesos.
Artículo 29.- Los Jueces de Paz administrarán justicia en la casa municipal o de Tribunales, y deberán concurrir a su despacho tres horas por lo menos, fijando en la puerta el aviso correspondiente.
Artículo 30.- Los Jueces de Paz actuarán con un Secretario de su nombramiento, y a
7 Reformado mediante Decreto No. 14 8-87, publicado en La Gaceta No. 25,356, del 20 de octubre de 1987.
8Reformado tácitamente según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926.-La Unidad Monetaria actual de Honduras es el Lempira.

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falta de Secretario, actuarán con dos testigos de asistencia.
Los Secretarios de los Jueces de Paz son solidariamente responsables con estos por las actuaciones judiciales en que intervengan 9.
Artículo 31.- Cuando los Jueces de Paz no tengan Secretario, harán las veces de éste, de conformidad con lo dispuesto en esta ley para los Secretarios, siempre que no se trate de autorizar sus providencias, decretos y sentencias.
Artículo 32.- Los Jueces de Paz desempeñarán las funciones de ministros de fe en todas las diligencias que les encomienden los Jueces de Letras.
Artículo 33.- Los Jueces de Paz desempeñarán también las funciones de Notarios
Públicos, con las mismas obligaciones y derechos de los Notarios.
Artículo 33.- Los Jueces de Paz desempeñarán también las funciones de Notarios Públicos, con las mismas obligaciones y derechos de los Notarios.
Como Notarios por ministerio de la Ley, firmarán con el Secretario o con dos testigos de asistencia.10
Artículo 34.- Los Alcaldes Auxiliares de barrios y aldeas, a prevención con los Jueces de Paz, conocerán en juicio verbal de los pleitos civiles cuyo valor no exceda de diez pesos11.
Las sentencias en asuntos de esta cuantía serán inapelables, sin perjuicio de las
9 Articulo 30 párrafo segundo.- Reformado mediante el Decreto Número 102 de fecha 29 de marzo de 1922. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 6001 del 2 de agosto de 1922.
10Véase el Articulo 87 de la Ley del Notariado de 1930 ( Este artículo fue derogado, mediante La Ley del Notariado Decreto No. 77-2006 de fecha 15 de Agosto del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,091 del 28 de Agosto del 2006)
11 Reformado tácitamente según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926.-La Unidad Monetaria actual de Honduras es el Lempira.

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responsabilidades en que se incurra, con arreglo a las leyes.
Los Alcaldes Auxiliares, a prevención con los Jueces de Paz, conocerán también de las primeras diligencias en las causas criminales.
Considéranse como primeras diligencias, las de dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, y detener en su caso a los reos presuntos.
Artículo 35.- Los Alcaldes Auxiliares harán las veces de Receptores en los Juzgados de Paz, para la práctica de embargos, citaciones, requerimientos y emplazamientos judiciales.
Artículo 36.- Los Alcaldes Auxiliares no podrán ser recusados ni promover competencias, sin perjuicio de deducírseles la responsabilidad en que incurran.
Artículo 37.- Queda a cargo de los Jueces de Paz el arreglo y conservación del archivo del Juzgado.
Formarán parte de este archivo las actuaciones de los Alcaldes Auxiliares.
TITULO III
DE LOS JUECES DE LETRAS
Artículo 38.- En cada Cabecera del Departamento o Sección Judicial, habrá uno o más Jueces de Letras, con la jurisdicción y competencia que les fije la Corte Suprema de Justicia.
Los juzgados especiales se establecerán por las leyes, las que determinarán las atribuciones del Juez.
La Corte Suprema de Justicia con el voto de dos tercios de sus miembros, podrá crear el cargo de Juez supernumerario para los Juzgados de Letras, cuando el volumen de

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trabajo en los Tribunales lo amerite.
El Juez supernumerario será destinado temporalmente mediante acuerdo, a aquellos Tribunales que tengan exceso de trabajo pendiente de resolución, para que coadyuven con el Juez Propietario en la tramitación, fallo y ejecución de los asuntos pendientes de decisión, gozando en el desempeño de sus funciones de igual jurisdicción y competencia que aquellos. Tales Jueces deberán reunir los requisitos que establece la ley, serán responsables personalmente de las resoluciones que dicten en el desempeño de sus funciones, las que deberán firmar con el Secretario del Tribunal, o quien actúe legalmente en su lugar, no pudiendo ejercer la profesión y el Notariado, mientras se encuentren en el desempeño de sus funciones.
Durante el tiempo que permanezcan en el destino que se les ha asignado, el Juez supernumerario tendrá la misma competencia, jurisdicción y facultades que el Juez titular, sin restringir la competencia de éste, siendo por consiguiente, válidas las resoluciones y actuaciones de toda índole, que tanto el titular como el supernumerario dicten y practiquen en la tramitación y decisión de cualquier asunto que conozca el Juzgado. En todo caso, el jefe de la oficina será el Juez Titular, quien señalará al Juez supernumerario los asuntos sometidos a su conocimiento12.
Artículo 39.- Para ser Juez de Letras se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
2. Ser mayor de veintiún años.
3. Tener el titulo de Abogado.
No se requiere la calidad de Abogado para ser Juez de Letras suplente o interino.
No podrán ser Jueces de Letras los que no puedan ser Jueces de Paz.13
12Artículo 38.- Reformado Mediante Decreto Número 7-88, de fecha 9 de febrero de 1988, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.00916, del 11 de mayo de 1988 y vigente a los 20 días de su publicación. Cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
13 Artículo 39. Los Jueces de Letras son nombrados por la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de la Carrera Judicial y el Artículo 9 numeral 4 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial.

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Artículo 40.- Los Jueces de Letras conocerán en primera instancia:
1. De los pleitos civiles, si el objeto de la demanda excediere de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.50.000.0) o la cuantía fuere indeterminada;
2. De los actos de jurisdicción voluntaria, sin perjuicio de lo dispuesto, en el Artículo 26;
3. De las causas criminales por simple delito o por delito grave; y,
4. De las demandas o acusaciones contra los Jueces de Paz, para hacer efectiva civil o criminalmente su responsabilidad oficial.14
Artículo 41.- Los Jueces de Letras conocerán en segunda instancia de los asuntos de que conocieren en primera instancia los Jueces de Paz.
Artículo 42.- Los Jueces de Letras podrán corregir las faltas de obediencia o respeto a que se refiere el Artículo 27, con alguno de los medios siguientes:
1. Amonestación verbal e inmediata;
2. Multa que no exceda de diez pesos15;
3. Arresto que no exceda de diez días.
Artículo 43.- Es aplicable a los jueces de Letras lo dispuesto sobre quejas en el Artículo 28, pudiendo extender la multa hasta diez pesos16
Artículo 44.- A los Jueces de Letras corresponde inmediatamente mantener la
14 Artículo 40 numeral 1).-Reformado tácitamente por decreto No 178-2001 de fecha 30 de octubre del 2001. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No 29639 de fecha 23 de Noviembre del 2001,
15La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926.
16La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926

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disciplina judicial en su despacho y en la demarcación sujeta a su autoridad, y la observancia de todas las leyes relativas a la administración de justicia.
Podrán al efecto imponer amonestación verbal, censura por escrito o multa que no exceda de diez pesos17.
Artículo 45.- Los Jueces de Letras, siempre que lo estimaren conveniente, y con previo acuerdo de la Corte de Apelaciones de que dependieren, o cuando ésta lo ordenare, visitarán los Juzgados de Paz de su jurisdicción, para los fines del artículo anterior.
Cuando el Juez visitador dependiere de dos Cortes de Apelaciones, consultará con la Corte de lo Civil, la que dará aviso a la Corte de lo Criminal.
Artículo 46.- Los Jueces de Letras, como encargados de mantener la disciplina judicial, deberán vigilar la conducta ministerial de los Notarios y de los Jueces que ejerzan funciones notariales, y que se hallaren dentro de su jurisdicción.
Deberán, en consecuencia, visitar por lo menos cada tres meses, los oficios de los Notarios, para examinar los protocolos que tengan a su cargo, e informarse por otros medios prudentes del modo cómo desempeñan sus funciones.
Las faltas o abusos de los funcionarios referidos que no estuvieren especialmente penados, podrán corregirlos discrecionalmente los Jueces de Letras, por medio de censura por escrito, multa que no exceda de diez pesos18 o suspensión que no exceda de diez días.
En los lugares donde hubiere dos o más Jueces de Letras, practicará la visita el Juez de lo Civil más antiguo, levantando acta en un libro especial.
Artículo 47.- Todo Juez de Letras que ejerza jurisdicción en lo Criminal deberá visitar el sábado de cada semana las cárceles públicas, a fin de indagar si los detenidos,
17 La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926.

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presos o penados, sufren vejaciones indebidas, o si se pone embarazo a la libertad de su defensa.
En estas visitas, de las cuales se levantará acta en un libro especial, dictarán las providencias convenientes para remediar las faltas o abusos que notaren, y sus órdenes serán inmediatamente cumplidas por el Jefe del establecimiento.
Artículo 48.- Los Jueces de letras están obligados a remitir a las respectivas Cortes de Apelaciones:
1. Cada tres meses, una copia de las actas de visita a los oficios de los Notarios.
2. Cada mes, una lista de las causas civiles y otra de las criminales pendientes, indicando su estado y el motivo del retardo.
3. Cada semana, una copia de las actas de las visitas de las cárceles.
Artículo 49.- Los Jueces de Letras de lo Civil y de lo Criminal son Notarios Públicos por ministerio de la ley, y tienen los mismos derechos y obligaciones de los Notarios.
TÍTULO IV
DE LAS CORTES DE APELACIONES
CAPÍTULO I
DE SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 50.- Habrá en la República cuatro Cortes de Apelaciones residentes dos en

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Tegucigalpa, una en Comayagua y otra en Santa Bárbara.
Las Cortes de Apelaciones de lo Civil y de lo Criminal de la Sección de Tegucigalpa, tendrán, respectivamente, la denominación de Corte Primero y Corte Segunda de Apelaciones de la Sección de Tegucigalpa, y por radio jurisdiccional, los departamentos de Francisco Morazán, Olancho, El Paraíso, Choluteca y Valle. Ambas Cortes entenderán en las materias criminal y civil en el orden siguiente:
La Corte Primera conocerá de los asuntos civiles y criminales de los departamentos de Tegucigalpa y Valle, y la Corte Segunda de los juicios de igual naturaleza de los departamentos de Olancho, El Paraíso y Choluteca19.
La Corte de Comayagua tendrá por sección jurisdiccional los departamentos de Comayagua, La Paz, Yoro, Colón, Atlántida e Islas de la Bahía; y la de Santa Bárbara, los departamentos de Santa Bárbara, Copán, Ocotepeque y Lempira; y la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, los departamentos de Cortés, Atlántida, Colón e Islas de la Bahía20 21 22.
Artículo 51.- Las Cortes de Apelaciones se compondrán de tres Magistrados cada una, y serán regidas por un Presidente, que será uno de los miembros propietarios.
Las funciones del Presidente durarán un año, contado desde el primero de enero, y serán desempeñadas por los miembros del Tribunal, turnándose por orden de
19Los párrafos segundo y tercero fueron copiados en los términos del Decreto No. 11, de fecha 26 de enero de 1909, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta “ No. 3,232 del 15 de febrero de 1909, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
20Copiado en los términos del Decreto No. 88 de fecha 21 de febrero de 1949, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 13750 del 9 de marzo de 1949, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
21Mediante Decreto Número 30, de fecha 17 de febrero de 1923, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 6224, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, se creó la Corte de Apelaciones con asiento en San Pedro Sula, se le señaló su jurisdicción y se redistribuyeron las jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones de Comayagua y Santa Bárbara.
22Con posterioridad fueron creadas las Cortes de Apelaciones con asiento en las ciudades de La Ceiba y Copán; y, las de la Jurisdicción del Trabajo, en las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula y de lo Contencioso-Administrativo en la ciudad de Tegucigalpa.

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antigüedad.
Los Magistrados tienen el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en el servicio del Tribunal23.
Artículo 52.- Para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
2. Ser mayor de veinticinco años.
3. Tener título de Abogado.
Artículo 53.- No podrán ser Magistrados de las Cortes de Apelaciones los que no puedan ser Jueces de Letras.
Artículo 54.- Tampoco podrán ser simultáneamente Magistrados en una misma Corte de Apelaciones, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 55.- Las Cortes de Apelaciones conocerán:
1. En primera instancia, de las demandas y acusaciones contra los Jueces de Letras para hacer efectiva civil o criminalmente su responsabilidad oficial.
2. En segunda instancia, de los asuntos civiles o criminales de que conocieren en primera los Jueces de letras, los árbitros de derecho y los Jueces de primera instancia militares.
Artículo 56.- Son aplicables a las Cortes de Apelaciones, para el castigo de las faltas de obediencia y respeto, las disposiciones del Artículo 42, pudiendo extender la multa hasta veinte pesos24 y el arresto hasta días.
23Reformado por Decreto Número 29, de fecha 24 de diciembre de 1937, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 10,388, del 30 de diciembre de 1937 y vigente a los 10 días de su promulgación. cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
24La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926.

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Artículo 57.- Las Cortes de Apelaciones conocerán de las quejas contra los Jueces de letras, por faltas en el ejercicio de sus funciones, en los mismos términos del Artículo 43, pudiendo extender la multa hasta veinte pesos25.
Artículo 58.- A las Cortes de Apelaciones corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en su despacho y en la demarcación sujeta a su autoridad, y la observancia de todas las leyes relativas a la administración de justicia.
Podrán, al efecto, imponer las penas de amonestación verbal, censura por escrito o multa que no exceda de veinte pesos26.
Artículo 59.- Las Cortes de Apelaciones, por medio de uno de sus Magistrados, siempre que lo estimen conveniente y de acuerdo con la Corte Suprema, o cuando ésta lo ordenare, visitarán los Juzgados de Letras de su jurisdicción.
El Magistrado visitador tendrá las mismas facultades disciplinarias que la Corte de Apelaciones para procurar la más pronta y cumplida administración de Justicia.
Artículo 60.- Las medidas que dictare el visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o revocadas por la Corte de Apelaciones, en vista del informe del Magistrado y de las actas de visita.
De estos documentos y de las resoluciones que motivaren se dará cuenta a la Corte Suprema.
CAPÍTULO II
DE LOS ACUERDOS
Artículo 61.- Para que una Corte de Apelaciones pueda ejercer las funciones que le corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus Magistrados.
Artículo 62.- Para dictar las providencias de mera tramitación de los procesos, bastará un solo Magistrado.
25Ver nota de pie anterior.
26Ver nota a pie de página anterior número 19.

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Se entenderán por providencias de mera tramitación las que recaigan sobre apersonamientos, rebeldías, peticiones de términos, apremios, unión de probanzas, señalamiento de vistas y su suspensión, y cualesquiera otras que tengan por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
Pero toda reposición que se solicite de dichas providencias se resolverá en Tribunal pleno27.
Artículo 63. Todo acuerdo de una Corte de Apelaciones se constituye por los votos conformes de la mayoría absoluta.
Artículo 64. No podrán tomar parte en ningún acuerdo de las Cortes de Apelaciones, los Jueces que no hubieren concurrido como Magistrados a la vista del negocio.
Artículo 65. Tampoco dejará de intervenir en el acuerdo ninguno de los Magistrados que hubiere concurrido a la vista del negocio, salvo los casos de los artículos siguientes.
Artículo 66. Si antes del acuerdo fuere removido de su empleo, o suspendido en el ejercicio de sus funciones alguno de los Magistrados que concurrieron a la vista, o si se le hubiere admitido la renuncia, se procederá a ver de nuevo el negocio como si no hubiere sido visto anteriormente.
Artículo 67. Si antes del acuerdo se imposibilitase por enfermedad suya o de su familia, o por cualquier otra causa distinta de las apuntadas en el artículo anterior alguno de los Magistrados que concurrieron a la vista, se esperará hasta por diez días su asistencia al Tribunal, y si transcurrido ese término no pudiere asistir, se verá de nuevo el negocio.
Artículo 68. Los Magistrados separados de su destino por licencia hasta de diez días
27 Artículo 62. Véase Artículo 82 párrafo segundo del código de Procedimientos. Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, unión de pruebas, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.

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quedarán obligados a concurrir al acuerdo.
Artículo 69. En las sentencias definitivas o interlocutorias que pronunciaren las Cortes de Apelaciones se expresará nominalmente el Magistrado que hiciere voto particular.
En los procesos y en el libro copiador de sentencias se consignarán los votos particulares, debiendo publicarse éstos y aquéllas en el periódico de los Tribunales.
Artículo 70. En los acuerdos los votos se darán en orden inverso al de la precedencia: el último voto será el del Presidente.
Artículo 71. A iniciativa de cualquier Magistrado, y para el mejor estudio del negocio, el Presidente diferirá la votación hasta por tres días.
CAPÍTULO III
DE LOS PRESIDENTES
Artículo 72. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que por otros artículos de esta ley se les confieren, les corresponden las siguientes:
1. Presidir o representar al Tribunal en todos los actos oficiales o en público.
2. Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho cuando así lo requiera algún asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente al Tribunal cuando fuere necesario.
3. Dar las órdenes convenientes para integrar el Tribunal, cuando por impedimento, por licencia, o por cualquier otro motivo faltare el número de Magistrados necesario.
4. Determinar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal, guardando la regla indicada en el Artículo 110 de esta ley.
5. Mantener el orden dentro del Tribunal, amonestando a cualquier persona que

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lo perturbe, y aun haciéndola salir del local en caso necesario.
6. Dirigir los debates del Tribunal, concediendo la palabra a los Magistrados en el orden en que la pidieren.
7. Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación.
8. Poner a votación las materias discutidas cuando el Tribunal haya declarado concluido el debate, con arreglo a lo dispuesto por el Código de Procedimientos.
9. Autorizar con su firma y la del Secretario las actas y acuerdos del Tribunal, y las comunicaciones con los Juzgados y Tribunales.
Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán, en caso alguno, prevalecer contra el voto del Tribunal.
Artículo 73. En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el Magistrado más antiguo de los que se encontraren actualmente en el Tribunal.
TITULO V
DE LA CORTE SUPREMA
Artículo 74. La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento en la capital, y su jurisdicción comprenderá toda la República.28
28 Artículo 74 y 75. Reformado Tácitamente por Artículo 308 de la Constitución de la República de 1982 y sus reformas. La Corte Suprema de Justicia es le máximo órgano jurisdiccional; su jurisdicción comprende todo el territorio del estado y tiene su asiento en la capital, pero podrá cambiarlo temporalmente, cuando así lo determine, a cualquier otra parte del territorio. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por quince (15) Magistrados. Sus

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Artículo 75. La Corte Suprema se compondrá de quince Magistrados Propietarios, uno de los cuales será su Presidente.- La designación del Presidente se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 315 de la Constitución de la República. 29
Artículo 76. La Corte Suprema tendrá tres Magistrados Suplentes.- Su período constitucional será de seis años, a contar del primero de enero más próximo a la fecha que tomaren posesión.30
Artículo 77. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requieren las cualidades prescritas para los Magistrados de las Cortes de Apelaciones.- No podrán ser Magistrados de la Corte Suprema los que no puedan serlo de las Cortes de Apelaciones.31
decisiones se tomarán por la mayoría de la totalidad de sus miembros.
29 Artículo 75 Reformado por Artículo 315 de la Constitución de la República 1982 La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones constitucionales y legales bajo la presidencia de uno de sus magistrados. Para la elección del Presidente de la Corte, los Magistrados electos por el Congreso Nacional reunidos en pleno, seleccionará a más tardar veinticuatro (24) horas después de su elección y por el voto favorable de (2/3) dos terceras partes de sus miembros, al magistrado cuyo nombre será propuesto al congreso de la República para su elección como tal. Esta elección se efectuará de igual manera con el voto de dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros del congreso Nacional. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia durará en sus funciones por un período de siete (7) años y podrá ser reelecto. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejercerá la representación del poder judicial y en ese carácter actuará de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte en pleno.
30 Artículo 76. De acuerdo a las reformas del poder Judicial ésta solamente establece magistrados propietarios. La Corte Suprema en lo referente a los Magistrados Suplentes y de conformidad con el Reglamento Interior, a fin de mantener el número requerido dentro de las Salas y del Pleno, en su artículo 15 letra d) dice: Hacer el llamamiento pertinente para integrar el Tribunal, cuando por impedimento, licencia o cualquier otro motivo, faltare alguna magistrado o Magistrado. Véase el artículo 104 de esta misma ley, que se refiere también a los magistrados suplentes.
31 Artículo 77. Reformado por Artículo 309 de la Constitución de la República 1982. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos; 3) Abogado debidamente colegiado; 4) Mayor de treinta y cinco (35)años; 5) Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión durante diez (10) años.

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Artículo 78. La Corte Suprema, además de las atribuciones que las leyes le confieren, ejercerá las siguientes:
1. Hacer el Reglamento para su régimen interior.
2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios del Estado, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa.32
3. Autorizar a los Abogados, Notarios y Procuradores recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, salvo lo estipulado en los tratados, y suspenderlos con arreglo a la ley33.
4. Declarar que hay lugar a formación de causa, por delitos oficiales, contra los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, Directores de Rentas, Correos y Comunicaciones Eléctricas, Gobernadores Políticos, Administradores de Rentas y Aduanas, Comandantes Departamentales, Secciónales o de Puertos, Directores Generales de Sanidad, Aeronáutica, de Turismo, Impuesto sobre la Renta, Trabajo, Agricultura y Obras Públicas, Caminos y de Censos y Estadísticas34.
32 Artículo 78 numeral 2). Reforma a la constitución de la república de 1982, Artículo 313 Numeral 2) por decreto No. 175-2003, pendiente de Ratificar en el año 2004: 2) Conocer de los procesos incoados a los altos funcionarios del Estado y Diputados.
33 1. Copiado en los términos del Decreto Número 24, de fecha 30 de enero de 1918, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 4921, del 9 de marzo de 1918, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2. Artículo 78 numeral 3). La Corte Suprema de Justicia no expide el Titulo de Abogado sino las Universidades nacionales o extranjeras sean estas Públicas o privadas. La Corte expide El Exequátur del Notario según reforma a la Ley de Notariado por Decreto 277-2002 de fecha 8 de agosto del 2002. Y la Procuración el Colegio de Abogados de Honduras según el Reglamento vigente en dicha materia.
34 1. Copiado en los términos del Decreto Número 90, de fecha 7 de marzo de 1951, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14,358, del 28 de marzo de 1951, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2. Referente al Artículo 78 numeral 4). Los cargos señalados han variado o han sido suprimidos desde 1906 al 2004, por reformas a la Constitución de la República, ley de Administración Pública, la creación de otras instituciones Públicas Descentralizadas, Centralizadas y Autónomas entre otras, y en las cuales dichos funcionarios prestan promesas de Ley. El Artículo 205 Numeral 15 la Constitución de la República 1982 vigente establece que funcionario

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5. Conocer de los recursos de amparo y de revisión con arreglo a la ley.35
6. Nombrar los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras departamentales y secciónales, y los representantes del Ministerio Público.36
7. Conceder licencia a sus propios miembros y a los funcionarios o empleados de su nombramiento, y conocer de las renuncias de estos últimos.
8. Conocer de las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional.
9. Conceder el pase a los suplicatorios, y declarar la autenticidad de los documentos judiciales y notariales que vengan del exterior para tener efecto en la República, y viceversa.
10. Suspender disciplinariamente y destituir a los funcionarios de su nombramiento por mala conducta o por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, mediante información sumaria y audiencia del funcionario a quien se trate de suspender o destituir.
Artículo 79. Incumbe a la Corte Suprema la iniciativa constitucional de las leyes en asuntos de su competencia, y dar su dictamen en el término que el Congreso le señalare sobre las leyes relativas a la administración de justicia.
quienes gozan de tal prerrogativa. En la actualidad el congreso Nacional tiene como atribución declarar que haya o no lugar a formación de causa. El decreto No. 175-2003 de fecha 13 de noviembre el 2003, deroga en la primera legislatura tal atribución. Además el mismo decreto reforma al Artículo 313 numeral 2) quedando redactado así:…2) Conocer de los procesos incoados a los altos funcionarios del Estado y Diputados… 3)… y, 14) como atribución de la Corte Suprema de Justicia.
35 Artículo 78 numeral 5). Reforma a la Constitución de la República de 1982. 5) Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución y la Ley,
36 Artículo 78 numeral 6). Reforma a la Constitución de la República de 1982 8) Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial. Los representantes del Ministerio Público son nombrados a partir de su creación en 1993 y de su vigencia el 6 de enero de 1994 la Ley del Ministerio Público por éste.

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Artículo 80. La Corte Suprema conocerá:
1) En única instancia, de los recursos de casación que se entablaren contra las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, por los arbitradores, de conformidad con el Código de Procedimientos, y por el Tribunal Superior de Cuentas.37
2) En segunda instancia, de las causas que conocen en primera instancia las Cortes de Apelaciones, o un Magistrado de la Corte Suprema, con arreglo a lo dispuesto en los dos Artículos siguientes.
Artículo 81. De las acusaciones o demandas que se entablaren contra uno o más miembros de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil, conocerá en primera instancia un Magistrado de la Corte Suprema electo por ella misma.38
Esta disposición es aplicable al conocimiento de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios del Estado.
Artículo 82. De las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, conocerá en primera instancia uno de los Magistrados de la Corte Suprema, electo en los términos del artículo anterior.
37 Artículo 80. Numeral 1): El conocimiento del recurso de casación corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia. De conformidad al código de Procedimientos los casos en que procede únicamente es contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Cortes de Apelaciones y sobre las emitidas por los Tribunales de Sentencia según el Código Procesal Penal Vigente. Contra las sentencias pronunciadas por los arbitradores fue derogada por la “Ley de Conciliación y Arbitraje” Decreto No. 161-2000 de fecha 17 de octubre de 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,404 de fecha 14 de febrero del 2001. Dicha Ley en la actualidad, es la que tiene la competencia para conocer sobre cuestiones litigiosa entre amigables componedores. Respecto al Tribunal Superior de Cuentas actual, éste no dicta sentencias sino Resolución definitiva contra la cual cabe el recurso de reposición y pone fin a la vía administrativa y el afectado queda habilitado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
38 Artículo 81. Las Acusaciones y demandas para deducir responsabilidades a los jueces y magistrados se encausaran de conformidad al CAPÍTULO IV Del Antejuicio para Deducir Responsabilidades Criminal, del Código Procesal Penal, Decreto 9-99 E del 19 de diciembre de 1999.

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Artículo 83. Para la mejor administración de justicia, la Corte Suprema podrá dictar autos acordados, que son disposiciones reglamentarias de carácter general, encaminadas al cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes en materia de justicia.
Los autos acordados se expedirán de oficio o por consulta de los Juzgados y Tribunales, pudiendo oírse con voto ilustrativo a todos los Magistrados, Jueces y Fiscales residentes en la capital.
Los autos acordados son disciplinarios, pudiendo llevar como sanción correccional multa que no exceda de treinta pesos39.
Artículo 84. La Corte Suprema tendrá, en su caso, las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por el Artículo 56, para corregir las faltas de obediencia y respeto, pudiendo extender la multa hasta treinta pesos40, y el arresto hasta treinta días.
Artículo 85. Corresponde a la Corte Suprema ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los Tribunales y Juzgados de la República.41
En virtud de esta atribución puede, siempre que lo juzgue conveniente, corregir por sí misma las faltas o abusos que cualesquiera Jueces o funcionarios judiciales cometieren en el desempeño de su ministerio, con arreglo a los Artículos 57 y 58, pudiendo extender la multa hasta treinta Lempiras.
Puede, asimismo, amonestar a cualesquiera Jueces o funcionarios judiciales, o censurar su conducta, cuando ejercieren de un modo abusivo las facultades discrecionales que esta Ley les confiere, o cuando faltaren a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio, sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente.
39La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 d abril de 1926.
40 Ver nota a pie de página anterior.
41 Artículo 85. La vigilancia Judicial que de conformidad con la ley corresponde a la Corte Suprema de Justicia, se realiza por medio de la Inspectoría general de tribunales, según el reglamento respectivo emitido el 22 de julio de 1995 y publicado en el Diario Oficial La gaceta No. 27,745 de fecha 31 de agosto de 1995.

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Puede, además, siempre que notare que algún Juez o funcionario judicial ha cometido un delito que no ha recibido castigo según la Ley, reconvenir al Juez o funcionario que lo haya dejado impune, a fin de que se le aplique la pena correspondiente.
Artículo 86. La Corte Suprema, siempre que lo estimare conveniente y por medio de uno de sus miembros, visitará las Cortes de Apelaciones y los Juzgados de Letras.
El Magistrado visitador tendrá las mismas facultades disciplinarias que la Corte Suprema, de conformidad con el Artículo 58.
Artículo 87. Son aplicables a la Corte Suprema las disposiciones de esta Ley relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y a los Presidentes de las mismas.
Artículo 88. La Corte Suprema publicará la «Gaceta Judicial», que será el periódico de los Juzgados y Tribunales.
TITULO VI
DEL NOMBRAMIENTO INSTALACIÓN Y
SUBROGACIÓN DE LOS JUECES
Y MAGISTRADOS
CAPÍTULO I
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES
Y MAGISTRADOS
Artículo 89. Los Jueces y Magistrados pueden ser nombrados o elegidos con calidad de propietarios o de suplentes, de conformidad con esta Ley. Los Jueces de Letras pueden también ser nombrados con calidad de interinos.
Es propietario, el que es nombrado para ocupar por el período legal una plaza

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vacante.
Es suplente, el que es nombrado por el período legal para que desempeñe una plaza que no ha vacado o que no puede ser servida por falta o impedimento del propietario.
Es interino, el que es nombrado para que sirva una plaza vacante, mientras se proceda a nombrar el propietario o el suplente42
Artículo 90. Nombrado el Juez o Magistrado para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entenderá que lo es con la de propietario; y con la de suplente si la plaza no estuviere vacante.
Artículo 91. Los Magistrados de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones y los Jueces de Letras durarán en sus funciones seis años, que se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76, pudiendo volver a ser nombrados indefinidamente.
Artículo 92. La Corte Suprema nombrará libremente los Magistrados de las Cortes de Apelaciones y los Jueces de Letras.
Para facilitar estos nombramientos, las Cortes de Apelaciones remitirán a aquel Tribunal, el 31 de diciembre de cada año, una lista completa de los Abogados residentes en su respectiva sección; lista que se publicará en el periódico de los Tribunales.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN DE LOS JUECES
Y MAGISTRADOS
42 Artículos 89, 91 y 92 Se debe tener en consideración la Reforma a la Constitución de la República de 1982, Artículo 313 numeral 8): Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial. Respecto al Período de duración de sus funciones, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de 7 años pudiendo ser reelegidos y los magistrados de la Corte de Apelaciones y Jueces de Letras el período es conforme al a Ley de la Carrera Judicial.

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Artículo 93. Todo Juez o Magistrado, para quedar instalado en el ejercicio de su cargo, hará la promesa siguiente: PROMETO SER FIEL A LA REPUBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
El Juez o Magistrado que estando obligado a tomar posesión de su cargo se negare a ello, será apremiado discrecionalmente con pena disciplinaria, sin perjuicio de procesársele criminalmente.
Artículo 94. Los Magistrados de la Corte Suprema prestarán la promesa ante el Presidente del mismo Tribunal.43
Los de las Cortes de Apelaciones, ante el Presidente del respectivo Tribunal.
Ante el mismo funcionario la prestarán los Jueces de Letras.
Ante los Jueces de Letras la prestarán los Jueces de paz.
Artículo 95. En los lugares donde no haya Corte de Apelaciones, los Jueces de Letras prestarán la promesa de ley ante el Alcalde Municipal.
Donde no haya Jueces de Letras, los Jueces de Paz prestarán la promesa ante el respectivo Alcalde.
El Alcalde que hubiere recibido la promesa dará inmediatamente aviso al respectivo Juzgado o Tribunal, remitiéndole la copia del acta.
Artículo 96. Los integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, prestarán la promesa la primera vez que fueren llamados en el año.
43 Artículo 94 párrafo primero y Artículo 96. La Reforma a la Constitución de la República de 1982, establece que es el Congreso Nacional el que tomará la promesa de Ley al Presidente de la Corte y demás Magistrados que la integran. Artículo 205 Numeral 9). Elegir para el período que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la junta nominadora a que se refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 10); 11)…, 12). Recibir la promesa constitucional al Presidente y vicepresidente de la República, declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija…

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Los Jueces de Letras y los Jueces de Paz, por ministerio de la ley, no necesitarán prestarla.
Artículo 97. La promesa de los Magistrados y Jueces se hará constar en el libro respectivo, extendiéndoseles la certificación correspondiente, si la pidieren.
CAPÍTULO III
DE LA SUBROGACIÓN DE LOS JUECES
Y MAGISTRADOS
Artículo 98. Cuando por excusa o recusación no pudiere un Juez de Paz conocer de un asunto determinado, será reemplazado por otro Juez de Paz propietario, de lo Civil o de lo Criminal, si lo hubiere; y a falta o por impedimento de éste, por el suplente o suplentes, Alcalde, Regidores o Síndico de la Municipalidad, por su orden.
Artículo 99. En los demás casos en que faltare un Juez de Paz, entrará a reemplazarlo el respectivo suplente, o el Alcalde y demás funcionarios municipales, en los términos del artículo anterior.
Artículo 100. En todos los casos en que faltare o no pudiere conocer de determinados negocios el Juez de Letras, su falta será suplida por el otro Juez de Letras de lo Civil o de lo Criminal, si lo hubiere en el asiento del Juzgado.
Si en el asiento del Juzgado no hubiere más que un Juez de Letras, la falta de éste será suplida por el Juez o Jueces de Paz, propietarios o suplentes, o por el Alcalde, Regidores y Síndico de la residencia del Juez, por su orden.
Artículo 101. La Corte Suprema nombrará dos Magistrados suplentes, por el período legal, para cada una de las Cortes de Apelaciones.
Artículo 102. Tanto en la Corte Suprema, como en las Cortes de Apelaciones, los Magistrados suplentes servirán por turno mensual.

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Artículo 103. Si no pudiere entrar a desempeñar este cargo ninguno de los suplentes nombrados, se llamarán otro Abogados en calidad de integrantes, los cuales se designarán, en cada caso, por los Magistrados que quedaren del Tribunal, siempre que reúnan las condiciones para ser Magistrados.
El llamamiento de integrantes de que habla el párrafo precedente, se hará saber a las partes antes de entrar aquéllos en el ejercicio de sus funciones.
Si no hubiere Abogados, podrán llamarse como integrantes otras personas que reúnan las demás cualidades requeridas para ser Magistrados.
Artículo 104. Los suplentes e integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, devengarán las dietas que la ley asigne a los Magistrados cuando presten su asistencia al Tribunal.
Esta disposición es aplicable a los Jueces de Letras por ministerio de la ley.
TITULO VII
DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES
DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 105. Todos los Jueces y Magistrados propietarios están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el Juzgado o Tribunal en que deben prestar sus servicios, excepto cuando tengan que ausentarse por razón del servicio en los casos que determinen las leyes44.
Los suplentes en su turno, y los integrantes en su caso, no podrán ausentarse sin autorización del Juzgado o Tribunal.
44 El Artículo 45 de la Ley de la Carrera Judicial señala que «Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su cargo, de la cual no podrán ausentarse en los días y horas de trabajó, sino con permiso. Empero, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede por motivos justificados y siempre que no se perjudique la marcha del trabajo».

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Artículo 106. Los Jueces y Magistrados propietarios, y los suplentes en su caso, están obligados a asistir a so oficina todos los días y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante tres horas antes y tres horas después del medio día por lo menos.45
Artículo 107. Las obligaciones de residencia y asistencia diaria, cesarán durante los días feriados.
Son feriados únicamente los domingos, el primero de enero y el quince de septiembre46.
45 Artículo 106. Reformado mediante Decreto No. 153 del 20 de marzo de 1935, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 9,562 del tres de abril de 1935 y vigente 20 días después de su sanción. En la actualidad las funciones se desempeñan en jornada ordinaria.
Los días feriados nacionales son: 1º de enero, 14 de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre, aunque caigan en domingo; el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. Pero de conformidad al Decreto No.162-99 del 20 de octubre de 1999 que reforma el Artículo 3 del Decreto No.288.98 de fecha 24 de diciembre de 1998, en el cual se declara, además de las contempladas en leyes especiales y en los contratos, como fiestas cívicas nacionales sin suspensión de labores, las siguientes fechas: 1) 14 de abril. Día de las Ameritas, 2) 17 de septiembre Día del Maestro; 3) 3 de octubre, nacimiento de francisco Morazán, Día del soldado; 4) 12 de octubre. Día de la Raza o descubrimiento de América; y 5) 21 de octubre. Día de las Fuerzas Armadas.
La Corte Suprema de Justicia además de considerar los feriados arriba mencionados ha establecido dos períodos vacacionales en julio y diciembre de 15 días cada uno respectivamente. Dejando en tal período habilitado en el país, algunos juzgados en las diferentes materias
46El Artículo 1.- del Decreto número 96, de fecha 4 de marzo de 1949, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 13749 del 8 de marzo de 1949, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, estableció: «Para todos los efectos civiles, judiciales, administrativos y mercantiles, serán días inhábiles o feriados, todos los domingos del año, el 1 de enero, el 15 de marzo, el 14 de abril, el 14 de julio, el 15 de septiembre, el 12 de octubre, el 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa».
Por su parte, el Código del Trabajo, fijó a los patronos la obligación de pagar «los siguientes días feriados o de fiesta nacional: 11 de enero, 14 de abril, 11 de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre, aunque caigan en domingo, y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa».
La Ley de Procedimiento Administrativo en su Artículo 47, establece que «se entenderán días hábiles

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Artículo 108. Es prohibido a todos los Jueces y Magistrados ejercer la abogacía, y la procuración en cualquier Juzgado o Tribunal, y sólo podrán defender causas personales, o de su cónyuge, pupilos y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La prohibición del párrafo anterior no comprende a los Jueces y Magistrados suplentes, ni a los Jueces de Paz.
Artículo 109. El ejercicio del notariado es prohibido a los Magistrados propietarios, pero no a los suplentes.
Artículo 110. Los Jueces y Magistrados están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento con toda la brevedad que las atenciones de su ministerio les permitan, guardando el orden de antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.
Artículo 111. Los Jueces y Magistrados deberán abstenerse, en absoluto, de expresar y aun de insinuar su juicio respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar.
Deberán, igualmente, abstenerse de dar oídos a toda alegación que las partes, o cualesquiera personas, a nombre de ellas, intentaren hacerles en cualesquiera lugares y circunstancias.
Artículo 112. Es prohibido a todo los Jueces y Magistrados, bajo pena de nulidad, comprar o adquirir a cualquier titulo, para sí o para otro, las cosas o derechos que se
administrativos, todos los del año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no se labore por disposición gubernamental, los domingos, feriados nacionales y los que mandare que vaquen las oficinas públicas. Son feriados nacionales el 11 de enero, 14 de abril, 11 de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa».
Finalmente el Decreto Número 91-95 de fecha 16 de mayo de 1995, por medio del cual se reforma el Artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles, en parte señala: «Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que medien entre la salida y la puesta del sol. Tendrán la categoría de días inhábiles, para los efectos judiciales, los sábados, domingos y aquellos en que por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, el personal de sus dependencias administrativas, juzgados y tribunales de la República, gocen de vacaciones o asueto».

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litiguen en los juicios de que conozcan.
TITULO VIII
DE LAS LICENCIAS Y DE LA SUSPENSIÓN
Y TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES
DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 113. La Corte Suprema podrá conceder licencia a sus propios miembros, a los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, a los Jueces de Letras, y a los demás empleados de su nombramiento, hasta por tres meses en el año.
Se concederá el goce de sueldo por un mes de licencia.
Las Cortes de Apelaciones podrán conceder licencia a los empleados de su nombramiento, en los mismos términos de los párrafos anteriores.
Igual facultad corresponde a los Jueces de Letras respecto de sus subalternos y de los Jueces de Paz, y a éstos, respecto de sus subalternos.
Artículo 114. El cargo de los Jueces y Magistrados se suspenderá:
1. Por licencia.
2. Por hallarse procesados por delitos graves o por simples delitos, ya sean oficiales o comunes.
Se entiende que hay proceso en los delitos oficiales desde que se declara que hay lugar a formación de causa, o que es admisible la acusación, y en los delitos comunes desde que se decreta auto de prisión, o de declaratoria de reo.
El Juez o Magistrado que fuere absuelto volverá al ejercicio de su cargo.
3. Por sentencia ejecutoria que imponga la suspensión como pena principal.

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Artículo 115. El cargo de los Jueces y Magistrados terminará:
1. Por renuncia del mismo cargo aceptada legalmente.
2. Por promoción a otro empleo judicial, si se aceptare el nuevo nombramiento.
3. Por la aceptación de un cargo del orden administrativo, si el cargo lleva anexa jurisdicción.
Se entiende por jurisdicción administrativa el poder o autoridad que tienen los empleados públicos, individual o colectivamente, para gobernar y poner en ejecución las leyes en el orden administrativo.
4. Por incurrir en la pena de inhabilitación absoluta o especial para el cargo.
5. Por sentencia firme que le imponga pena más que correccional.
6. Por incurrir en alguna incapacidad legal para ejercer el cargo.
Si dos miembros de un Tribunal contrajeren afinidad dentro del segundo grado, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco cesará en su destino.
7. Por concluir el período del nombramiento o elección.
Las funciones de los Jueces y Magistrados se prorrogarán de derecho hasta que tome posesión su sucesor, aunque tuvieren substituto legal.
TITULO IX
DE LOS JUECES ARBITROS
Artículo 116. Se llaman Árbitros los Jueces nombrados por las partes, de común

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acuerdo, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.
Este nombramiento puede hacerse con calidad de Árbitros de derecho, o con la de Arbitradores o Amigables componedores.47
Artículo 117. Deberán resolverse por Árbitros:
1. La liquidación de una sociedad conyugal, o de una sociedad colectiva o en comandita civil.
2. La partición de bienes.
3. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de una sociedad comercial.
4. Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una cuenta en participación.
Artículo 118. No podrán resolverse por Árbitros:
1. Las causas criminales, en ningún caso.
2. Los asuntos civiles en que deba ser oído el Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 119. Del nombramiento de los Árbitros y de sus atribuciones se trata en el Código de Procedimientos.
TITULO X
47 Artículo 116. Párrafo segundo y Artículo119. Fueron Derogados Tácitamente por la “Ley de Conciliación y Arbitraje” Decreto No. 161-2000 de fecha 17 de octubre de 2000, publicado e el Diario Oficial la Gaceta No. 29,404 de fecha 14 de febrero del 2001. Esta ley es la que tiene competencia para conocer sobre cuestiones litigiosas entre amigables componedores.

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DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 120. La responsabilidad criminal podrá exigirse a los Jueces y Magistrados cuando infringieren leyes relativas al ejercicio de sus funciones, en los casos expresamente previstos en el Código Penal o en otras leyes especiales.48
Esta disposición sólo es aplicable a los Magistrados de la Cortes Suprema cuando sean declarados con lugar a formación de causa, de conformidad con el Artículo 139 de la Constitución49.
Artículo 121. El juicio de responsabilidad criminal contra los Jueces y Magistrados sólo podrá incoarse:
1. En virtud de providencia de Juzgado o Tribunal competente.
2. A instancia del Ministerio Público.
3. A instancia de la parte agraviada o de sus causahabientes.
Artículo 122. Cuándo la Corte Suprema, por razón de los pleitos o causas de que conozca, o de la inspección y vigilancia que sobre sus inferiores ejerza, o por cualquier otro medio, tuviere noticia de algún acto de Jueces o Magistrados que pueda calificarse de delito, mandará formar causa para su averiguación y castigo, oyendo,
48 Artículo 120. Las Acusaciones y demandas para deducir responsabilidad a los jueces y magistrados se encausaran de conformidad al CAPÍTULO IV, Del Antejuicio para Deducir Responsabilidad Criminal, del Código Procesal Penal, Decreto 9-99 E del 19 de diciembre de 1999. El artículo 139 corresponde a la Constitución de 1906.
49 De acuerdo con el Artículo 205, numeral 15, de la Constitución de la República, corresponde a Congreso Nacional hacer esta declaración.

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previamente, al Ministerio Público.
Artículo 123. Lo ordenado en el artículo anterior será extensivo a los demás Jueces y Tribunales, en el caso de que sea de su competencia conocer del hecho que pueda calificarse de delito.
Si no fuere de su competencia, pondrán en conocimiento del Juzgado, o Tribunal que la tenga, los hechos, con los antecedentes que puedan ser útiles en los autos.
Artículo 124. El Juez o Tribunal competente pondrá en conocimiento de su Fiscal los hechos y los antecedentes que tenga, para que pueda ejercitar la acción criminal correspondiente.
Artículo 125. El Ministerio Público podrá promover procedimientos criminales:
1. En cumplimiento de una orden de Juzgado o Tribunal competente.
2. En cumplimiento del deber que tiene de promover el descubrimiento y el castigo de los delitos.
Artículo 126. Cuando un Fiscal incompetente tuviere conocimiento de haber delinquido algún Juez o Magistrado, lo comunicará al Fiscal correspondiente.
Artículo 127. Para que pueda incoarse causa para exigir la responsabilidad criminal a Jueces o Magistrados, deberá proceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establece el Código de Procedimientos, que tendrá por objeto declarar la admisibilidad de la acusación.
Esta declaración no prejuzgará su criminalidad.
Artículo 128. Del antejuicio de que trata el Artículo que precede conocerá el mismo Juzgado o Tribunal que en su caso deba conocer de la causa.50
50 Artículo 128. Las Acusaciones y demandas para deducir responsabilidad a los Jueces y Magistrados se encausaran de conformidad al CAPÍTULO IV, Del Antejuicio para Deducir Responsabilidad Criminal, del Código Procesal Penal, Decreto 9-99 E del 19 de diciembre de 1999.

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CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 129. Fuera de los casos a que se refiere el Artículo 120, la responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables que causen a las partes, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables.
Artículo 130. Se entenderá por perjuicios estimables, para los efectos del artículo anterior, todos los que pueden ser apreciados en metálico, al prudente arbitrio de los Juzgados o Tribunales.
Artículo 131. Se tendrán por inexcusables la negligencia o la ignorancia cuando, aunque sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad mandado observar por la misma ley bajo pena de nulidad.
Artículo 132. La responsabilidad civil solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Juzgado o Tribunal inmediatamente superior al que hubiere incurrido en ella.
Artículo 133. No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES
Artículo 134. La responsabilidad judicial afectará solidariamente a todos los Jueces y

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Magistrados que hubieren incurrido en ella.
Artículo 135. Las acciones que establece este Título no podrán entablarse mientras estuviere pendiente la causa o pleito en que se supone el agravio, y prescribirán en un año, a contar desde que termine el asunto.
Artículo 136. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme.
TITULO XI
DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 137. La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Artículo 138. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante el Juez o Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Artículo 139. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un Juez o Tribunal inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del Juez o Tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
Artículo 140. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito o de causa determinada, la tendrán también para las excepciones que en ellos

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se propongan, para la reconvención en los casos en que proceda, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación, y para la ejecución de las sentencias.
Artículo 141. Cuando según las leyes fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más Jueces o Tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de haber otros Jueces o Tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales dejan desde entonces de ser competentes.
Artículo 142. La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que, por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del negocio que ante él se proponga.
La jurisdicción criminal es improrrogable.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA EN LO CIVIL
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES
Artículo 143. El Juzgado o Tribunal a que los litigantes se sometieren, expresa o tácitamente, será el competente para conocer de los pleitos y actos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles, siempre que la sumisión se haga en quien tenga jurisdicción para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.

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Artículo 144. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados, renunciando clara y terminantemente a su domicilio propio y designando con toda precisión aquél a que se sometieren.
Artículo 145. Se entenderá hecha la sumisión tácita:
1. Por el demandante, en el hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.
2. Por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer la declinatoria.
Artículo 146. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes de competencia de los negocios civiles:
1. En los juicios en que se ejerciten acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiere hacerse el emplazamiento.
2. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en pueblos diferentes, y estén obligadas mancomunada o solidariamente, no habiendo lugar designado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante.
3. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
4. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.
Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles situadas en diferentes jurisdicciones, pero que se funden en un solo título singular de adquisición, o formen una sola heredad o coto, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección del demandante.

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5. En los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Artículo 147. El domicilio de las mujeres casadas que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan.
El domicilio de los hijos constituidos en potestad, el de sus padres.
El de los menores o incapacitados sujetos a guarda, el de sus guardadores.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las excepciones establecidas por la Ley, o de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales51.
Artículo 148. El domicilio legal de los comerciantes en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.
Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en diferentes demarcaciones judiciales, podrán ser demandados por acciones personales en aquella en que tuvieren el principal establecimiento, o en la que se hubieren obligado, a elección del demandante.
Respecto a los concursos de acreedores y a las quiebras, se estará a lo prevenido en las reglas 17 y 18 del Artículo 158.
En todo lo que se refiera a operaciones mercantiles, estarán los comerciantes sujetos a lo dispuesto en el Artículo 146.
51 Artículo 147. Reformado tácitamente por el Código de Familia en el Artículo 15, define el domicilio así. El domicilio de los cónyuges será el del hogar común. Si por cualquier motivo viviese separado, cada cónyuge tendrá su domicilio en el lugar donde tenga su residencia habitual.
El domicilio de los hijos será el de sus padres. Si éstos viviesen en lugares diferentes, el domicilio de los hijos será el del padre o madre con quien vivieren. El domicilio de los pupilos será el de sus tutores o guardadores, o de las personas que los tengan a su cargo, según lo establece este Código.

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Artículo 149. El domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad o en los estatutos por que se rijan.
No constando esta circunstancia, se estará a lo establecido respecto a los comerciantes, en el párrafo segundo del artículo anterior.
Exceptúense de lo establecido en los párrafos anteriores, las compañías en participación, en lo que se refiera a los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto a los cuales se estará a lo que prescriben las disposiciones generales de esta ley.
Artículo 150. El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvieren su destino. Cuando por razón de él ambularen continuamente, se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.
Artículo 151. El domicilio legal de los militares en servicio activo será el del pueblo en que se hallare el cuerpo a que pertenezcan al hacerse el emplazamiento.
Artículo 152. En los casos en que esté señalado el domicilio para determinar la competencia, si el que ha de ser demandado no lo estuviese en algún pueblo de la República, será Juez competente el de su residencia.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán, ser demandados en el lugar en que se hallen, o en el de su última residencia, a elección del demandante.
Artículo 153. El valor de las demandas para determinar por él la competencia de jurisdicción, se calculará por las reglas siguientes:
1. En los juicios petitorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales y perpetuas, se calculará el valor por el de una anualidad multiplicada por 25.
2. Si la prestación fuere vitalicia, se multiplicará por 10 la anualidad.
3. En las obligaciones pagaderas a plazos diversos, se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el juicio verse sobre la validez del principio mismo de que proceda la obligación en su totalidad.

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4. Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación, contra un deudor común, la demanda que cada acreedor, o dos o más acreedores entablaren por separado, para que se les pague lo que les corresponda, se calculará como valor de la demanda la cantidad a que ascienda la reclamación.
5. En las demandas sobre servidumbres, se calculará su cuantía por el precio de adquisición de las mismas servidumbres, si constare.
6. En las acciones reales o mixtas, se calculará el valor de la cosa inmueble o litigiosa, por el que conste en la escritura más moderna de su enajenación.
Cuando por medio de la acción real o mixta se demanden con los bienes las rentas que hayan producido, se acumularán éstas al valor de la demanda.
7. En las demandas que comprendieren muchos créditos contra el mismo deudor, se calculará su cuantía por el de todos los créditos reunidos.
8. En los pleitos sobre pago de créditos con intereses o frutos, si en la demanda se pidieren con el principal los vencidos y no pagados, se hará la computación sumando entre sí el uno y los otros.
Se tendrá por cierta y líquida la cuantía de los frutos cuanto el actor expresare en la demanda su importe anual y el tiempo que haya transcurrido sin pagarse.
Si el importe de o los intereses o frutos no fuere cierto y líquido, se prescindirá de él no tomando en cuenta más que el principal.
9. La disposición de la regla precedente es aplicable al caso en que se pidan en la
demanda, con el principal, los perjuicios.
10. Para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o
intereses por correr sino los corridos.
11. Cuando por los datos expresados en las reglas anteriores no pudiere determinarse el valor de la demanda, se estimará por el que le dieren las partes de

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conformidad, y estando discordes, por el que estime un perito nombrado de común acuerdo por las mismas.
Si no se pusieren de acuerdo sobre la elección de un solo perito, nombrará uno cada parte, y el Juez un tercero, para que juntos aquéllos hagan la valoración, dirimiendo el tercero la discordia, si la hubiere.
Artículo 154. Cuando no pueda determinarse según las reglas del artículo anterior la cuantía de la demanda, no caerá bajo la competencia de la jurisdicción de los Jueces y Tribunales que la tengan limitada por razón de cantidad.
Artículo 155. Lo establecido en el Artículo 153 no se aplicará a las demandas relativas a derechos políticos u honoríficos, exenciones personales, filiación, paternidad, maternidad, tutela, curaduría, interdicción y cualquier otra que verse sobre el estado civil y condición de las personas.
Artículo 156. Lo establecido en este Capítulo comprenderá a los extranjeros que acudieren a los Juzgados y Tribunales hondureños, promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos o compareciendo en juicio como demandantes o como demandados, contra hondureños o contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción hondureña con arreglo a las leyes de la República o a los Tratados con otras Potencias.
Artículo 157. Se estará a lo que establezcan las leyes especiales que en determinados negocios fijen otras reglas de competencia.
SECCIÓN SEGUNDA
REGLAS ESPECIALES
Artículo 158. No obstante las reglas establecidas en el Artículo 146, se observarán en los negocios y causas civiles que a continuación se expresan, las siguientes:
15. En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado.

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15. En los depósitos de personas, será Juez competente el que conozca del pleito o causa que los motive.
Cuando no hubiere autos anteriores, será Juez competente el del domicilio de la persona que deba ser depositada.
Cuando circunstancias particulares lo exigieren, podrá decretar interina y provisionalmente el depósito el Juez de Paz del lugar en que se encontrare la persona que deba ser depositada, remitiendo las diligencias al Juez del domicilio, y poniendo a su disposición la persona depositada.
3. En las cuestiones de alimentos, cuando éstos se pidan incidentalmente, en los casos de depósitos de personas, o en juicio, será competente el Juez que conozca de los autos.
Cuando los alimentos sean el objeto principal de un juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel a quien se pidan.
4. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores y curadores para los bienes, y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre cuya muerte ocasionare el nombramiento, y, en su defecto, el Juez del domicilio del menor o del incapacitado, o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.
5. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos, será Juez competente el del lugar en que los menores o incapacitados necesitaren comparecer en juicio.
6. En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores, como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guarda en su parte principal, o el del domicilio del menor.
7 En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados, será Juez competente, el del lugar en que los bienes se administren, o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.

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8 En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio, cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.
9. En las informaciones para perpetua memoria, será Juez competente el del lugar o lugares en que hayan ocurrido los hechos, o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.
Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles, será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.
10. En las demandas deducidas en juicio sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será Juez competente el del lugar en que se conozca de la obligación principal sobre que recayeren.
11. En las demandas de reconvención, será Juez competente el del lugar en que se hubiere interpuesto la con que se hubiese promovido el litigio.52
No es aplicable esta regla cuando el valor de lo pedido en la reconvención excediere de la cuantía a que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere en la principal demanda, en cuyo caso reservará éste al autor de la reconvención su derecho para que lo ejercite donde corresponda.
12. En las demandas en que se ejercite la acción de desahucio, será Juez competente el del lugar donde estuviere sita la cosa que dé ocasión al juicio, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
13. En el juicio de petición de herencia, será Juez competente el del lugar en que, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 934 del Código Civil, se hubiere abierto la sucesión del difunto.53
52 Artículo 158 numeral 11). Debería leerse: En las demandas de reconvención, será competente del
lugar en que se hubiere interpuesto la demanda con que se hubiese promovido el litigio.
53 Artículo 934. Código Civil La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de muerte o en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

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14. En los interdictos de amparo, de restitución, de restablecimiento y especiales, en las denuncias de obra nueva y obra ruinosa, y en los deslindes, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto o deslinde.
15. En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos menos solemnes, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubiesen otorgado, respectivamente, los testamentos o las cubiertas, o el del domicilio del testador, a elección del interesado; sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 1025 del Código Civil.54
16. El Juez del lugar donde se hubiere abierto la sucesión será competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.
Si el difunto hubiere tenido su último domicilio en país extranjero, será Juez
competente el del lugar en que hubiese tenido el finado su último domicilio en
Honduras, o el del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
No obstará esto para que los Jueces y Tribunales de la demarcación en que
tuviere bienes el difunto, tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner
en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas a los
Jueces a quienes corresponda conocer de la apertura de la sucesión, y dejándoles
expedita su jurisdicción.
17. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor, será Juez competente el del domicilio del mismo.
54 Artículo 1025. Código Civil. La información de que habla los dos (2) artículo precedentes, será remitida al Juez de Letras del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes, ( expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice el expediente.
No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.

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18. En los concursos o quiebras promovidas por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo en las ejecuciones.
Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste o el mayor número de acreedores lo reclamaren. En otro caso, lo será aquel en que antes se decretase el concurso o la quiebra.
19. En la acumulación de autos correspondientes a diferentes Juzgados o Tribunales, cuando proceda según las leyes, será competente el que conociere de los más antiguos.
Exceptúense los autos de sucesión hereditaria, concurso de acreedores y quiebras, en los cuales la acumulación de todos los juicios especiales se hará siempre al universal.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es aplicable a los autos que estuvieren en diferentes instancias y en los conclusos para sentencias, los cuales no serán acumulables.
20. En los litigios acerca de recusación de Árbitros y de amigables componedores, cuando ellos no accediesen a la recusación, será competente: el Juez del lugar en que resida el recusado, o el del en que se hubiere otorgado la escritura de compromiso, a elección del recurrente.55
21. En los recursos de apelación contra los Árbitros, en los casos en que corresponda según derecho, será competente la Corte de Apelaciones a que corresponde el pueblo en que se haya fallado el pleito.
22. En los embargos preventivos será competente el Juez de la demarcación en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar, y a prevención en los casos de urgencia, el Juez de Paz del pueblo en que se hallasen.
55 Artículo 158 numeral 20) Según “Ley de Conciliación y Arbitraje”,Decreto No. 161-2000 de fecha 17 de octubre de 2000, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29404, de fecha 14 de febrero del 2001.

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CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA EN LO CRIMINAL
Artículo 159. La jurisdicción ordinaria conocerá de todas las causas criminales, con la sola excepción de las que con arreglo a las leyes correspondan a la jurisdicción militar.56
Artículo 160. El conocimiento de las causas por delitos militares, cualesquiera que sean las personas culpables corresponderá exclusivamente a la jurisdicción militar.
Artículo 161. La jurisdicción ordinaria será competente para prevenir las causas por delitos militares.
Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales, la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez que debiere conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias, tan luego como conste que la especial competente forma causa sobre el mismo delito.
Considérense como primeras diligencias las que se determinan en el artículo 34.
Artículo 162. Fuera de los casos reservados a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones, serán competentes para la instrucción de las causas y castigo de los delitos y de las faltas, los Jueces de Letras y los Jueces de Paz de la demarcación en que se hayan cometido, según su respectiva competencia.
Artículo 163. Cuando no conste el lugar en que se cometió una falta o un delito, serán Jueces y Tribunales competentes para instruir y conocer de la causa:
56 Artículo 159 al 183. Véase en Materia Penal sobre los sujetos procesales, de los juzgados y tribunales, jurisdicción, competencia por razón de la materia y de la función, por conexión, el Título III CAPÍTULO I del Código Procesal Penal Decreto 9-99 E.

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1. El de la demarcación en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2. El de la demarcación en que el reo presunto haya sido aprehendido.
3. El de la residencia del reo presunto.
4. Cualquiera que hubiere tenido noticia del delito.
Si se suscitare competencia entre estos Jueces y Tribunales, se decidirá dando
preferencia por el orden en que están expresados en el párrafo precedente.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiere cometido el delito, se remitirán las
actuaciones al Juzgado o Tribunales de aquella demarcación, poniendo a su
disposición a los detenidos y efectos ocupados.
Artículo 164. El Juez o Tribunal competente para la instrucción o conocimiento de una causa, lo será también para conocer de la complicidad en el delito que se persiga, de su encubrimiento y de las incidencias de aquélla.
Artículo 165. Un solo Juez o Tribunal de los que sean competentes, conocerá de los delitos que tengan conexión entre sí.
Artículo 166. El conocimiento de los delitos conexos corresponderá a la jurisdicción militar, cuando alguno de estos delitos esté sujeto a dicha jurisdicción.
Artículo 167. Lo establecido en el artículo anterior se entiende en el caso de que sea competente la jurisdicción militar para juzgar de los delitos conexos.
Si alguno de éstos fuere por su índole y naturaleza de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, ésta deberá conocer de la causa que se forme sobre él, sin perjuicio de que la militar conozca de la que se instruya sobre los demás.
Artículo 168. Considéranse delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.

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2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiese precedido concierto para ello.
3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Artículo 169. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
2. El que primero comenzare la causa, en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
3. El que la Corte de Apelaciones, atendiendo sólo a la mejor y más pronta administración de Justicia, designe en sus casos respectivos, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero, si los Juzgados o Tribunales correspondieren al territorio de la misma Corte.
4. El que la Corte Suprema, teniendo también en cuenta sólo la mejor y más pronta administración de justicia, designe en el caso del párrafo anterior, si las causas hubieren empezado en Juzgados o Tribunales que correspondan a diferentes Cortes de Apelaciones.
Artículo 170. Los extranjeros que cometieren faltas o delinquieren en Honduras, serán juzgados por los que tengan competencia para ello.
Artículo 171. Exceptúense de lo ordenado en el artículo anterior, los Jefes de otros Estados y los substitutos de éstos, los Ministros Plenipotenciarios, los Ministros Residentes, los Encargados de Negocios, y los extranjeros empleados de planta en las Legaciones, los cuales, cuando delinquieren, serán puestos a disposición de sus Gobiernos respectivos.

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Artículo 172. El conocimiento de los delitos comenzados a cometer en Honduras, y consumados o frustrados en países extranjeros, corresponderá a los Tribunales y Jueces hondureños, en el caso de que los actos perpetrados en Honduras constituyan por sí delito, y sólo respecto a éstos.
Artículo 173. Serán juzgados por los Jueces y Tribunales de la República, según el orden prescrito en el Artículo 163, los hondureños o extranjeros que fuera del territorio de la Nación hubiesen cometido alguno de los delitos siguientes:
-Contra la seguridad exterior o interior del Estado.
-Contra el Presidente de la República.
-Rebelión.
-Falsificación de la firma o de la estampilla del Presidente de la República.
-Falsificación de las firmas de los Ministros.
-Falsificación de sellos públicos.
-Falsificación que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado, y la introducción o expedición de lo falsificado.
-Falsificación de moneda o de billetes de banco, cuya emisión esté autorizada por la ley, y la introducción o expedición de los falsificados.
-Los cometidos en el ejercicio de sus funciones por empleados públicos residentes en territorio extranjero.
Artículo 174. Si los reos de los delitos comprendidos en el artículo anterior hubieren sido absueltos o penados en el extranjero, siempre que en este último caso se hubiese cumplido la condena, no se abrirá de nuevo la causa.
Lo mismo sucederá si hubiesen sido indultados, a excepción de los delitos contra la seguridad exterior del Estado o contra el Presidente de la República.

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Si hubieren cumplido parte de la pena, se tendrá en cuenta para rebajar proporcionalmente la que en otro caso les correspondería.
Artículo 175. Lo dispuesto en los dos artículos que anteceden es aplicable a los extranjeros que hubiesen cometido alguno de los delitos comprendidos en ellos, cuando fueren aprehendidos en el territorio hondureño o se obtuviese la extradición.
Artículo 176. El hondureño que cometiere un delito en país extranjero contra otro hondureño, será juzgado en Honduras por los Juzgados o Tribunales designados en el Artículo 163, y por el mismo orden con que se designen, si concurrieren las circunstancias siguientes:
1. Que se querelle el ofendido o cualquiera de las personas que puedan hacerlo con arreglo a las leyes.
2. Que el delincuente se halle en territorio hondureño.
3. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, y en este último caso haya cumplido su condena.
Si hubiere cumplido parte de la pena, se observará lo que para igual caso previene el Artículo 174.
Artículo 177. El hondureño que cometiere en país extranjero un delito de los que el Código Penal hondureño califica de graves, contra un extranjero será juzgado en Honduras si concurren las tres circunstancias señaladas en el artículo que precede, y por los mismos Jueces que en él se designan.
Artículo 178. No podrá procederse criminalmente en el caso del artículo anterior, cuando el hecho de que se trate no sea delito en el país en que se perpetró, aunque lo sea según las leyes de Honduras.
Artículo 179. Los hondureños que delincan en país extranjero y sean entregados a los Cónsules de Honduras, serán juzgados con sujeción a esta ley, en cuanto lo permitan las circunstancias locales.
Instruirá el proceso en primera instancia el Cónsul o el que le reemplace, si no fuere

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letrado, con el auxilio de un Asesor, y en su defecto, con el de dos Adjuntos elegidos entre los ciudadanos hondureños, los cuales serán nombrados por él al principio de cada año y actuarán en todas las causas pendientes o incoadas durante el mismo.
Terminada la instrucción de la causa, y ratificadas a presencia del reo o reos presuntos las diligencias practicadas, se remitirán los autos al Juzgado o Tribunal hondureño que, atendida la naturaleza del delito, tenga competencia para conocer de él, y sea el más próximo al Consulado en que se haya seguido la causa.
Artículo 180. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de las faltas, sin más excepciones que las faltas militares y las de policía.
Artículo 181. Los Jueces del lugar en que se cometa una falta son los únicos competentes para juzgarla.
Artículo 182. En las faltas cometidas en país extranjero, en que sean entregados los que las cometan a los Cónsules hondureños, juzgará en primera instancia el Vicecónsul, si lo hubiere, y en apelación, el Cónsul con su Asesor, si no fuere letrado, y a falta de Asesor, con los Adjuntos de que habla el Artículo 179. Si no hubiere Vicecónsul, hará sus veces un ciudadano hondureño, elegido del mismo modo que los Adjuntos, al principio de cada año.
Estos juicios se seguirán en conformidad a las leyes de la República.
Artículo 183. Lo prescrito en este Capítulo, respecto a delitos cometidos en el extranjero, se entenderá sin perjuicio de los Tratados vigentes, o que en adelante se celebraren con Potencias extranjeras.
CAPÍTULO IV
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 184. De la competencia que se suscitare entre dos Jueces de Paz, conocerá el Juez de Letras de quien aquéllos dependan.
Si la competencia se suscitare entre dos Jueces de Letras, o entre un Juez de Letras y un Juez de Paz, conocerá la Corte de Apelaciones de quien dependan.

57
Artículo 185. Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las autoridades judiciales, fuera de los casos enunciados en el artículo anterior, serán resueltas por el superior común, y las que se suscitaren entre autoridades administrativas y judiciales, serán resueltas por la Corte Suprema.
TITULO XII
DE LA REACUSACIÓN
DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
CAPÍTULO I
DE LAS CAUSAS DE REACUSACIÓN
Artículo 186. Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
Artículo 187. Podrán sólo recusar, en los negocios civiles, los que sean o se muestren parte en ellos.
En los negocios criminales:
-El representante del Ministerio Público.
-El acusador privado, o los que por él puedan ejercitar o ejerciten sus acciones y derechos.
-Los procesados.
-Los responsables civilmente por delito o falta.

58
Artículo 188. Son causas legítimas de recusación:57
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
2. El mismo parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Abogado o Procurador de alguna de las partes que intervengan en el pleito o en la causa.
3. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta.
4. Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o proceso, o alguna de sus incidencias, como letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.
5. Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.
6. Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en el pleito o en la causa.
7. Haber estado en tutela o curaduría de alguno de los expresados en el número anterior.
8. Tener pleito pendiente con el recusante.
9. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en la causa.
10. Amistad íntima.
11. Enemistad manifiesta.
57Sobre las Recusaciones de los Jueces y Magistrados. Véase CAPÍTULO II Sección Sexta, Artículo 83 al 91 del Código Procesal Penal, Decreto 9-99 E del 19 de diciembre de 1999.

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Artículo 189. Los Jueces y Magistrados comprendidos en el artículo anterior deberán excusarse del conocimiento del negocio sin esperar a que se les recuse.
Contra estas excusas no habrá recurso alguno; pero si fueren indebidas, quedarán sujetas a las correcciones disciplinarias, en la forma que determina el Código de Procedimientos.
Artículo 190. La recusación en los negocios civiles se propondrá en el primer escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito o tenga de ella conocimiento.
Cuando fuere posterior, o aunque anterior, no hubiere tenido antes de ella conocimiento, el recusante la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia.
Artículo 191. En lo criminal podrá proponerse la recusación en cualquier estado de la causa.
Artículo 192. Ni en lo civil ni en lo criminal podrá hacerse recusación después de comenzada la vista, o de la citación para sentencia.
CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES DE REACUSACIÓN
Artículo 193. De la recusación de los Jueces de Letras y de los Jueces de Paz conocerá el funcionario llamado por la ley a subrogarlos, y procederá el recurso de apelación cuando se denegare.
De la recusación de los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones conocerá el Tribunal mismo, con exclusión del miembro o miembros de cuya recusación se trate, y cuando se denegare, sólo procederá el recurso de casación en su caso.
TITULO XIII

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DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE SU ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO III
DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 194. AL 217.58.
TITULO XIV
DE LOS SECRETARIOS
58 Referente al Título XIII del Ministerio Publico, Artículos del 194 al 217 fueron derogados expresamente por la Ley del Ministerio Publico, Artículo 84 del Decreto Número 228-93, de fecha 13 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.27,241 del 6 de enero de 1994.

61
Artículo 218. Los Secretarios judiciales son ministros de fe pública encargados de auxiliar a los Juzgados y Tribunales.
Artículo 219. En cada Juzgado o Tribunal habrá un Secretario, que será de libre nombramiento del mismo Juzgado o Tribunal.
Este nombramiento se hará con calidad de propietario, de suplente o de interino.
Artículo 220. Para ser Secretario se requiere:
1. Tener veintiún años de edad.
2. Estar en el ejercicio de la ciudadanía.
3. Ser de buena conducta moral.
4. Tener instrucción en Jurisprudencia.
Artículo 221. No podrán ser Secretarios los que no puedan ser Jueces de Paz.
Artículo 222. Serán obligaciones de los Secretarios:
1. Asistir puntualmente a la Secretaría del Juzgado o Tribunal, y permanecer en ella desde una hora antes hasta una hora después de las horas de audiencia.
2. Auxiliar a los Juzgados y Tribunales en todo lo que se refiere al ejercicio de la jurisdicción voluntaria o contenciosa.
3. Guardar secreto en todas las materias y casos de su cargo que lo exigieren.
4 Anotar, al pie de los escritos y despachos que recibieren, el día y la hora en que les fueren presentados.
5. Anotar, igualmente, los días y las horas en que las partes reciban y

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devuelvan los autos.
6. Dar oportunamente cuenta de todas las pretensiones que se les presenten, y de los negocios en que actúen, siendo responsables de las dilaciones inmotivadas en que incurran.
7. Extender fielmente y autorizar con su firma las actuaciones, providencias y sentencias que pasen ante ellos.
8. Notificar a las partes en la Secretaría las providencias y sentencias.
9. Extender fielmente las actas y acuerdos, autorizándolos con su firma.
10. Llevar la correspondencia del Juzgado o Tribunal.
11. Custodiar y conservar cuidadosamente los sellos, procesos y documentos que estuvieren a su cargo.
12. No dar copias certificadas o testimonios, sino en virtud de providencia del Juzgado o Tribunal.
13. Llevar siempre al corriente los libros de actas, de acuerdos, copiadores de sentencias y demás libros que prevengan las leyes o las disposiciones reglamentarias.
14. Ser imparciales con todos los que tengan negocios pendientes en su Secretaría.
15. Cumplir todas las demás obligaciones que les impongan las leyes y las disposiciones reglamentarias.
Artículo 223. Todo Secretario, antes de empezar a desempeñar su cargo, deberá prestar la promesa al tenor de la fórmula expresada en el Artículo 93.
Los Secretarios de los Tribunales prestarán la promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal.

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Los Secretarios de los Juzgados prestarán la promesa ante los respectivos Jueces.
Artículo 224. Las obligaciones de residencia y asistencia impuestas a los Jueces y Magistrados por el Artículo 105, rigen también respecto de los Secretarios, con la salvedad del Artículo 107.
Corresponde a los respectivos Jueces y Presidentes de Tribunales conceder licencia a los Secretarios, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 113.
Artículo 225. Las prohibiciones impuestas a los Jueces y Magistrados por los Artículos 108 y 112, sobre abogacía y procuración, y sobre adquisiciones judiciales, rigen también respecto de los Secretarios.
Es permitido a los Secretarios ejercer el Notariado.
Artículo 226. Las disposiciones de esta Ley, contenidas en los Títulos VIII y X, sobre suspensión y terminación de funciones, y sobre responsabilidades judiciales, rigen también respecto de los Secretarios, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 227. Son igualmente aplicables a los Secretarios las disposiciones del Título XII de esta ley, sobre recusaciones.
De estas recusaciones conocerá, en única instancia, el Juzgado o Tribunal a que corresponda el Secretario.
Artículo 228. Los Receptores, escribientes, conserjes y demás empleados subalternos de la Secretaría, serán nombrados por los Juzgados y Tribunales, a propuesta del Secretario, en el número que determine la Ley de Presupuesto.59
Se prohíbe el ejercicio de la abogacía y de la procuración a los empleados subalternos de la Secretaría, en los Juzgados y Tribunales donde presten sus servicios.
TITULO XV
59 Artículo 228. Son nombrados por la Corte Suprema de Justicia de conformidad a la Ley de la Carrera Judicial

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DE LOS RECEPTORES
Artículo 229. Los Receptores Judiciales son ministros de fé pública encargados de auxiliar a los Secretarios de los Juzgados y Tribunales.
Artículo 230. Para ser Receptor se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y tener la aptitud necesaria para desempeñar tal empleo.
Artículo 231. Serán obligaciones de los Receptores:
1. Auxiliar a los Secretarios judiciales en todo lo que se refiere al ejercicio de las funciones de éstos.
2. Notificar a las partes, dentro y fuera de la Secretaría, las providencias y sentencias de los Juzgados y Tribunales.
3. Evacuar las citaciones, emplazamientos, requerimientos, embargos y demás diligencias que se les encomienden.
Estas diligencias las evacuarán a costa de las partes, cuando tengan que salir del asiento del Juzgado o Tribunal.
4. Desempeñar las funciones de archivero en los Juzgados y Tribunales donde no los hubiere.
5. hacer las veces de los Secretarios propietarios o interinos, por impedimento de éstos y a falta de Secretarios suplentes.
Artículo 232. Las disposiciones del Título anterior, relativas al nombramiento, promesa, residencia, asistencia, prohibiciones, responsabilidades, recusaciones, suspensión y terminación de funciones de los Secretarios, son aplicables a los Receptores.
TITULO XVI

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DE LOS NOTARIOS
Artículo 233. Los Notarios son ministros de fé pública, encargados de autorizar los contratos y demás actos en que se solicite su intervención.60
Artículo 234. Serán obligaciones de los Notarios:61
60 Artículo 233. El Artículo 8 de la Ley del Notariado: Los Notarios son Ministros de fe pública, encargados de autorizar los actos y contratos en los cuales se solicite su intervención y su función la podrán ejercer en todo el territorio nacional y en cualquier día y hora. Asimismo, podrá ejercer la función notarial en todo tiempo, en países del extranjero, para autorizar declaraciones, actos y contratos otorgados por hondureños que hayan de surtir efectos en Honduras.
Articulo 233. Los Artículos 4 y 5 del Código de Notariado serán los que se leerán en sustitución de el Artículo 8 de la Ley de Notariado que se encuentra derogada por el Decreto 353-2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,904 del 17 de enero del 2006.
61 Artículo 234. El Artículo 9 de la Ley del Notariado: Son obligaciones de los Notarios: 1. Autorizar los documentos públicos con arreglo a la Ley y de acuerdo con instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes. 2. Formar protocolos de las escrituras que se autoricen y de los documentos y diligencias que protocolicen; 3. dar a los interesados testimonios, copias fotostáticas o fotográficas y certificaciones que pidieren con arreglo a derecho, de los actos y contratos que ante ellos se hubieren celebrado o de los protocolos que le fueren dados en custodia por otro Notario; 4. Llevar un Libro Copiador de las cubiertas de los testamentos cerrados que autoricen; y copias de los instrumentos públicos autorizados en el año anterior que contengan su protocolo; y 5. Autorizar los demás actos y diligencias que determinen las Leyes.
Artículo 234. El Artículo 12 de Código de Notariado será el que se leerá en sustitución del Artículo 9 de la Ley de Notariado que se encuentra derogada por el Decreto 353-2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,904 del 17 de enero del 2006.
ARTÍCULO 12.-Son obligaciones del Notario: 1. Autorizar los instrumentos públicos de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito le dieren los otorgantes; 2. Formar protocolos de las escrituras que se autoricen y de los documentos y dirigencias que se protocolicen; así como formar los expedientes de las demás diligencias en que intervenga; 3.Dar a los interesados las copias y las certificaciones que pidieren con arreglo a la Ley, de los instrumentos, actas y de las resoluciones que hubieren autorizado o emitido; 4. Llevar un Libro Copiador de las cubiertas de los testamentos cerrados que autoricen; 5. Custodiar los documentos que sus clientes les hayan confiado y no permitir su exhibición ni retiro sin autorización de los mismos; 6. Refrendar con su firma y sello estampado con tinta azul, los documentos en donde consten los actos y contratos que autoricen y demás actuaciones en que intervenga; 7.Hacer constar en los testimonios de las escrituras públicas que amparan derechos de dominio, las transferencias, gravámenes y cualquier otro acto o contrato autorizado por ellos, que los modifiquen; 8. Informar, y en su caso, responder ante la Contraloría del Notariado por la pérdida, extravío, inutilización o reposición del protocolo y sello; 9.Remitir a la Contraloría del Notariado dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, el Protocolo de las escrituras matrices autorizadas durante el año

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1. Extender los instrumentos públicos con arreglo a las prescripciones legales, y de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes.
2. Formar los protocolos de las escrituras que autorizaren, y de los documentos y diligencias cuya protocolización se ordenare. De las escrituras reservadas formarán protocolo especial.
3. Dar a los interesados las copias y certificaciones que pidieren, con arreglo a la ley, de los actos y contratos que ante ellos hubieren pasado.
4. Facilitar a cualquier persona el registro de los protocolos que custodiaren, cuando no fueren protocolos reservados.
5. Llevar un libro copiador de las cubiertas de los testamentos cerrados que autorizaren.
6. Autorizar los demás actos y diligencias que determinen las leyes.
Artículo 235. Los Notarios gozarán de los emolumentos que el respectivo Arancel les señale.
Artículo 236. Una ley especial reglamentará el ejercicio del Notariado.62
anterior, con el índice respectivo y debidamente encuadernados. El Notario debe conservar fotocopias integras del Protocolo, las cuales tendrán el mismo valor y eficacia jurídica que las escrituras matrices; 10.Autorizar los demás actos y diligencias que determinen las leyes; y, 11.Derogado. 61
Númeral 11. Derogado; Mediante Decreto No. 77-2006 de fecha 15 de Agosto del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,091 del 28 de Agosto del 2006, cuyo texto integro aparece al final como Anexo.
62 Artículo 236. Se refiere a la Ley del Notariado decreto No. 162 de 1930 y sus reformas.
*Ley de Notariado se encuentra derogada por el Decreto 353-2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,904 del 17 de enero del 2006 que contiene el Código de Notario.

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TITULO XVII
DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
A LOS ABOGADOS Y PROCURADORES63
Artículo 237. Los que fueren parte en los juicios civiles o en las causas criminales podrán ser representados por Procuradores y dirigidos por Abogados64.
Artículo 238. La abogacía y la procuración se podrán ejercer simultáneamente.
63Ver Decretos No. 88 de 11 de marzo de 1939 y 38 de 25 de enero de 1941, cuyos textos íntegros aparecen al final, como anexo.
64Conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, Sólo los miembros del Colegio «podrán ejercer la función notarial, la dirección, procuración y representación en asuntos judiciales, administrativos y contencioso-administrativos, sin perjuicio de las disposiciones que establece el Código del Trabajo».
Además de acuerdo con el Artículo 11 de la misma Ley, «La facultad de representar ante los Tribunales y Juzgados y toda clase de autoridades administrativas, contencioso-administrativas y organismos autónomos y semiautónomos, o descentralizados, corresponde exclusivamente a los Abogados y Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados.
Se exceptúan de lo anterior:
a) Las gestiones relativas a los recursos de exhibición personal o de amparo.
b) Las peticiones escritas en asuntos personales o del cónyuge o de los menores hijos, cuando la tramitación legal quede terminada o decida con la primera providencia que se dicte.
c) Las gestiones relativas a asuntos laborales, que podrán ser hechas, tanto por las organizaciones laborales como patronales, de acuerdo con lo que manda la Ley respectiva. Cualquier otra gestión quedará comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, y la representación deberá encargarse a un colegiado, bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravención.

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En este caso hay derecho a cobrar separadamente la dirección y la representación.
Artículo 239. El encargo de los Abogados y Procuradores no termina por la muerte del cliente.
Artículo 240. Cuando no hubiere Abogados y Procuradores de pobres, los Abogados y los Procuradores titulados tienen obligación de defenderlos gratuitamente, excepto en los juicios verbales.
Esta obligación, no comprende a los que estén ejerciendo algún cargo concejil.
Artículo 241. Los Abogados y los Procuradores estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria de los Juzgados y Tribunales, en los términos que ordena esta ley.
Artículo 242. La Corte Suprema podrá suspender discrecionalmente hasta por treinta días, por faltas disciplinarias, a los Abogados y a los Procuradores titulados.
Artículo 243. La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Juzgados de Letras podrán, discrecionalmente, obligar a cualquiera de las partes que encomiende su representación a Procuradores titulados, o exigirle firma de Abogado, cuando fuere necesario para la marcha regular del juicio pendiente.
En caso de ser declarada esta obligación, será considerada como rebelde la parte que se negare a su cumplimiento.65
CAPÍTULO II
DE LOS ABOGADOS
Artículo 244. Los Abogados son Profesores de Jurisprudencia autorizados para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes, y también para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se les
65 Artículo 243. Sobre la comparecencia en juicio y de la intervención del procurador es obligatoria, Véase Artículo 4 y 5 del Código de Procedimiento Civiles de 1906, vigente.

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consulten.
Artículo 245. Para ser Abogado se requiere:
1. Ser mayor de veintiún años.
2. Tener el Título de Licenciado o de Doctor en Jurisprudencia.
3. Hallarse en el ejercicio de los derechos civiles66.
Artículo 246. No pueden ser Abogados los que tengan inhabilidad legal para ser Jueces Letrados.
Artículo 247. La Corte Suprema expedirá el Título de Abogado, previa la comprobación de los requisitos legales, información de vida y costumbres, examen público sobre las materias de la Abogacía, y promesa de ejercer bien y fielmente la profesión.67
Artículo 248. Los honorarios de los Abogados no estarán sujetos a arancel.68
Podrán, sin embargo, impugnarlos las partes por excesivos, en cuyo caso el Juzgado o Tribunal, después de oír al Abogado contra quién se dirija la impugnación, aprobará la tasación o la reformará en los términos que estime justos, sin perjuicio de los recursos legales.
66Copiado en los términos del Decreto No.11 de fecha 18 de diciembre de 1951, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14591 del 8 de enero de 1952, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
67 Artículo 247. La Corte Suprema de Justicia no Expide el Título de Abogado sino las Universidades nacionales o extranjeras sean estas Públicas o Privadas según reforma a la Ley del Notariado por Decreto 277-2002 de fecha 8 de agosto del 2002; actualmente se encuentra vigente el Código de Notariado que reforma dicha Ley mediante Decreto 353-2005 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,091 del 28 de agosto del 2006.
68Artículo 248. Derogado Tácitamente por lo que establece el Artículo 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogado de Honduras, y decreto No. 82-96 del 30 de mayo de 1996, el cual determina que corresponde al Colegio de Abogados establecer los Aranceles Judiciales, Administrativos y Notariales que regula los montos mínimos de los honorarios que devengarán los profesionales de derecho en el ejercicio de su profesión.

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CAPÍTULO III
DE LOS PROCURADORES
Artículo 249. Los Procuradores Judiciales son los representantes de las partes, a virtud de poder conferido por éstas, para defenderlas en los Juzgados o Tribunales, haciendo las peticiones y demás diligencias necesarias para el logro de sus pretensiones.
Artículo 250. Para ser ejercer la Procuración, se requiere
– Ser mayor de veintiún años de edad;
– Estar en ejercicio de los derechos civiles y políticos;
– Ser de notoria honradez; Y,
– Llenar las demás condiciones que exige la Ley.
No podrán ejercer la Abogacía ni la Procuración:
– El que tuviere auto de prisión o de declaratoria de reo,
– El condenado por sentencia firme a sufrir cualquier pena, mientras subsista el auto de prisión o declaratoria de reo, y mientras no se extinga la responsabilidad penal,
– Tampoco podrá ejercer la Abogacía ni la Procuración el que fuere declarado con lugar a formación de causa69
Artículo 251. Los que pretendan ejercer la profesión de Procuradores, se presentarán
69 Artículos 250, 251 y 252. Los Artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras decreto 18 del 28 de septiembre de 1965 publicado en el diario Oficial La Gaceta No. 18,686 del 8 de octubre de 1965, y el Reglamento para el ejercicio de la Procuración aprobado en Asamblea Ordinaria el 1 de enero de 1971, establecen los requisitos para el ejercicio de la procuración Judicial.
Artículos 250, 251 y 252. Reformados por Decreto 24 del 30 de enero de 1918.

71
ante la Corte Suprema con el título obtenido conforme al Código de Instrucción Pública, solicitando la correspondiente autorización. La Corte mandará practicar las diligencias siguientes:
1. Información de dos o más testigos, propietarios, de conocida probidad, sin tacha legal y que conozcan al pretendiente sobre si concurren en éste las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.
2. Examen público sobre las materias de la Procuración y práctica forense y en general sobre los deberes anexo al oficio de Procurador; debiendo el Tribunal resolver la aprobación o reprobación del pretendiente.
Si fuere favorable el resultado de estas diligencias, la Corte concederá la autorización solicitada, debiendo el solicitante prestar la promesa de ejercer bien y fielmente la profesión70.
Artículo 252. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán encomendar su representación en toda clase de juicios a cualquier ciudadano hondureño, mayor de edad, de notoria honradez que sepa leer y escribir, aunque no sea Procurador o Abogado, si no hubiere ninguna de estas dos clases en el término municipal; pero donde haya tres o más Abogados, los Procuradores necesitan firma y dirección de Abogado para poder litigar ante los Juzgados y Tribunales Superiores.71
Artículo 253. El Tribunal correspondiente en cuya jurisdicción residiere el Procurador, podrá suspenderla en su oficio por haber dejado de reunir las condiciones que exige esta ley. Tal suspensión deberá decretarse con audiencia del Procurador y con conocimiento de causa, de oficio o a petición de parte.
70 Artículos 250, 251 y 252. Los Artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras decreto 18 del 28 de septiembre de 1965 publicado en el diario Oficial La Gaceta No. 18,686 del 8 de octubre de 1965, y el Reglamento para el ejercicio de la Procuración aprobado en Asamblea Ordinaria el 1 de enero de 1971, establecen los requisitos para el ejercicio de la procuración Judicial.
Artículos 250, 251 y 252. Reformados por Decreto 24 del 30 de enero de 1918.
71 Artículo 252. Con respecto a este Artículo deberá tenerse en consideración lo estipulado en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, contenida en el Decreto No. 73 de 17 de mayo de 1962 publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 17,602 del 6 de junio de 1962. Colegio de Abogados de Honduras.

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Artículo 254. Sólo podrán ejercer la Procuración:
1. Los Abogados;
2. Los Doctores y Licenciados de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas.
3. Los Notarios.
4. Los que antes de la vigencia de las nuevas leyes hayan obtenido el Titulo de Bachiller en Derecho Civil.
5. Con firma de Abogado, en donde hubiere tres o más de ese título, los estudiantes del quinto y sexto curso de Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales: y por el término de dieciocho meses, contados desde la fecha del último examen ordinario de materias, los que habiendo aprobado el último curso de la misma Facultad, no hubieren obtenido su título de Licenciado. Uno u otro extremo se acreditarán con certificación del respectivo Decano.
6. Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad legítima o natural y segundo de afinidad legítima.
7. Los que conforme a esta ley, obtengan el título correspondiente72 73.
72 Reformado por el Decreto No.11 de fecha 18 de diciembre de 1951, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14591 del 8 de enero de 1952, y vigente 10 días después de su promulgación; cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
73Conforme el Artículo 12, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, «El ejercicio de la procuración corresponde exclusivamente a los Abogados y Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados. Bajo la dirección de un Abogado colegiado, podrán ejercer la Procuración los Procuradores titulados y los estudiantes de los dos últimos años de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, mediante autorización del Colegio, de conformidad con el Reglamento respectivo. En las mismas condiciones podrán ejercer la Procuración por el término de dieciocho meses, contados desde la fecha del último examen ordinario de materias, los estudiantes que habiendo aprobado el último curso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, no hubieren obtenido el título. Uno u otro extremo se acreditará con certificación extendida por la expresada Facultad.

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Artículo 255. Ningún Tribunal o Juez admitirá como Procurador a persona alguna en contravención a la presente ley. Por toda infracción de este precepto incurrirá cada Magistrado en una multa de treinta pesos74, y será de veinte pesos75 para los Jueces de Letras o de primera instancia, y de diez pesos76 para los Jueces de Paz, y se reputarán nulos los actos en que hubiere intervenido el Procurador desautorizado. Estas multas se impondrán disciplinariamente por el Tribunal Superior.
Artículo 256. El nombramiento de Procurador Judicial deberá hacerse por escritura pública, y por declaración escrita o por comparecencia verbal autorizadas por el Secretario del respectivo Juzgado o Tribunal.
En los juicios verbales podrán también hacerse este nombramiento por carta poder autorizada por Notario o Juez cartulario.
Artículo 257. Serán obligaciones de los Procuradores:
1. Presentar oportunamente el poder que tenga para comparecer en juicio, o devolverlo, si no lo aceptaren, tan pronto como sea posible, para que no sea perjudicado el poderdante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.
2. Seguir el juicio mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas que se expresan en esta ley.
3. Transmitir al Abogado elegido por su cliente o por ellos mismos, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se les remitan, o que ellos mismos puedan adquirir, haciendo todo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuvieren instrucciones o fueren insuficientes las que se les hubiesen dado, hacer lo que requiera la naturaleza e índole del negocio.
74La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926.
75La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926.
76La Unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según Decreto Número 102 de fecha 3 de abril de 1926.

74
4. Pagar los gastos que se causaren a su instancia.
5. Tener al cliente y al letrado siempre al corriente del curso del negocio que se les hubiere confiado.
6. Firmar todas las pretensiones que se presenten a nombre del cliente.
7. Oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase, inclusas las de sentencias, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante. No se admitirá la respuesta de que las expresadas diligencias se entienden con éste.
8. Asistir a todas las diligencias y actos que para los que las leyes lo prevengan.
9. Llevar un libro de conocimiento de negocios pendientes, y otro de cuentas con los litigantes, con los Abogados y con los auxiliares y subalternos que devenguen honorarios o derechos.
10. Dar a sus clientes cuentas documentadas de los gastos judiciales e inversión de las cantidades recibidas.
Artículo 258. La aceptación del poder se entiende por hecha en el acto de presentarlo el Procurador, o de gestionar como tal en el juicio en que se le haya conferido.77
Artículo 259. La representación en autos impone al representante la obligación de interponer todos los recursos que considere procedentes y que a su representado correspondan por la leyes.
Artículo 260. El Procurador responderá, pecuniaria o personalmente, de todo retraso o dilación que de él exclusivamente hubiere dependido, y de cualquier otra falta en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la tramitación del asunto y de las diligencias a que la falta o el retraso o dilación dieran lugar.
77 Artículo 258. Véase Código de Procedimientos Civiles, Artículo 7. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador. Aceptado el poder, queda el procurador obligado a cumplir los deberes que le impone la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, lo mismo que a recoger el Poder del Abogado que cese en la dirección del negocio las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.

75
Será igualmente responsable a favor de su representado en los mismos casos en que el mandatario lo es a favor de su mandante, con arreglo a lo previsto en el Código Civil.
Artículo 261. Cesará el Procurador en su representación:
1. Por revocación del poder tan luego como conste en autos, ya sea expresa, ya tácitamente; por el nombramiento posterior de otro Procurador para el mismo negocio, o por gestión personal de la parte cuando no la hiciese sin perjuicio del poder conferido.
2. Por el desistimiento voluntario del Procurador, o por inhabilitarse éste para el ejercicio de la procuración, estando obligado a poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente o por acta notarial. Mientras no aparezca en autos hecho el desistimiento, no podrá abandonar la representación que tuviere.
3. Por separarse el poderdante de la acción o de la oposición que hubiere formulado.
4. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, cuando la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria.
5. Por haber terminado la personalidad del poderdante.
6. Por la terminación del acto, del pleito o de la causa para que se dio el poder.
7. Por muerte del Procurador.
Artículo 262. Las disposiciones de este Título rigen respecto de los representantes legales y de los defensores en causas criminales, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 263. Una ley especial establecerá al Arancel de Procuradores.78
78Artículo 263. El Artículo 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, y decreto No. 82-96

76
TITULO XVIII
DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY
Artículo 264. La presente ley comenzará a regir el primero de marzo de 1906, quedando desde entonces derogada la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales vigente.
Dado en Tegucigalpa, ocho de febrero de mil novecientos seis.
MANUEL BONILLA
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación
Salomón Ordóñez
El Secretario de Estado en el Despacho de Guerra, encargado
Del de Justicia e Instrucción Pública
Sotero Barahona
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público, encargado del de Fomento y Obras Públicas,
Saturnino Medal
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Mariano Vasquez
ANEXO
del 30 de mayo de 1996, el cual determina que corresponde al Colegio de Abogados establecer los Aranceles Judiciales. Administrativos y Notariales que regula los montos mínimos de los honorarios que devengarán los profesionales de derecho en el ejercicio de su profesión.

77
“DECRETO NÚMERO 11”
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el gran número de juicios de que conoce la Corte de Apelaciones de lo Criminal de la Sección de Tegucigalpa, demanda que se dividan para su más pronto despacho entre dicha Corte y la de lo civil, y que también se divida entre ambas el conocimiento de los negocios civiles.
CONSIDERANDO: Que lo propio sucede con respecto al Juzgado de Letras primero de lo Criminal de esta ciudad, por lo cual procede hacer la distribución más equitativa posible de los asuntos de que dicha oficina conoce, entre ella y los otros Juzgados de lo Criminal de este departamento, pues con la actual división no se llenan los fines que el Poder Ejecutivo tuvo en mira al crear el Juzgado de Letras tercero de lo Criminal.
D E C R E T A:
Artículo 1.- El inciso 2º del Artículo 50 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, se leerá así: «Las Cortes de Apelaciones de lo Civil y de lo Criminal de la Sección de Tegucigalpa, tendrán, respectivamente, la denominación de Corte 1º y Corte 2º de Apelaciones de la Sección de Tegucigalpa y por radio jurisdiccional, los departamentos de Tegucigalpa, Olancho, El Paraíso, Choluteca y Valle. Ambas Cortes entenderán en las materias criminal y civil en el orden siguiente: La Corte 1º conocerá de los asuntos civiles y criminales de los departamentos de Tegucigalpa y Valle, y la Corte 2º de los juicios de igual naturaleza de los departamentos de Olancho, El Paraíso y Choluteca».
Artículo 2.- Los Artículos 2.-, 3.-y 4.- del Decreto Número 8 del Gobierno Provisional, de 12 de septiembre de 1907, se leerán de la siguiente manera:
«Artículo 2º Crear igualmente un Juzgado de Letras 3º de lo Criminal en el Departamento de Tegucigalpa, con jurisdicción en los distritos de Cedros, San Juan de Flores y San Antonio y en el pueblo de Santa Lucía».
«Artículo 3º El Juzgado de Letras 1º de lo Criminal girará su jurisdicción, exclusivamente, en el municipio de Tegucigalpa».

78
«Artículo 4º El Juzgado 2º de Letras de lo Criminal continuará ejerciendo su jurisdicción en los mismos pueblos designados en el Decreto de su creación, comprendidos en los distritos de Sabanagrande y Reitoca, y, además, en el municipio de Comayagüela».
Artículo 3.- Los negocios pendientes en los mencionados despachos, se pasarán al tribunal a que correspondan, para su terminación, si no estuvieren citados para sentencia.
Artículo 4.- La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación79.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos nueve.
F. G. UCLÉS
Presidente
N. Colindres Zúniga R. Valladares
Secretario 1º Secretario 2º
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, tres de febrero de mil novecientos nueve.
DECRETO
NÚMERO 54
79Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 3,232 de fecha 15 de febrero de 1909.

79
EL CONGRESO NACIONAL,
Considerando: Que es conveniente dividir por territorio o distritos en los Departamentos de Olancho y Copán la jurisdicción de los Juzgados de Letras existentes,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Los Juzgados de letras de lo Civil y lo Criminal del Departamameto de
Olancho se denominaran Juzgados de Letras 1º y 2º, respectivamente, y conocerán de la materia civil y criminal, señalándoles la siguiente jurisdicción. Al Juzgado de Letras Primero, los distritos de Juticalpa y Catacamas, teniendo a su cargo el Registro de la Propiedad.
Al Juzgado de Letras 2º los distritos de Yocón, León Alvarado y Manto.
Artículo 2.- Los Juzgados de Letras de lo Civil y lo Criminal del Departamento de
Copán se denominarán Juzgados de Letras Primero y Segundo respectivamente
Y conocerán en materia Civil y Criminal, señalándoles la siguiente jurisdicción:
Al Juzgado de Letras 1º los distritos de Santa Rosa y Santa Rita, quedando a su
cargo el Registro de la Propiedad.
Al Juzgado de Letras 2º los distritos de Trinidad y Cucuyagua.
Artículo 3.- Los negocios pendientes en los referidos Juzgados se pasaran para su terminación al Juzgado al que correspondan, conforme a la división territorial indicada, dividiéndose de igual manera el archivo.
Artículo4.- El presente Decreto empezará a regir a los treinta días de su publicación.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos quince.
MIGUEL ZUNIGA

80
Vice Presidente
MANUEL VILLAR LEANDRO VALLADARES
Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, D.C. ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.
JUAN MANUEL GÁLVEZ
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y
Beneficencia.
Julio Lozano h.
“DECRETO”
“NÚMERO 24”
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1.- La Atribución 3º del Artículo 78 de la Ley de Organización y Atribuciones

81
de los Tribunales, se leerá así:
«3. a).- Autorizar a los Abogados, Notarios y Procuradores recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, salvo lo estipulado en los tratados, y suspenderlos con arreglo a la ley».
Artículo 2.-. Los Artículos 250, 251 y 252 de la misma Ley, se leerán así:
«Artículo 250.-Para ejercer la Procuración, se requiere: ser mayor de veintiún años de edad, estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de notoria honradez y llenar las demás condiciones que exige esta ley.
Artículo 251.- Los que pretendan ejercer la profesión de Procuradores, se presentarán ante la Corte Suprema con el título obtenido conforme al Código de Instrucción Pública, solicitando la correspondiente autorización. La Corte mandará practicar las diligencias siguientes:
1. Información de dos o más testigos, propietarios, de conocida probidad, sin tacha legal y que conozcan al pretendiente sobre si concurren en éste las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.
2. Examen público sobre las materias de la Procuración y práctica forense, y en general sobre los deberes anexos al oficio de Procurador; debiendo el Tribunal resolver la aprobación o reprobación del pretendiente. Si fuere favorable el resultado de estas diligencias, la Corte concederá la autorización solicitada, debiendo el solicitante prestar la promesa de ejercer bien y fielmente la profesión.
Artículo 252.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán encomendar su representación en toda clase de juicios a cualquier ciudadano hondureño, mayor de edad, de notoria honradez, que sepa leer y escribir, aunque no sea Procurador o Abogado, si no hubiere ninguna de estas dos clases en el término municipal; pero donde haya tres o más Abogados, los Procuradores necesitarán firma de Abogado para poder litigar ante los Juzgados de Letras y Tribunales».

82
Artículo 3.- El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su promulgación80.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos diez y ocho.
FRANCISCO ESCOBAR
Presidente
LEANDRO VALLADARES ANTONIO BERMÚDEZ M.
Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, treinta de enerote mil novecientos diez y ocho.
F. BERTRAND
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
FRANCISCO J. MEJIA
80Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 4921 de fecha 9 de marzo de 1918.

83
“DECRETO NÚMERO 102”
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo Único: Los Secretarios de los Jueces de Paz son solidariamente responsables con éstos por las actuaciones judiciales en que intervengan81.
Dado en Comayagua, en el Salón de Sesiones, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos veintidós.
MIGUEL A. NAVARRO
Presidente
JOSE B. HENRÍQUEZ TEODORO F. BOQUÍN
Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. primero de abril de mil novecientos veintidós.
R. LÓPEZ G.
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, por la Ley,
CORONADO GARCIA
81Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 6,001 de fecha 2 de agosto de 1922.

84
”DECRETO NÚMERO 30”
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Se crea una Corte de Apelaciones en la Costa Norte de la República, con asiento en la ciudad de San Pedro Sula, y con jurisdicción sobre los departamentos de Cortés, Atlántida, Colón e Islas de la Bahía.
Artículo 2.- La organización y atribuciones de la Corte se regirán por el Título V de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
Artículo 3.- La Corte de San Pedro se instalará e iniciará sus trabajos el día primero de agosto del presente año, debiendo la Corte Suprema de Justicia hacer con la anticipación debida el nombramiento del respectivo personal, y de acuerdo con el señor Ministro de Justicia proveer de todo lo necesario para dicha instalación.
Artículo 4.- En los últimos quince días del mes de julio venidero, la Corte de Apelaciones de Comayagua remitirá al Gobernador Político de San Pedro Sula, para que este funcionario los entregue a la nueva Corte al instalarse, todos los expedientes civiles o criminales que hubieren pendientes y que correspondan a los departamentos de Atlántida, Colón e Islas de la Bahía; y la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara remitirá en la misma forma los correspondientes al departamento de Cortés.
Artículo 5.- Las dotaciones de los Magistrados y demás empleados de la nueva Corte serán los que fije el Presupuesto General de Gastos82.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los diez y siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés.
82Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 6224 de fecha 5 de mayo de 1923.

85
ANTONIO R. REINA
Vice-Presidente
Salomón Sorto Z. A. Gómez Romero
Secretario Pro-Secretario 1º
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, veintitrés de febrero de mil novecientos veintitrés.
R. LÓPEZ G.
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
ANGEL ZÚÑIGA HUETE

86
DECRETO NÚMERO 153
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Reformar los Artículos 106 y 252 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que se leerán así:
«Artículo 106.-Los Jueces y Magistrados Propietarios y los Suplentes, en su caso, están obligados a asistir a su oficina todos los días y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante tres horas antes y tres horas después del medio día, por lo menos.»
«Artículo 252. Sin embargo, de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán encomendar su representación en toda clase de juicios, a cualquier ciudadano hondureño mayor de edad, de notoria honradez, que sepa leer y escribir, aunque no sea Procurador o Abogado, si no hubiere ninguna de estas dos clases en el término municipal; pero donde haya tres o más Abogados, los Procuradores necesitan firma y dirección de Abogado para poder litigar ante los Juzgados y Tribunales Superiores».
Artículo 2.- El presente Decreto empezará a regir veinte días después de su sanción83.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a veinte de marzo de mil novecientos treinta y cinco.
ANTO C. RIVERA
Presidente
83Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 9562 de fecha 3 de abril de 1935.

87
M. A. BATRES MARCO H. RAUDALES
Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, veintiuno de marzo de mil novecientos treinta y cinco.
TIBURCIO CARIAS A.
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia,
ABRAHAM WILLIAMS

88
“DECRETO NÚMERO 29”
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Reformar los Artículos 51 y 76 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que se leerán así:
«Artículo 51. Las Cortes de Apelaciones se compondrán de tres Magistrados cada una, y serán regidas por un Presidente, que será uno de los miembros propietarios.
Las funciones del Presidente durarán un año, contado desde el primero de enero y serán desempeñadas por los miembros del Tribunal, turnándose por orden de antigüedad. Los Magistrados tienen el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en el servicio del Tribunal».
“Artículo 76. La Corte Suprema tendrá tres Magistrados Suplentes. Su período constitucional será de seis años, a contar del primero de enero más próximo a la fecha en que tomaren posesión».
Artículo 2.- El presente Decreto empezará a regir diez días después de su promulgación84.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y siete.
ANTO C. RIVERA
Presidente
G. CANTERO P.
Secretario
84Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 10388 de fecha 30 de diciembre de 1937.

89
VICENTE CÁCERES
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y siete.
TIBURCIO CARIAS A.
El Secretario de Estado en los despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.
ABRAHAM WILLIAMS.

90
DECRETO NÚMERO 47
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Articulo 1.- Queda prohibida a los funcionarios y empleados de nombramiento del Poder Ejecutivo; a los miembros del Tribunal Superior de Cuentas; a los de la oficina de Control de Cambios y a los del Distrito Central; al Fiscal General de Hacienda; a los Fiscales de las Cortes y a los Tribunales Municipales; y, en general, a todos los que devengan sueldo permanente del Estado, litigar o tener y desempeñar representaciones, directa o indirectamente, en toda clase de asuntos que se ventilen o resuelvan en Juzgados, Tribunales de Justicia y demás oficinas públicas. Se exceptúan de esta disposición: los que litiguen en asuntos propios; los miembros del personal docente y administrativos de los establecimientos de Educación Pública, los funcionarios y empleados públicos que ejerzan cargos con carácter de interino por tiempo que no pase de tres meses, y los estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales, que tienen obligación de practicar conforme a la ley.
Artículo 2.- El presente Decreto deroga todas las leyes que se le opongan, y entrara en vigencia veinte días después de su promulgación.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a treinta de enero de mil novecientos treinta y nueve.
ANTONIO C. RIVERA
Presidente
PEDRO AMAYA R. MARCO A. RAUDALES
Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. treinta de enero de mil novecientos treinta y nueve.

91
TIBURCIO CARIAS A.
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.
ABRAHAM WILLIAMS
DECRETO NÚMERO 91

92
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo1.- Reformar el inciso 5 del Artículo 254 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, el cual se leerá así:
“Artículo 254.-…………………………………………………………………………………
5.- Los estudiante de cuarto y quinto curso de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas y Sociales; y por el termino de diez y ocho meses, contados desde la fecha del ultimo examen ordinario de materias, los estudiantes que habiendo aprobado el quinto curso de la misma Facultad, no hubieren obtenido su titulo. Uno u otro extremos se acreditaran con certificación del respectivo Decano”
Artículo 2.- El presente Decreto empezara a regir diez días después de su promulgación.
Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones, a once de marzo de mil novecientos treinta y nueve.
ANTO C. RIVERA
Presidente
ALEJANDRO CASTRO PEDRO AMAYA R.
Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. trece de marzo de mil novecientos treinta y nueve.

93
TIBURCIO CARIAS A.
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.
ABRAHAM WILLIAMS
DECRETO NÚMERO 88

94
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Reformar el Decreto No 47, de 30 de enero del corriente año, cuyo Artículo 1.- se leerá así:
«Artículo 1.- Queda prohibido a los funcionarios y empleados de nombramiento del Poder Ejecutivo; a los miembros del Tribunal Superior de Cuentas; a los de la Oficina de Control de Cambios y a los del Distrito Central; al Fiscal General de Hacienda y a los Secretarios Municipales, litigar o tener y desempeñar representaciones, directa o indirectamente, en toda clase de asuntos que se ventilen o resuelvan en los Juzgados, Tribunales de Justicia y demás Oficinas Públicas.” “Se exceptúan de esta disposición: los que litiguen o gestionen en asuntos propios; los miembros del personal docente y administrativo de los establecimientos de Educación Pública, los funcionarios y empleados públicos que ejerzan cargos con carácter de interino por tiempo que no pase de tres meses y los estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas y Sociales, que tienen obligación de practicar conforme a la ley».
Artículo 2.- El presente Decreto deroga todas las leyes que se le opongan, y entrará en vigencia veinte días después de su promulgación85.
Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones, a once de marzo de mil novecientos treinta y nueve.
ANTO C. RIVERA
Presidente
85Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 10755 de fecha 18 de marzo de 1939.

95
ALEJANDRO CASTRO PEDRO AMAYA R.
Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. trece de marzo de mil novecientos treinta y nueve.
TIBURCIO CARIAS A.
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.
ABRAHAM WILLIAMS

96
DECRETO NÚMERO 38
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Excluir de la prohibición que establece el Decreto No. 88 de 19 de marzo de 1939, a los miembros de los Concejos de los Distritos, creados de acuerdo con el Artículo 179 reformado de la Constitución Política, cuando sean Abogados o tengan capacidad legal para ejercer la Procuración, excepto en Asuntos de los Concejos.
Artículo 2.- También se excluye a dichos funcionarios, cuando sean Notarios, de la prohibición contenida en el Artículo 2º de la Ley del Notariado, excepto en los Asuntos de los Concejos.
Artículo 3.- El presente Decreto, empezará a regir diez días después de su promulgación86.
Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y uno.
PLUTARCO MUÑOZ P.
Presidente
VICENTE CÁCERES FERNANDO ZEPEDA D.
Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
86Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 11317 de fecha 30 de enero de 1941.

97
Tegucigalpa, D.C. veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y uno.
TIBURCIO CARIAS A.
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.
ABRAHAM WILLIAMS

98
DECRETO NÚMERO 88
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1.- El párrafo tercero del artículo 50 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales se leerá así: «La Corte de Apelaciones de Comayagua tendrá por sección jurisdiccional los departamentos de Comayagua, La Paz, Yoro e Intibucá; la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, los departamentos de Santa Bárbara, Copán, Ocotepeque y Lempira; y la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, los departamentos de Cortés, Atlántida, Colón e Islas de la Bahía».
Artículo 2.- La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara remitirá a la de Comayagua todos los juicios civiles, causas criminales y cualquier clase de actuaciones que correspondan al departamento de Intibucá, tanto los fenecidos como los pendientes, para que la Corte de Apelaciones de Comayagua entre a conocer de los que estén en trámite desde la fecha en que el presente Decreto entre en vigor. Se exceptúan las causas o juicios en que se haya practicado la vista, los juicios de amparo y los de exhibición personal, de todos los cuales terminará de conocer la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara87.
Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.
LUCIANO MILLA CISNEROS
Presidente
J. M. ECHEVERRÍA
Secretario
87Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 13750 de fecha 9 de marzo de 1949.

99
MANUEL LUNA MEJÍA
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D. C. Veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.
JUAN MANUEL GÁLVEZ
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia,
Julio Lozano h.

100
DECRETO NÚMERO 96
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Para todos los efectos civiles, judiciales, administrativos y mercantiles, serán días inhábiles o feriados: todos los domingos del año, el 1º de enero, el 15 de marzo, el 14 de abril, el 14 de julio, el 15 de septiembre, el 12 de octubre, el 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. Todos los demás días son hábiles, sin perjuicio de la excepción establecida en el Artículo 1178 del Código de Procedimientos.
Artículo 2.- Las oficinas públicas, con excepción de los establecimientos de enseñanza y de los servicios de correos y de comunicaciones eléctricas, trabajarán todos los días laborables de ocho a doce de la mañana y de dos a cinco de la tarde, excepto los sábados, en que el trabajo terminará a las doce del día. El Poder Ejecutivo podrá variar lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 3.- A los obreros que trabajen en talleres, empresas, fábricas, tiendas, almacenes, agencias comerciales, bancos, sucursales bancarias, instituciones de ahorro, casas de préstamos, radiodifusoras, y en general en toda institución comercial, minera, agrícola o industrial, les será pagados por los propietarios, administradores o patronos, el jornal correspondiente a los días feriados que no caigan en domingo. Los propietarios, administradores o patronos, previo permiso del Vocal, o Alcalde de Policía, podrán utilizar los servicios de sus obreros en los días feriados aquí establecidos, pagándoles doble jornal. La contravención a estos preceptos será penada con multa de diez a cincuenta lempiras, que pagará gubernativamente el propietario, administrador o patrono, sin perjuicio de que en la misma fecha será obligado al pago de los jornales adeudados, de conformidad con este artículo. El producto de la multa, le será impuesta por el Vocal o Alcalde

101
de Policía, se aplicará al fondo de Camino del Distrito o Municipio.
Artículo 4.- El presente Decreto no afectará a las disposiciones de las leyes y reglamentos de educación pública, relativas a la suspensión del trabajo de los Centros de Enseñanza con motivo de la celebración de fiesta cívica en días que, aún no siendo feriados, se declaren no laborables para los planteles de enseñanza.
Artículo 5.- Quedan derogadas todas las leyes y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto, el que comenzará a regir diez días después de su publicación88.
Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve.
JUAN B. VALLADARES R.
Presidente
JOSE M. GÁLVEZ GUILLERMO LÓPEZ R.
Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto; Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. cuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve.
JUAN MANUEL GÁLVEZ
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.
JULIO LOZANO H.
88Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 13749 de fecha 8 de marzo de 1949.

102
DECRETO NÚMERO 90
EL CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
Artículo 1.- Reformar el inciso 4º.- del Artículo 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que se leerá así:
«4º.- Declarar que hay lugar o no a formación de causas, por delitos oficiales, contra los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, Directores de Rentas, Correos y Comunicaciones Eléctricas, Gobernadores Políticos, Administradores de Rentas y Aduanas, Comandantes Departamentales, Secciónales o de Puertos, Directores Generales de Sanidad, Aeronáutica, de Turismo, Impuesto sobre la Renta, Trabajo, Agricultura y Obras Públicas, Caminos y de Censos y Estadísticas».
Artículo 2.- El presente Decreto empezará a regir, veinte días después de su promulgación89.
Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.
CAMILO GÓMEZ
Presidente
MANUEL LUNA MEJIA MANUEL J. FAJARDO
Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
89Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14358 de fecha 28 de marzo de 1951.

103
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.
JUAN MANUEL GÁLVEZ
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.
JULIO LOZANO H.

104
DECRETO NÚMERO 11
EL CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
Artículo 1.- Reformar los Artículos 245 y 250, reformado, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que se leerán como sigue:
«Artículo 245. Para ser Abogado se requiere:
1. Ser mayor de veintiún años.
2. Tener el Título de Licenciado o de Doctor en Jurisprudencia.
3. Hallarse en el ejercicio de los derechos civiles».
«Artículo 250. Para ser ejercer la Procuración se requiere: ser mayor de veintiún años, estar en ejercicio de los derechos civiles, ser de notoria honradez, y llenar las demás condiciones que exige esta ley. No podrán ejercer la Abogacía ni la Procuración: el que tuviere auto de prisión o de declaratoria de reo, el condenado por sentencia firme a sufrir cualquier pena, mientras subsista el auto de prisión o declaratoria de reo, y mientras no se extinga la responsabilidad penal. Tampoco podrá ejercer la Abogacía ni la Procuración el que fuere declarado con lugar a formación de causa.”
Artículo 2.- El Artículo 254, reformado, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, se leerá así:
«Artículo 254. Sólo podrán ejercer la Procuración:
1. Los Abogados.
2. Los Doctores y Licenciados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

105
3. Los Notarios.
4. Con firma de Abogado en donde hubiere tres o más de ese título, los estudiantes del quinto y sexto curso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales: y por el término de dieciocho meses, contados desde la fecha del último examen ordinario de materias, los que habiendo aprobado el último curso de la misma Facultad, no hubieren obtenido su título de Licenciado. Uno u otro extremo se acreditarán con certificación del respectivo Decano.
5. Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad legítima o natural y segundo de afinidad legítima.
6. Los que, conforme a esta ley, obtengan el título correspondiente».
Artículo 3.- Queda derogado el Decreto Legislativo número 91, de fecha 11 de marzo de 1939.
Artículo 4.- El presente Decreto empezará a regir diez días después de su promulgación90.
Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
CAMILO GÓMEZ
Presidente
MANUEL LUNA MEJIA MANUEL J. FAJARDO
Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
90Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14591 de fecha 8 de enero de 1952.

106
Tegucigalpa, D.C., diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
JUAN MANUEL GÁLVEZ
El secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficicencia.
JULIO LOZANO H.

107
DECRETO NÚMERO 53
EL CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
Artículo 1.- Reformar los Artículos 205 y 206 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que se leerá así:
“Artículo 205.- Para ser Fiscal de los Juzgados de Letras se requiere:
1. Ser mayor de veinticinco años;
2. Estar en el goce y ejercicio de los derechos ciudadanos;
3. Ser de buena conducta;
4. Tener instrucción en jurisprudencia.
Artículo 206.- Para ser Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado”.
Artículo 2.- El presente Decreto entrara en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
MARIO RIVERA LÓPEZ
Presidente
LUIS MENDOZA FUGON
Secretario
DORA HENRÍQUEZ G.
Secretario

108
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco
O. LÓPEZ A.
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
VIRGILIO URMENETA R.

109
DECRETO NÚMERO 15
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, cada Cabecera Municipal que no exceda de cuatro mil habitantes deberá tener un Juzgado de Paz;
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 1073-A de fecha trece de noviembre de 1981, fue creado el Municipio de la Lima, Departamento de Cortés, localidad que reúne los requisitos establecidos en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales;
CONSIDERANDO: Que el gran numero de juicios y demás asuntos o negocios que se ventilan en los Juzgados de San Pedro Sula, hace necesaria la creación de un Juzgado de Paz en la Ciudad de La Lima, a fin de agilizar el trámite de los negocios jurídicos en aquel Sector del Norte del País;
Por Tanto,
DECRETA:
Artículo 1.- Créase un Juzgado de Paz, con competencia en materia civil y penal, y cuya jurisdicción y sede será el Municipio de La Lima, en el Departamento de Cortés.
Artículo 2.- El personal y sueldos del Juzgado de Paz que se crea mediante este Decreto, serán los que determine el Presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 3.- El presente Decreto entrara en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones del Soberano Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.91
91 Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Numero 24,013 el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

110
JOSE EFRAÍN BU GIRÓN
Presidente
MARIO ENRIQUE PRIETO ALVARADO
Secretario
JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES
Secretario

111
DECRETO NÚMERO 91
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que las necesidades y problemas de orden social aumentan cada día mas por razón del notable crecimiento de la población en la mayor parte de las principales ciudades y municipios del país, y en este caso Siguatepeque no es la excepción; y a la ves se presenta el problema de vías de comunicación adecuada entre los municipios, con cabecera Departamental de Comayagua, Comayagua.
CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de Justicia, esta empeñada en una recta y pronta Administración de Justicia, para lo cual necesita crear un nuevo Juzgado de Letras Seccional en la Ciudad de Siguatepeque, por su alto grado de crecimiento poblacional y mayor movimiento procesal, similar en los municipios circunvecinos.
Por Tanto,
DECRETA:
Artículo 1.- Crease el Juzgado de Letras Seccional en la Ciudad de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, y facultase a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a fijar la competencia y jurisdicción de este nuevo Juzgado, conforme al análisis y estudio de las necesidades y exigencias de la ciudad mencionada y municipios adyacentes a esa zona del Departamento de Comayagua.
Artículo 2.- El nuevo Juzgado de Letras Seccional de la Ciudad de Siguatepeque y Municipios que se le asignaren, funcionara con la erogación correspondiente del Presupuesto del Poder Judicial, del presente año.
Artículo 3.- El presente Decreto entrara en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.92
92 Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Numero 24,013 el diecinueve de mayo de mil

112
JOSÉ EFRAÍN BU GIRÓN
Presidente
IGNACIO ALBERTO RODRÍGUEZ ESPINOZA
Secretario
JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres.
ROBERTO SUAZO CÓRDOVA
Presidente
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
OSCAR MEJIA ARELLANO
novecientos ochenta y tres.

113
DECRETO NÚMERO 40-87
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales cada Cabecera Municipal que no exceda de cuatro mil habitantes deberá tener un Juzgado de Paz.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 1015-86 del 05 de diciembre de 1986, fue creado el municipio de Vallecillo, Departamento de Francisco Morazán, localidad que reúne los requisitos establecidos en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
CONSIDERANDO: Que el gran numero de juicios y demás asuntos o negocios que se ventilan en el Juzgado de Cedros, Francisco Morazán se hace necesaria la creación de un Juzgado de Paz, en el Municipio de Vallecillo, a fin de agilizar el trámite de los asuntos jurídicos en aquel sector del país.
Por Tanto:
DECRETA:
Artículo1.- Crease un Juzgado de Paz, con jurisdicción en el Municipio de Vallecillo, en el Departamento de Francisco Morazán, cuya competencia será la que determine la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2.- El personal y sueldos del Juzgado de Paz, será el que asigne el presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 3.- El presente Decreto entrara en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.93
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.
93 Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Numero 25,210 de fecha 28 de abril de 1987.

114
CARLOS ORBIN MONTOYA
Presidente
ARMANDO ROSALES PERALTA
Secretario
TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. diez de abril de mil novecientos ochenta y siete.
JOSE SIMÓN AZCONA HOYO
Presidente
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia
RAÚL ELVIR COLINDRES.

115
DECRETO NÚMERO 41-87
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, cada Cabecera Municipal que no exceda de cuatro mil habitantes deberá tener un Juzgado de Paz.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 1015-86 del 25 de noviembre de 1986, fue creado el municipio de Las Lajas, Departamento de Comayagua, localidad que reúne los requisitos establecidos en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
CONSIDERANDO: Que el gran numero de juicios y demás asuntos o negocios que se ventilan en el Juzgado de Ojos de Agua, se hace necesaria la creación de un Juzgado de Paz, en el Municipio de Las Lajas, a fin de agilizar el trámite de los asuntos jurídicos en aquel sector del país.
Por Tanto:
DECRETA:
Artículo1.- Crease un Juzgado de Paz, con jurisdicción en el Municipio de Las Lajas, en el Departamento de Comayagua, cuya competencia será la que determine la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2.- El personal y sueldos del Juzgado de Paz, será el que asigne el presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 3.- El presente Decreto entrara en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.94
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.
94 Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Numero 25,218 de fecha 8 de mayo de 1987

116
CARLOS ORBIN MONTOYA
Presidente
ARMANDO ROSALES PERALTA
Secretario
TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. diez de abril de mil novecientos ochenta y siete.
JOSE SIMÓN AZCONA HOYO
Presidente
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia
RAÚL ELVIR COLINDRES.

117
DECRETO NÚMERO 148-87
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal, para conocer de los negocios que las Leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales establece que los Juzgados de Paz y Juzgados de Letras de lo Civil conocerán de los pleitos civiles, los primeros hasta por DOSCIENTOS PESOS y los segundos cuando excedieren de DOSCIENTOS PESOS, o su cuantía fuere indeterminada, y ello no se ajusta a la realidad social y económica que existe en Honduras y afecta por razón de la cuantía el desarrollo de la función judicial, en detrimento de una aplicación rápida de la justicia.
POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar los Artículos 26 y 40 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, los cuales se leerán así:
Artículo 26. Son atribuciones de los Jueces de Paz:
1. Conocer en primera instancia de los pleitos civiles, en juicio verbal, si el objeto de la demanda no excediere de UN MIL LEMPIRAS (L.1, 000.00).
2. Ejercer la jurisdicción voluntaria y la contenciosa en los casos para que expresamente los autoricen las leyes.
3. Conocer en primera instancia las causas criminales por faltas y, a prevención con los Jueces de Letras; formar de oficio, o a petición de parte, el sumario por simples delitos graves.

118
Artículo 40. Los Jueces de Letras conocerán en primera instancia:
1. De los pleitos civiles, si el objeto de la demanda excediere de UN MIL LEMPIRAS (L.1, 000.00), o la cuantía fuere indeterminada.
2. De los actos de jurisdicción voluntaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 26.
3. De las causas criminales por simple delito o por delito grave.
4. De las demandas o acusaciones contra los Jueces de Paz, para hacer efectiva civil o criminalmente su responsabilidad oficial.
Artículo 2. Los juicios que se encuentren pendientes a la fecha de entrar en vigor el presente Decreto, seguirán tramitándose en los Juzgados que estén conociendo de los mismos.
Artículo 3. El presente Decreto comenzará a regir a partir de los diez días de su publicación, en el Diario Oficial «La Gaceta»95.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
HÉCTOR ORLANDO GOMEZ CISNEROS
Presidente
OSCAR ARMANDO MELARA M.
Secretario
TEOFILO NORBERTO MARTEL
Secretario
95Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25356 de fecha 20 de octubre de 1987.

119
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto, Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., dos de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
JOSÉ SIMON AZCONA HOYO
Presidente
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
ROMUALDO BUESO PEÑALVA.
Diario Oficial La Gaceta numero 25,356 del martes veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

120
DECRETO NÚMERO 2-88
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, cada Cabecera Municipal que no exceda de cuatro mil habitantes deberá tener un Juzgado de Paz.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 287-87 del 09 de junio de 1987, fue creado el Municipio de Taulabé, Departamento de Comayagua, localidad que reúne los requisitos establecidos en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
CONSIDERANDO: Que el gran numero de juicios y demás asuntos o negocios que se ventilan en el Juzgado de Siguatepeque, se hace necesaria la creación de un Juzgado de Paz en el Municipio, a fin de agilizar el trámite de los asuntos jurídicos en aquel sector del país.
Por Tanto:
DECRETA:
Artículo1.- Crease un Juzgado de Paz, con jurisdicción en el Municipio de Taulabé, en el Departamento de Comayagua, cuya competencia será la que determine la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2.- El personal y sueldos del Juzgado de Paz, será el que asigne el presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 3.- El presente Decreto entrara en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.96
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de febrero de mil
96 Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Numero 25,218 de fecha 8 de mayo de 1987

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novecientos ochenta y ocho.
CARLOS ORBIN MONTOYA
Presidente
OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO
Secretario
LUIS ANTONIO ORTEZ TURCIOS
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
JOSE SIMÓN AZCONA HOYO
Presidente
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia
ROMUALDO BUESO PEÑALBA.

122
DECRETO NÚMERO 7-88
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y los Juzgados que establezca la Ley.
CONSIDERANDO: Que es facultad privativa de los Tribunales de Justicia, juzgar y ejecutar los juzgados y que corresponde a ellos la aplicación de las leyes en casos concretos.
CONSIDERANDO: Que la ley reglamenta la organización y funcionamiento de los Tribunales, Juzgados y Ministerio Público, la cual sin menoscabo de la independencia de los Jueces y Magistrados, dispondrá lo necesario, a fin de asegurar el correcto funcionamiento de los Tribunales de Justicia, proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y administrativas, así como la organización de sus servicios auxiliares.
CONSIDERANDO: Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley y que todo acto que ejecuten fuera de ella es nulo e implica responsabilidad.
CONSIDERANDO: Que es de interés público el que la Administración de Justicia se realice de manera pronta, recta y expedita, por lo que deberán dictarse normas que garanticen el fiel y eficaz cumplimiento de esta disposición.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:

123
Artículo 1.- Reformar los Artículos 6 y 38 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, los cuales deberán leerse así:
«Artículo 6.- Ningún Juzgado o Tribunal puede abrir juicios fenecidos. Tampoco puede avocarse causas pendientes ante otro Juzgado o Tribunal, a menos que las leyes les confieran esta facultad. Sin embargo, el superior puede pedir al inferior, un expediente ad efectum videndi, pero no deberá retenerlo más de sesenta y dos (62) horas.
Los funcionarios que retengan un expediente por un término mayor al señalado en el párrafo anterior, les serán revocados sus nombramientos y responderán civilmente por los daños y perjuicios causados e incurrirán en la responsabilidad a que se refiere el Artículo 383 del Código Penal. Al efecto, el Secretario del respectivo Tribunal al ingresar el expediente deberá poner constancia del día y hora de su recibo».
«Artículo 38. En cada Cabecera del Departamento o Sección Judicial, habrá uno o más Jueces de Letras, con la jurisdicción y competencia que les fije la Corte Suprema de Justicia.
Los juzgados especiales se establecerán por las leyes, las que determinarán las atribuciones del Juez.
La Corte Suprema de Justicia con el voto de dos tercios de sus miembros, podrá crear el cargo de Juez supernumerario para los Juzgados de Letras, cuando el volumen de trabajo en los Tribunales lo amerite.
El Juez supernumerario será destinado temporalmente mediante acuerdo, a aquellos Tribunales que tengan exceso de trabajo pendiente de resolución, para que coadyuven con el Juez Propietario en la tramitación, fallo y ejecución de los asuntos pendientes de decisión, gozando en el desempeño de sus funciones de igual jurisdicción y competencia que aquellos. Tales Jueces deberán reunir los requisitos que establece la ley, serán responsables personalmente de las resoluciones que dicten en el desempeño de sus funciones, las que deberán firmar con el Secretario del Tribunal, o quien actúe legalmente en su lugar, no pudiendo ejercer la profesión y el Notariado, mientras se encuentren en el desempeño de sus funciones.
Durante el tiempo que permanezcan en el destino que se les ha asignado, el Juez

124
supernumerario tendrá la misma competencia, jurisdicción y facultades que el Juez titular, sin restringir la competencia de éste, siendo por consiguiente, válidas las resoluciones y actuaciones de toda índole, que tanto el titular como el supernumerario dicten y practiquen en la tramitación y decisión de cualquier asunto que conozca el Juzgado. En todo caso, el jefe de la oficina será el Juez Titular, quien señalará al Juez supernumerario los asuntos sometidos a su conocimiento».
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a los veinte días, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»97
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
CARLOS ORBIN MONTOYA
Presidente
OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO
Secretario
LUIS ANTONIO ORTEZ TURCIOS
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
97Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25524 de fecha 11 de mayo de 1988.

125
JOSE SIMÓN AZCONA HOYO
Presidente
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia.
ROMUALDO BUESO PEÑALBA

126
DECRETO NÚMERO 22-88
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que conformidad a lo establecido en la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, cada Cabecera Municipal que no exceda de cuatro mil habitantes deberá tener un Juzgado de Paz.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto del Poder Ejecutivo No. 28-87, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, del once de septiembre del mismo año, fue creado el Municipio de Las Vegas, Departamento de Santa Bárbara, comunidad que reúne los requisitos establecidos en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales para el funcionamiento de un Juzgado de Paz.
CONSIDERANDO: Que por lo anterior expuesto y dado el gran numero de juicios y demás asuntos que se ventilan en el Juzgado de Paz de San Pedro Zacapa, se hace necesario y urgente la creación de un Juzgado de Paz en el Municipio de Las Vegas, a fin de agilizar el trámite de los asuntos judiciales en aquella comprensión del país.
Por Tanto:
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se crea un Juzgado de Paz con jurisdicción en el Municipio de La Vegas, en el Departamento de santa Bárbara, cuya competencia será la que determine la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 2.- El personal y sueldos del Juzgado de Paz, será el que asigne el presupuesto del Poder Judicial.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrara en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.98
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, en el Salón de
98 Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Numero 25,210 de fecha 28 de abril de 1987.

127
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
CARLOS ORBIN MONTOYA
Presidente
OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO
Secretario
LUIS ANTONIO ORTEZ TURCIOS
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
JOSE SIMÓN AZCONA HOYO
Presidente
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia
ROMUALDO BUESO PEÑALBA.


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