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Ley de Rehabilitación del Delincuente



DECRETO NÚMERO 173-84
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
CAPITULO I
OBJETIVO Y FINES
Artículo 1
La presente Ley regula la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, la
detención preventiva de los procesados y, en general, el tratamiento de los penados
y su orientación post-carcelaria con vistas a lograr su readaptación social.
Artículo 2
La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de lo establecido
por la Constitución de la República, la presente Ley, sus reglamentos y las
sentencias judiciales dictadas contra los reclusos.
Artículo 3
Los fines anteriores estarán a cargo de la Dirección General de Establecimientos
Penales y de los órganos subsidiarios que al efecto se establezcan.
CAPITULO II
ORGANIZACION PENITENCIARIA
SECCION I
DIRECCION GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES

Artículo 4
Crease la Dirección General de Establecimientos Penales, como un organismo
técnico administrativo, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia, con jurisdicción nacional, y al que estarán subordinados los
directores o jefes administrativos de penitenciarias y reclusorios del país. Su sede
será la capital de la República.
Artículo 5
La Dirección General de Establecimientos Penales tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
1) Proponer la creación y organización de los establecimientos de reclusión del
Estado y dirigir y administrar su funcionamiento;
2) Ejercer la Dirección Técnica de los Establecimientos Penales y de readaptación
social;
3) Elaborar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo los reglamentos que
fueren necesarios para la aplicación de esta Ley;
4) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones
que dicte sobre la materia la Secretaría de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia y la propia Dirección General;
5) Proponer a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
el nombramiento, y, en su caso, la remoción del personal subalterno de la Dirección
General y de las penitenciarías y cárceles;
6) Comunicarse directamente con cualquier autoridad en todo lo relacionado con el
ejercicio de sus funciones, respetando el orden jerárquico de la administración
Pública;
7) Solicitar por medio de los canales correspondientes los informes y el
asesoramiento que estimen necesario.
8) Orientar la readaptación social de los reclusos, de acuerdo con el régimen
progresivo de esta Ley;
9) Organizar el Registro Nacional detallado de los recluidos;
10) Expedir certificados de los antecedentes penales de los reclusos cuando fueren
solicitados en legal forma;
11) Organizar en los centros penales:
a) El trabajo de los reclusos;
b) Los establecimientos educativos necesarios;
c) Las clínicas siquiátricas donde sea posible;
12) Formar un cuerpo de seguridad encargado de velar por el cumplimiento de las
medidas que no implican internación;
13) Promover asociaciones de reclusos y de ex-carcelados bajo las medidas de
libertad condicional;
14) Organizar cursos de capacitación para el personal de la Dirección General y de
los establecimientos penales;
15) Ordenar los traslados a los establecimientos penitenciarios de los reos
sentenciados a la pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras

cárceles, siempre que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente con conocimiento de
la Corte Suprema de Justicia;
16) Celebrar contratos relativos a la administración de los establecimientos penales
y de reeducación social que hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo mediante
el acuerdo correspondiente de la Secretaría de Gobernación y Justicia, sujetándose
a las disposiciones legales pertinentes;
17) Velar por la asistencia jurídica de los reclusos en los casos que corresponda; y,
18) Las demás atribuciones que determinen los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 6
La Dirección General de Establecimientos Penales estará a cargo de un Director
General y en su defecto, de un Sub-Director General y contará con el personal
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7
Para ser Director y Sub-Director de Establecimientos Penales, se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento;
2) Ostentar el título de Abogado, colegiado y mayor de 25 años;
3) Tener especialidad en Derecho Penal o Penitenciario o experiencia en la materia;
y,
4) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos civiles y de reconocida honestidad.
Artículo 8
El Sub-Director General deberá reunir los mismos requisitos que el Director,
cooperará con el Director General en los aspectos administrativos y técnicos que
indique el respectivo reglamento y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento
legal o físico.
Artículo 9
Habrá un Inspector General, que también reunirá los mismos requisitos que el
Director General, encargado de vigilar los establecimientos penales y de
reeducación social, y de vigilar que se cumplan las disposiciones de esta ley y los
reglamentos correspondientes.
Artículo 10
La Dirección General de Establecimientos Penales organizará un Registro Central de
Reclusos, estrictamente confidencial y reservado, en el que constarán los datos
necesarios para su respectiva identificación, que servirán para el señalamiento de
los delincuentes reincidentes y habituales.
Artículo 11
Para los fines del artículo anterior, los jueces y tribunales de todo el país, enviarán
mensualmente a la Dirección General de Establecimientos Penales, la certificación
total de las sentencias que pronuncien.

Las oficinas policiales de investigación deberán enviar a la misma dependencia,
duplicado de las fichas dactiloscópicas que confeccionen, las que servirán de base
para extender las correspondientes cédulas de registro de antecedentes.
SECCION II
ESTABLECIMIENTOS PENALES
Artículo 12
Habrá en la República los siguientes establecimientos penales:
1) Las penitenciarías nacionales, para el cumplimiento de las penas que excedieren
de tres años;
2) Las cárceles departamentales o seccionales, para el cumplimiento de las penas
que no excedieren de tres años; y,
3) Las cárceles locales, para el cumplimiento de las penas de prisión.
Artículo 13
En establecimientos psiquiátricos, granjas penales, centros reeducativos o de
tratamiento especial, que funcionarán de acuerdo con los requisitos que se
establezcan en los reglamentos, se dará cumplimiento a las medidas de seguridad.
En los lugares donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internación
según su naturaleza, se cumplirán en anexo o sección especial de un
establecimiento penal.
Artículo 14
Los locales destinados a los reclusos deberán satisfacer las exigencias de higiene y
salubridad, particularmente en lo relacionado con el volumen de aire, agua,
superficie mínima, alumbrado y ventilación.
Artículo 15
Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos en establecimientos diferentes y
de no ser posible, en pabellones o locales completamente separados. En cada
establecimiento se hará separación entre los condenados por delitos dolosos y
delitos culposos; penados por delitos comunes, políticos, comunes conexos o
militares.
SECCION III
ADMINISTRACION DE LAS PENITENCIARIAS Y CARCELES
Artículo 16
En cada penitenciaría habrá un Director y un Sub-Director, nombrado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Director General de Establecimientos Penales. Estos
cargos son de confianza y deberán recaer en profesionales del Derecho,
preferentemente con especialización en Ciencias Penales o con experiencia en
materia penitenciaria. Habrá también un Secretario que deberá ser profesional del
Derecho, nombrado a propuesta del Director del Centro Penal.

Artículo 17
Las cárceles estarán bajo la responsabilidad inmediata de los respectivos
administradores, asistidos por el personal subalterno que el número de reclusos
haga necesario.
Para ser Administrador de una cárcel departamental, seccional o local, se requiere
ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar en el ejercicio de sus derechos
civiles y tener experiencia o conocimiento de la materia penitenciaria.
Artículo 18
Son atribuciones del Director de un establecimiento penitenciario:
1) Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
2) Velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene y salubridad de los reclusos;
3) Colaborar con el personal técnico del establecimiento para lograr la readaptación
de los reclusos;
4) Organizar el trabajo de los reclusos;
5) Comunicar a la Dirección General de Establecimientos Penales y a los familiares
de los reclusos, las defunciones, enfermedades y accidentes graves que ocurrieren;
6) Visitar diariamente todas las celdas y dependencias del establecimiento;
7) Llevar el Libro de Registro donde se hará constar la entrada de los reclusos y
demás circunstancias relacionadas con los mismos;
8) Dar cuenta a la Dirección General de Establecimientos Penales de las novedades
que ocurrieren en el establecimiento; y,
9) Todas las demás que establezcan esta Ley y los reglamentos.
Artículo 19
El Sub-Director cooperará con el Director en los aspectos administrativos y técnicos,
y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento legal o físico.
Artículo 20
Son atribuciones de los administradores:
1) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
2) Velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene y salud de los reclusos;
3) Llevar un Libro Diario donde se hará constar todo lo relacionado con los reclusos;
4) Dar cuenta a la Dirección General de Establecimientos Penales de las novedades
que ocurrieren en el establecimiento; y,
5) Las demás que establezca la presente Ley y los reglamentos.
SECCION IV
PERSONAL
Artículo 21
Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario en la designación del
personal directivo, administrativo, técnico y de asistencia de las instituciones de
internamiento, se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y
antecedentes personales de los candidatos.

Artículo 22
Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir,
antes de la toma de posesión de su cargo y durante el desempeño de éste, los
cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los
exámenes de selección que se implanten. Por ello, en los convenios se determinará
la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación
de personal, dependiente de la Dirección General de Establecimientos Penales.
Artículo 23
El personal de los establecimientos penales será seleccionado mediante concurso,
entre los aspirantes que reúnan las necesarias condiciones de probidad, sentido
humanitario, capacidad y aptitud física. El personal encargado de funciones técnicas,
incluso en los cargos administrativos, deberá poseer las condiciones profesionales
requeridas para cada una de las actividades a que se destine.
Se preferirá a los candidatos que, además de los requisitos exigidos en este Artículo,
demuestren haber realizado estudios especiales o tener experiencia en materia
penitenciaria.
El Reglamento determinará los demás requisitos y el procedimiento a seguir en la
selección del personal para optar a cargos en establecimientos penales.
Artículo 24
Los establecimientos para mujeres tendrán personal femenino, pero por razones de
limitaciones profesionales u otros calificadas, podrá nombrarse funcionarios o
empleados del sexo masculino, especialmente médicos y maestros, para que
desempeñen funciones en dichos establecimientos.
Artículo 25
En cada establecimiento penal habrá un personal de custodia, servido por un cuerpo
especial de carácter civil, dependiente de la Dirección de Establecimientos Penales.
CAPITULO III
SERVICIOS TECNICOS ESPECIALES
Artículo 26
En los establecimientos penales funcionarán los siguientes servicios técnicos
especiales: Médicos, psicopedagógicos y otros que se consideren necesarios, los
cuales estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.
Artículo 27
Habrá un Consejo Técnico Interdisciplinario en cada una de las penitenciarías y
cárceles departamentales integrado por el Director del Centro y los Jefes de
unidades administrativas con el objeto de mantener actualizado el conocimiento de
las diversas situaciones relacionadas con el tratamiento de los internos o reclusos y
el funcionamiento general de la penitenciaría o cárcel, con el fin de sugerir y ejecutar

acciones de acuerdo con las orientaciones de la técnica penitenciaria y la presente
Ley.
Artículo 28
El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá como función específica la fijación y
desarrollo del régimen de tratamiento y las facultades y orientación para el buen
funcionamiento de la penitenciaría o cárcel.
SECCION I
SERVICIOS MEDICOS
Artículo 29
Toda persona que ingrese a una penitenciaría o cárcel desde el momento de su
ingreso deberá ser examinada por un médico, a fin de conocer su estado físico y
mental, debiéndose adoptar, en su caso, las medidas pertinentes. Cuando del
resultado de los exámenes médicos, un recluso revele alguna anomalía física o
mental que haga necesaria la aplicación de una medida de internamiento en
institución especializada deberá ser remitida a ella, previo el procedimiento y
resolución de la autoridad competente que corresponda.
Artículo 30
El servicio médico estará provisto de los medios necesarios para la debida atención
de los reclusos.
Este servicio funcionará en un pabellón dentro de cada establecimiento y tendrá,
además una sección de aislamiento para quienes estén afectados de enfermedad
infecto-contagiosa.
En caso de no ser posible atender a los reclusos en el pabellón médico o de
enfermería, serán trasladados a un hospital con las debidas seguridades para evitar
la evasión.
Artículo 31
El médico jefe del servicio colaborará con la dirección del establecimiento en todo lo
atingente a higiene y salubridad, así como al cumplimiento de las disposiciones
relativas a alimentación, educación física, trabajo y deportes.
Artículo 32
En los establecimientos o secciones para mujeres, deben existir instalaciones
especiales para el tratamiento de las embarazadas; pero en todo caso, se procurará
que el parto se verifique en un centro de maternidad civil. En el acta de nacimiento
del niño no se mencionará el establecimiento social o de readaptación social, como
residencia del padre o madre.
Artículo 33

Cuando las necesidades lo demanden y fuere posible, la autoridad competente
organizará guarderías infantiles en los establecimientos penales, donde los hijos de
las reclusas permanecerán hasta que algún pariente responsable o el organismo
estatal correspondiente se haga cargo de ellos al llegar a la edad de dos años como
máximo.
En el funcionamiento de dichas guarderías colaborarán las trabajadoras sociales al
servicio del establecimiento.
Artículo 34
Habrá también en cada establecimiento penal uno o más odontólogos para atender
a los reclusos. Los trabajos de prótesis dental sólo se harán por cuenta del
interesado.
SECCION II
SERVICIOS SICOPEDAGOGICOS
Artículo 35
Cada establecimiento penal contará, dentro de sus posibilidades con los servicios de
maestros o instructores técnicos, siquiatras, sicólogos y trabajadores sociales cuya
labor será la de coadyuvar a la rehabilitación de los reclusos.
Con el personal psicopedagógico se integrarán equipos técnicos que asesorarán a la
Dirección sobre las medidas que deberán tomarse para lograr la efectiva
readaptación de los reclusos.
CAPITULO IV
REGIMEN PENITENCIARIO
SECCION I
SISTEMA DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO PROGRESIVO
Artículo 36
Tratamiento Penitenciario es el conjunto de acciones fundadas en Ley, previamente
razonadas y orientadas por el órgano técnico de una cárcel, y ejecutadas por el
personal penitenciario, con el fin de lograr la adecuada reintegración social del
individuo privado de su libertad por la comisión de un delito.
Artículo 37
El Régimen Penitenciario, tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo
menos, de períodos de estudio, diagnóstico y tratamiento, dividido este último en
fases de tratamiento en clasificación y en tratamiento preliberacional. El tratamiento
se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al
reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.
Artículo 38
El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y
disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus
circunstancias personales.

Artículo 39
Se procurará iniciar el estudio de la personalidad del interno o recluso, desde que
éste, quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la
autoridad jurisdiccional del que aquél dependa.
Artículo 40
El lugar en que se desarrolle la prisión preventiva, será distinto del que se destine
para el cumplimiento de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres
quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres.
Artículo 41
Quedan sujetos al Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo, los condenados
a pena que pase de tres años de duración.
Artículo 42
El Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo comprenderá los siguientes
períodos:
1) De observación;
2) De aislamiento celular nocturno y de régimen común diurno;
3) De preparación para la libertad, con vida en común diurna y nocturna; y,
4) De la libertad condicional, cuando proceda.
Artículo 43
La observación que no podrá exceder de un mes, se hará por un Comité Especial
formado por el Director o Administrador del establecimiento penal junto con el equipo
técnico que se integre al efecto. En este período, se hará el estudio integral del
recluso mediante el trato directo y personal, considerando los aspectos sociales,
médicos, psiquiátricos, sicológicos, laborales y pedagógicos, con el objeto de
determinar las medidas convenientes a que debe ser sometido para lograr su
readaptación social.
Artículo 44
El tránsito de uno a otro de los períodos contemplados en el Artículo 42 de esta Ley,
lo decidirá el Comité Especial del establecimiento penal, de acuerdo con la buena
conducta observada por el recluso.
En todo caso, la duración del aislamiento celular no excederá de seis meses.
Artículo 45
En las penas de reclusión de tres años o menos sólo se aplicará la separación
durante la noche en régimen celular unipersonal y el trabajo en común durante el
día.
Artículo 46

La Dirección del establecimiento penal, previo al informe favorable que levantará el
personal psicopedagógico, podrá autorizar la salida de los reclusos en los siguientes
casos:
1) Para efectuar diligencias personales impostergables, como ser: Grave
enfermedad o muerte de parientes cercanos;
2) Cuando las salidas tengan por finalidad la preparación para la vida libre; y,
3) Para actuar en lugares públicos como integrantes de grupos culturales, artísticos
o deportivos.
SECCION II
ETAPAS DE TRATAMIENTO
Artículo 47
Las etapas de tratamiento son:
1) Tratamiento de clasificación;
2) Tratamiento de Pre-Liberación; y,
3) Tratamiento Post-Carcelario.
Artículo 48
En el Sistema Penitenciario Hondureño, son criterios de clasificación los siguientes:
1) Criterio Objetivo; y,
2) Criterio Subjetivo.
Artículo 49
El tratamiento pre-liberacional podrá comprender:
1) Información y orientación especial y discusión con el interno y sus familiares de
los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
2) Métodos colectivos;
3) Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;
4) Traslado a un institución abierta; y,
5) Permisos de salida a fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien, salida
en días hábiles con reclusión de fin de semana.
Artículo 50
El tratamiento post-carcelario es la asistencia auxiliar que se dará para fortalecer al
ex-reo en las situaciones de dificultad manifestada por él, sobre todo en primera
etapa de recuperación de su libertad.
SECCION III
TRABAJO
Artículo 51

El trabajo es un derecho y un deber del recluso y se realizará siempre bajo la
vigilancia y control de la autoridad penitenciaria o carcelaria. La asignación del
trabajo al recluso se hará bajo las características siguientes:
1) Trabajo asignado atendiendo a sus deseos, vocación, aptitudes y capacidad
laboral;
2) Trabajo desarrollado, considerando las posibilidades del centro penal;
3) Trabajo desarrollado atendiendo las características de la economía local; y,
4) Trabajo desarrollado atendiendo a las características del mercado oficial.
En ningún caso podrá permitirse que los reclusos trabajen para personas naturales o
jurídicas de carácter privado.
Artículo 52
Los reclusos que, de conformidad con la Ley, están exentos de la obligación de
trabajar, tendrán, sin embargo, el derecho de hacerlo, en labores apropiadas a su
estado de salud, conforme dictamen médico.
Artículo 53
El trabajo en obras públicas podrá asimismo, ser dispensado por el Director o
Administrador del respectivo establecimiento penal, a los reclusos cuya cultura
intelectual lo amerite, sustituyéndolo por trabajos dentro del establecimiento.
Artículo 54
La Dirección General de Establecimientos Penales organizará los trabajos de
carácter industrial o agrícola que sean apropiados a la índole y necesidad del
correspondiente establecimiento penal y con el medio rural o urbano de donde
provenga el recluso.
Artículo 55
El trabajo de los reclusos debe ser remunerado, en condiciones que sirvan para
fines de realización del recluso.
Artículo 56
El salario del penado constituirá un fondo de reserva que se dividirá así:
El 30% para la reparación del daño, costas y gastos judiciales, cuando proceda.
El 40% para el sostenimiento del recluso y de los dependientes económicos del
mismo.
El 30% para la constitución del fondo de ahorro del recluso, que le será entregado al
cumplir su condena o al salir ex-carcelado.
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable en lo conducente al salario de los
reclusos no condenados.
Artículo 57
La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará que los
horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación de los
medios de tratamiento.

SECCION IV
DISCIPLINA
Artículo 58
En los establecimientos penales los reclusos vestirán un uniforme que, sin perjuicio
de identificarlos con facilidad, carezca de señales de excesiva notoriedad que pueda
avergonzarlos.
Artículo 59
Todo penado o procesado al ingresar al establecimiento penal será provisto de una
cartilla donde consten los derechos y deberes que le asisten y la reglamentación
interna del establecimiento, la que le será, además, debidamente explicada.
Artículo 60
El Director o Administrador del establecimiento penal será la única autoridad
competente para imponer medidas y otorgar estímulos, oyendo previamente al
personal psicopedagógico, y en el caso de sanciones oyendo también al supuesto
infractor.
Artículo 61
Las medidas correccionales y disciplinarias que podrán imponerse son las
siguientes:
1) Amonestación;
2) Privación de recreo y deportes;
3) Ejecución de servicios de higiene;
4) Suspensión de salidas;
5) Privación temporal de comunicaciones o visitas;
6) Privación de otra comida que la reglamentaria;
7) Privación del libre disfrute del peculio;
8) Privación de responsabilidades auxiliares de confianza; y,
9) Retroceso al período del régimen progresivo.
Artículo 62
Las recompensas a que se refiere el artículo 60 serán las siguientes:
1) Concesión de comunicaciones o visitas extraordinarias;
2) Empleos en cargos o puestos auxiliares de confianza;
3) Exención de trabajos en obras públicas, sustituyéndolos por trabajos en el interior
del establecimiento penal;
4) Paso al siguiente período del régimen progresivo; y,
5) Salidas transitorias.
Artículo 63
Queda prohibido el empleo de la fuerza contra los reclusos, salvo lo indispensable
para reducir al orden a los indisciplinados.
Artículo 64

El personal de custodia de los establecimientos penales estará autorizado para la
portación de armas, pero el uso de las mismas quedará limitado exclusivamente a
los casos de carácter extraordinario y en circunstancias absolutamente
indispensables de legítima defensa.
Artículo 65
En ningún caso se impondrá o aplicará a los reclusos otras medidas disciplinarias
distintas de las establecidas en el Artículo 61 de esta Ley.
SECCION V
ALIMENTACION E HIGIENE
Artículo 66
El Director o Administrador del Centro Penal respectivo, asesorado por el médico del
establecimiento, dispondrá el sistema de alimentación de los reclusos, que cubrirá
suficientemente sus necesidades de reparación orgánica.
Artículo 67
El Director o Administrador del establecimiento penal dictará las medidas
profilácticas e higiénicas necesarias, de acuerdo con el médico del establecimiento,
en cuya ejecución los reclusos están obligados a cooperar.
Su desobediencia, descuido o negligencia dará lugar a la imposición de correcciones
disciplinarias.
SECCION VI
EDUCACION
Artículo 68
La educación en el establecimiento penal tendrá como finalidad principal la
rehabilitación social del recluso y su preparación para el trabajo en la vida libre.
Se procurará enseñarles a los reclusos un oficio, integrando el aprendizaje con el
trabajo.
Artículo 69
La educación que se impartirá a los reclusos no tendrá sólo carácter académico,
sino también, cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético.
Se orientará por la técnica de la pedagogía colectiva y estará a cargo,
preferentemente, de maestros especializados.
Artículo 70
En todos los establecimientos penales se permitirá a los reclusos la lectura de
periódicos, revistas y libros de libre circulación en el país. El Reglamento
determinará el alcance de las anteriores disposiciones.

SECCION VII
DEPORTES Y RECREACION
Artículo 71
Para el mejoramiento físico, psíquico y cultural de los reclusos, en los
establecimientos penales se desarrollarán actividades deportivas y recreativas,
conforme lo establezcan las disposiciones reglamentarias.
SECCION VIII
COMUNICACION DE LOS RECLUSOS
Artículo 72
La comunicación oral con parientes y amigos se realizará en los días y horas que
establezca el Reglamento, pero la misma no podrá ser inferior a tres horas
semanales.
La comunicación con el Abogado defensor no será objeto de limitaciones, ni podrá
ser suspendida como medida disciplinaria
Artículo 73
El recluso de nacionalidad extranjera tendrá derecho a la visita del representante
consular de su país.
SECCION IX
VISITA CONYUGAL
Artículo 74
Los reclusos casados o que estén unidos en matrimonio de hecho, podrán solicitar y
obtener del Director o Administrador del Centro Penal en que se hallaren, la visita
íntima de su cónyuge, compañero o compañera de hogar, la que no será negada,
sino por razones higiénicas u otras circunstancias calificadas.
Artículo 75
Cuando ambos cónyuges o compañeros de hogar se encuentren cumpliendo
condenas, cualquiera de ellos podrá obtener el oportuno permiso por escrito, de
salida del establecimiento en que se hallare, así como el de acceso al centro penal
en que se encuentre su respectivo consorte o compañero de hogar.
Artículo 76
A los efectos del Artículo anterior, los establecimientos penales deberán contar con
una dependencia anexa construida de modo que permita a los cónyuges o
compañeros de hogar ingresar y salir de ella con la mayor discreción.
La instalación destinada a visita conyugal, deberá estar acondicionada con la
decencia y limpieza necesaria.
Artículo 77
La frecuencia de la visita conyugal a los reclusos, será reglamentada por el servicio
médico del establecimiento respectivo.

SECCION X
DETENIDOS O PROCESADOS
Artículo 78
Anexo a los establecimientos penales, aunque convenientemente separados de
ellos, habrá uno o más departamentos preventivos, destinados a recibir a los
detenidos o procesados.
Artículo 79
Los simplemente procesados:
1) Podrán elegir entre la celda o la vida en común;
2) Serán separados los primarios de los reincidentes;
3) Estarán sometidos a la disciplina del establecimiento penal;
4) Podrán trabajar, si quisieren, eligiendo ellos mismos su trabajo, de acuerdo con
los medios de que disponga el establecimiento; y,
5) Podrán recibir instrucción y participar en las actividades deportivas y recreativas.
Artículo 80
Cuando un procesado optare por trabajar o recibir instrucción y en el departamento
preventivo no se dispusiere de medios adecuados, podrá autorizarse que realice
dichas actividades con los condenados.
CAPITULO V
REGIMEN ESPECIAL
SECCION I
DELINCUENTES POLITICOS
Artículo 81
A los encausados por delitos políticos, el Director del Centro podrá dispensarlos de
la obligación de trabajar; podrán hacerlo cuando lo soliciten y en labores por ellos
seleccionadas o afines con su profesión u oficio; podrán así mismo, utilizar libros y
revistas y optar entre el régimen de comunidad o el de aislamiento celular.
SECCION II
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 82
En los casos en que tenga que informar sobre la conducta de un recluso, en los
trámites para la obtención de la libertad condicional prevista en el Artículo 76 del
Código Penal, el Director o Administrador, en su caso, deberá acompañar con su
informe las recomendaciones del personal técnico del establecimiento penal.
SECCION III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 83

Las medidas de seguridad se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el
Título VII, Libro Primero del Código Penal y en los reglamentos que al efecto se
emitan.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 84
Para el ingreso de un encausado o penado a cualquiera de los establecimientos
penales y de reeducación social, es requisito indispensable la orden de la autoridad
judicial competente.
Al ingresar en el establecimiento, el detenido o penado será inscrito en el Libro de
Registro y se procederá a la apertura de un expediente personal que se encabezará
con la orden de internamiento.
Artículo 85
El expediente personal contendrá, además, los siguientes datos:
1) Identidad del recluso;
2) Copia de la resolución de la autoridad judicial que ordenó la detención;
3) Día y hora de su ingreso;
4) Día y hora de salida; y,
5) Autoridad que la dispuso.
Artículo 86
Para la identificación del recluso, se extenderá la ficha correspondiente, que seguirá
el orden alfabético en la cual figurará el número del expediente y la filiación del
encausado o penado, conforme al formulario que al efecto elabore la Dirección
General de Establecimientos Penales.
Artículo 87
Efectuado su ingreso, se le asignará una celda individual en la cual permanecerá
durante el período de observación. Si se encontrare con su salud alterada, el médico
del establecimiento indicará el lugar de internación o aislamiento.
Artículo 88
La ropa, dinero y otros objetos que el recluso lleve consigo, serán puestos bajo la
custodia del Director o Administrador del establecimiento, previo inventario. El
recluso podrá disponer de dichos objetos siempre que se destinen a su familia o a
cualquier otro uso lícito. El Reglamento establecerá que objetos de uso personal
podrá poseer el recluso dentro del establecimiento.
Las pertenencias del recluso le serán devueltas al momento de su liberación, salvo
las ropas cuya destrucción se estime necesaria por razones de higiene.
El recluso firmará el correspondiente recibo.
Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento se
someterán a las mismas reglas.
Artículo 89

Cuando un recluso sea trasladado de un establecimiento a otro, se procurará no
exponerlo al público y se tomarán las medidas necesarias para protegerlo de la
curiosidad y para impedir toda publicidad.
Se prohíbe el transporte de los reclusos en condiciones que les importen o
signifiquen un sufrimiento físico.
Artículo 90
Cuando los reclusos estén próximos a la finalización de su condena, el Director o
Administrador deberá comunicarlo al Juzgado respectivo. Si el penado estuviese
sujeto a una medida de seguridad, enviará conjuntamente un informe sobre el grado
de readaptación social que hubiere alcanzado.
Artículo 91
Ningún recluso podrá ser puesto en libertad sin orden de la autoridad judicial
competente.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 92
Los Jueces de Letras de lo Criminal visitarán los establecimientos penales de su
respectiva jurisdicción, por lo menos semanalmente, inspeccionando su organización
y funcionamiento; y, en el acto, oirán las reclamaciones de los reclusos para dictar
las medidas procedentes.
Artículo 93
El Poder Ejecutivo deberá construir los establecimientos necesarios para el
cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el Artículo 83 del Código
Penal. Mientras se edifican los mencionados establecimientos, se habilitarán
pabellones separados en las penitenciarías y cárceles, para el cumplimiento de las
medidas asegurativas.
En lo que respecta a los reclusos que padecen de enfermedad mental, serán
recluidos en los establecimientos siquiátricos que dependen de la Secretaría de
Salud Pública.
Artículo 94
La Junta Nacional de Bienestar Social o el organismo estatal competente,
coadyuvará en la vigilancia y asistencia de los reclusos y liberados, procurándoles
ayuda y trabajo, como medio de adaptación a la vida libre. Asimismo, brindará
protección y auxilio a los hijos desamparados de los reclusos, principalmente para
que tengan una educación adecuada, socorriéndolos, además en caso de
enfermedad.
Artículo 95

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia, emitirá el Reglamento General y los reglamentos especiales
que fueren necesarios para la mejor aplicación de esta Ley.
CAPITULO VIII
DE LA VIGENCIA
Artículo 96
La presente Ley, entrará en vigencia el trece de marzo de mil novecientos ochenta y
cinco y deberá publicarse en el Diario Oficial «La Gaceta», quedando desde esa
fecha derogada la Ley Reglamentaria de Presidios, emitida por Decreto Nº 129 del
tres de abril de mil novecientos nueve1. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes
de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. 1 Publicado en el Diario Oficial «La
Gaceta» número 24524 de fecha 21 de enero de 1985.



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