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Ley de Trasplante y Extracción de Órganos y Tejidos Humanos



DECRETO NÚMERO 131
LEY DE TRASPLANTE Y EXTRACCION DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Los trasplantes y extracciones de órganos y tejidos humanos se regirán por la presente
Ley y por la reglamentación que al efecto se emita.
Artículo 2
Las extracciones de órganos y tejidos humanos, así como el implantamiento de los
mismos, sólo se efectuarán con fines estrictamente terapéuticos, en los centros
hospitalarios autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud
Pública.
Artículo 3
Para que un centro hospitalario obtenga la autorización oficial, deberá presentar ante el
Poder Ejecutivo, formal solicitud acompañando la documentación necesaria para
acreditar plenamente que cuenta con el personal calificado, los servicios técnicos y la
estructura física adecuada, que garantice la práctica de la cirugía sustitutiva. Se
exceptúan de esta disposición, los hospitales del Estado, que reúnan todas las
condiciones adecuadas para los trasplantes y extracciones de órganos y tejidos
humanos.
Artículo 4. Las operaciones de trasplante se considerarán como de técnica corriente
y no experimental; sólo podrán ser practicadas cuando todos los medios terapéuticos
se hayan agotado y por razones médicas o por limitación de recursos, otras
modalidades potenciales de tratamiento conservador no representen una alternativa
viable o satisfactoria.
Artículo 5
Por la obtención de órganos y tejidos humanos, no se percibirá retribución económica
alguna. Cualquier retribución o compensación que recibiere el donante vivo o los
parientes del fallecido, será repetible sin perjuicio de las sanciones penales a que se

hicieren acreedores.
Artículo 6
Los médicos encargados de los trasplantes tienen la obligación de informar de manera
clara y suficiente a donantes y receptores, acerca de los riesgos que implican las
intervenciones quirúrgicas a que se someterán, así como de sus secuelas, evolución
previsible y limitaciones resultantes. Una vez cumplido este requisito, se oirá la
expresión de la voluntad del receptor, o en su caso, de sus representantes legales y la
voluntad personal del donante. De esta información y decisión quedará constancia en
documento indubitado o en la forma que se establezca en el reglamento respectivo.
CAPITULO II
DE LOS TRASPLANTES ENTRE PERSONAS
Artículo 7
La obtención de órganos y tejidos de donantes vivos para su posterior trasplante e
injerto en otra persona, podrá llevarse a cabo siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que el donante sea mayor de veintiún (21) años;
b) Que en el momento de tomar la decisión de donar un órgano no afecte
gravemente su salud y goce de plenas facultades mentales;
c) Que el donante manifieste su decisión libremente; y,
ch) Que el donante sea preferentemente padre, madre, hijo o hermano
del receptor.
Artículo 8
Aún cumpliendo con los requisitos estipulados en esta Ley, no serán admitidos como
donantes, las personas siguientes:
a) La mujer embarazada; y,
b) Los que se encuentren en estado de inconciencia.
Artículo 9
La decisión del donante es revocable hasta el instante de la intervención quirúrgica,
mientras conserve capacidad para expresar su voluntad. La revocación no genera
derechos contra el donante.
CAPITULO III
DE LOS TRASPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS
PROVENIENTES DE CADAVERES
Artículo 10
Toda persona legalmente capaz podrá disponer, para después de su muerte, de la

extracción de sus órganos o tejidos con fines de trasplante en otros seres humanos. Su
voluntad constará en el documento a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley o
en cualquiera otro permitido por la Ley.
Artículo 11
Si no constare la voluntad expresa del fallecido, la extracción de órganos o tejidos
podrá ser autorizada por sus parientes, en el orden siguiente:
a) El cónyuge;
b) Los hijos mayores de edad;
c) Los padres;
ch) Los hermanos mayores de edad; y,
d) Los abuelos.
Cuando fueren llamados a dar el consentimiento parientes del mismo grado, bastará
la autorización de uno de ellos; sin embargo, la oposición de uno de éstos elimina la
posibilidad de disponer del cadáver. Toda autorización debe otorgarse por escrito.
Artículo 12
Cuando se tratare de la extracción de órganos o tejidos del cadáver de un incapaz, se
exigirá siempre la autorización de sus padres o tutores.
Artículo 13
La comprobación de la muerte cerebral se basará en la constancia y concurrencia
durante treinta minutos por lo menos y la persistencia seis horas después del comienzo
del coma, de los siguientes signos:
a) Falta de percepción y respuesta a los estímulos adecuados;
b) Ausencia de respiración espontánea;
c) Ausencia de reflejos cefálicos con hipotonía muscular y midriasis; y,
ch) Electroencefalograma iso eléctrico, en ausencia de la hipotermia, que no se
modifique con estímulo alguno.
Artículo 14
Cuando se comprobare que el paciente es víctima de una intoxicación producida por
barbitúricos, alcohol o bromuros, la muerte cerebral no podrá ser diagnosticada sino
hasta que se verifique que la condición de isoelectricidad persisten en un segundo
electroencefalograma tomado al menos veinticuatro (24) horas después del primero.
Artículo 15
Si los avances científicos así lo justificaren, podrá la Secretaría de Salud Pública,
establecer otros medios de comprobación de pérdida de la vida.

Artículo 16
Antes de autorizarse la extracción de órganos de cadáveres, se exigirá el certificado de
defunción, que será suscrito por un neurólogo y neurocirujano, un cardiólogo y un
internista; este último podrá sustituirse por el médico que hubiere tratado al paciente
durante su última enfermedad.
Ninguno de estos facultativos podrá formar parte del equipo que realice la extracción o
el implante del órgano.
Artículo 17
El equipo médico encargado de realizar las extracciones, deberán suscribir un acta por
triplicado, en la que se hará constar el nombre del fallecido, su edad, estado civil, fecha
y hora del fallecimiento, causas de éste, un detalle de los órganos y tejidos retirados y
del destino que deberá dárseles.
Artículo 18
Cuando se produjere la muerte por accidente y los médicos pudieren declarar con
certeza la causa de ésta, la extracción de órganos y tejidos con fines terapéuticos se
realizarán sin dilación alguna, previo al consentimiento o autorización establecido en
esta Ley.
El Director del Centro hospitalario o su representante de inmediato pasará un informe
por escrito al Juez competente, con copia al Departamento-Médico Legal de la
localidad y a la Secretaría de Salud Pública en el que conste el nombre del difunto, su
edad, estado civil, fecha y hora de su ingreso y una relación pormenorizada de las
condiciones que presentó la persona o el occiso al ser ingresado al hospital; un informe
de las lesiones ocasionadas por el accidente, de la evolución del caso, de la fecha y
hora del fallecimiento y del diagnóstico de la causa de la muerte; finalmente se
describirán los órganos y piezas anatómicas retiradas con fines de trasplante y el
nombre de los médicos encargados de hacer las operaciones en el cadáver.
Artículo 19
Del informe a que se refiere el artículo anterior, se dejará copia en el centro
hospitalario, donde se realizó la extracción. Este documento será debidamente
custodiado y no se dará copia del mismo a particulares, si no es con la autorización
del Juez o Tribunal que conociere de la causa.
Artículo 20
Los cadáveres no pueden ser objeto de expropiación o propiedad y siempre serán
tratados con respeto y consideración. El retiro de partes del cadáver se practicará en
forma tal, que se evite toda mutilación no indispensable y se procurará reconstruir en
cuanto sea posible, la integridad del cadáver.
CAPITULO IV
DEL BANCO DE ORGANOS Y TEJIDOS
Artículo 21
Créase el Banco de Órganos y Tejidos Humanos, dependiente de la Secretaría de

Salud Pública, el que tendrá como objetivo específico el facilitar los procedimientos de
trasplante e injerto, y, al efecto, desarrollará las siguientes funciones:
a) La selección de donantes;
b) La obtención, conservación y distribución de órganos y tejidos;
c) Información; y
d) Las demás que reglamentariamente se determinen.
Artículo 22
Se promoverá la coordinación sin fines comerciales, entre este banco y los existentes
en otros países, con el objeto de obtener el intercambio y rápida circulación de órganos
y tejidos humanos para lograr así un máximo de seguridad en el proceso de histocompatibilidad
del trasplante.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 23
El donante que consienta pago o retribución por la extracción de alguno de sus
órganos, será sancionado con reclusión de tres a cinco años; en la misma pena
incurrirá el que pague o prometa pago al futuro donante, si es que la extracción del
órgano se lleva a cabo por este motivo.
Artículo 24
Las personas autorizadas por esta Ley para otorgar el consentimiento de que se
practiquen extracciones en el cuerpo de su pariente fallecido y reciban pago o
retribución por los órganos obtenidos, serán castigados con la pena de tres a cinco
años de reclusión, sin perjuicio de repetir el pago o la remuneración recibida.
Artículo 25
Las terceras personas que intervinieren en la compra o venta de órganos humanos, se
castigarán con reclusión de dos a tres años. En la misma incurrirán los médicos que
practicaren operaciones de extracción de trasplante, si se comprueba que actuaron
sabiendo de la negociación.
Artículo 26
La Directiva del Hospital Privado que permitiere la cirugía sustitutiva en las que medien
transacciones prohibidas por esta ley, se sancionará con multas de cinco mil a diez mil
lempiras; si el hospital fuere estatal se procederá a la destitución de todo personal que
permitió la operación o que laboró en ella, siendo ésta producto del tráfico ilícito de
órganos humanos.
En caso de reincidencia, el hospital privado se clausurará definitivamente.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
La vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y de su reglamentación estará a
cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública.
Artículo 28
Toda disposición que se oponga a la presente Ley queda derogada.
Artículo 29
Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta
y dos.
Publicado en el Diario Oficial «La Gaceta» número 24029 de fecha 7 de junio de 1983



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