Ley del Consejo Nacional de la Juventud
DECRETO NUMERO 179-83
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que no existe en el país ningún organismo consultivo y coordinador de los
proyectos y acciones que desarrollan las instituciones públicas y asociaciones juveniles en favor
de la juventud.
CONSIDERANDO: Que la demografía de Honduras demuestra que es un país eminentemente
joven, siendo de imperiosa necesidad atender el grupo entre 13 y 25 años de edad, con objetivos
y programas bien definidos y planificados.
CONSIDERANDO: Que es deber de las instituciones del Estado motivar, ofreciendo
oportunidades a los jóvenes mejor preparados, para que mediante proyectos de voluntariado
juvenil y por gestión propia, participen en el desarrollo integral de la Nación, trabajando junto a los
jóvenes de la zona rural y de las áreas marginales urbanas.
POR TANTO:
D E C R E T A:
La siguiente:
CAPITULO I
CREACION, OBJETO Y DOMICILIO
Artículo1 Créase el Consejo Nacional de la Juventud como organismo inter-institucional,
consultor, planificador y coordinador de las políticas de servicio social de la juventud, con el fin de
integrar a ésta en labores de desarrollo económico, social, científico y cultural. El Consejo
Nacional de la Juventud dependerá del Congreso Nacional.
Artículo 2 El Consejo Nacional de la Juventud, actuará en todo el territorio de la República,
tendrá su domicilio en la capital y su duración será indefinida.
Artículo 3 El Consejo Nacional de la Juventud será ajeno a toda tendencia político-partidista,
religiosa, racial o de cualquier otra índole discriminatoria, no perseguirá fines de lucro.
Artículo 4 Las finalidades principales del Consejo Nacional de la Juventud son:
a) Motivar a la juventud para la participación voluntaria en el desarrollo integral de la
Nación y el mejoramiento del hombre; y,
b) Encauzar a los jóvenes estudiantes de los diversos niveles del sistema educativo
nacional, a través del conocimiento crítico de la problemática del desarrollo y del método
dialogal hacia la ayuda y orientación de los jóvenes menos favorecidos en la toma de una
nueva conciencia de la realidad hondureña, de la identificación en los grandes objetivos y
con los valores culturales de la Nación.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION
Artículo 5 La Dirección y las actividades del Consejo Nacional de la Juventud; serán ejercidas
por:
a) El Consejo Nacional; y,
b) La Secretaría Ejecutiva.
Artículo 6 El Consejo Nacional de la Juventud, estará integrado por 9 miembros, en la forma
siguiente:
a) Congreso Nacional;
b) Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo;
c) Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública;
ch) Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social;
d) Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales;
e) Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública;
f) Universidad Nacional Autónoma de Honduras;
g) Consejo Superior de Planificación Económica; y,
h) Junta Nacional de Bienestar Social.
Artículo 7 Los representantes a que se refiere el Artículo anterior, deberán ser los titulares de
las Secretarías, organismos correspondientes o en su defecto, funcionarios de alto nivel que
estén vinculados con programas relacionados con los objetivos del Consejo Nacional de la
Juventud.
Artículo 8 Las actividades del Servicio Social de la Juventud en las que deban participar las
asociaciones estudiantiles de nivel medio, serán coordinadas a través de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Educación Pública.
Artículo 9 La Presidencia del Consejo Nacional de la Juventud será desempeñada por el
Presidente del Congreso Nacional o por la persona que él designe.
En ausencia de éstos por el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública.
Artículo 10 El Consejo Nacional de la Juventud, se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria
conforme a lo establecido en su Reglamento Interior, y sus resoluciones serán adoptadas por
mayoría de votos.
Artículo 11 Los miembros del Consejo tendrán la obligación de rendir información sobre los
proyectos y acciones que realizan sus instituciones y otras dependencias de éstas a pedido del
Consejo Nacional de la Juventud.
Artículo 12 La Secretaría Ejecutiva es un órgano ejecutivo de las políticas y planes definidos
por el Consejo Nacional de la Juventud.
Artículo 13 La estructura interna de la Secretaría Ejecutiva, será establecida por el Consejo
Nacional de la Juventud.
Artículo 14 El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Presidente del Congreso Nacional.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL
CONSEJO NACIONAL
Artículo 15 Al Consejo Nacional de la Juventud, le compete:
a) Definir la política nacional, global e integral de la juventud;
b) Crear programas de participación juvenil, que garanticen oportunidades de
mejoramiento constante de los jóvenes hondureños, su participación activa en los procesos
de desarrollo local y nacional, y la realización integral de sus potencialidades creativas;
c) Fomentar el estudio de los problemas comunales y nacionales entre la juventud
hondureña, así como la búsqueda de soluciones adecuadas a éstos, mediante la
participación organizada de los jóvenes;
ch) Desarrollar programas educativos, culturales, recreativos, deportivos y de servicio
social dirigidos a la juventud;
d) Determinar las prioridades para la elaboración de programas sectoriales específicos y
el planteamiento de proyectos pilotos, en base a un diagnóstico de la situación de la
juventud, de sus expectativas y aspiraciones;
e) Diseñar una estrategia de acción coordinada que motive una mayor participación
juvenil en las tareas de desarrollo nacional, a través del voluntariado y otras formas de
participación activa;
f) Coordinar y evaluar la asistencia técnica y financiera nacional e internacional en
materia de juventud;
g) Evaluar periódicamente las medidas, acciones e iniciativas gubernamentales y
privadas en favor de la juventud, con el objeto de lograr una mayor coordinación interinstitucional;
h) Realizar estudios e investigaciones sobre los problemas, necesidades y aspiraciones
de la juventud hondureña;
i) Velar porque las instituciones observen las políticas, directivas y objetivos definidos
por el Consejo Nacional de la Juventud;
j) Autorizar la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la Ley;
k) Proponer al Poder Ejecutivo las regulaciones que se consideren procedentes
referentes al servicio social de la juventud;
l) Aprobar su presupuesto y programa anual de trabajo elaborado por la Secretaría
Ejecutiva;
ll) Emitir y aprobar su Reglamento Interior;
m) Considerar las iniciativas y asuntos que le fueren sometidos por la Secretaría
Ejecutiva;
n) Conocer y participar en la elaboración de los planes operativos anuales de las
instituciones del sector público en lo concerniente a las actividades del Servicio Social de la
Juventud; y,
ñ) Las demás que determine el Reglamento Interior del Consejo.
CAPITULO IV
DEL SECRETARIO EJECUTIVO
Artículo 16 Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a) Ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos del
Consejo Nacional de la Juventud;
b) Coordinar las acciones con las demás entidades del Estado, con organismos
internacionales y con entidades privadas;
c) Coordinar la preparación de los programas, cursos y actividades del Consejo y su
adecuada ejecución;
ch) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo en los términos y condiciones
que fije el Reglamento;
d) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador General del
Consejo; organizar todas las dependencias de éste y velar por su adecuado funcionamiento;
e) Presentar al Consejo Nacional el Plan Anual de Trabajo y el Proyecto de
Presupuesto;
f) Someter al Consejo Nacional sus iniciativas y presentar los informes que le soliciten;
g) Proponer para su nombramiento por el Consejo, el personal de la oficina; y,
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne el Consejo Nacional.
Artículo 17 El Secretario Ejecutivo asistirá a las sesiones del Consejo Nacional; con voz,
pero sin voto.
Actuará como Secretario del Consejo Nacional.
Artículo 18 Para ser Secretario Ejecutivo se requiere:
a) Ser hondureño por nacimiento;
b) Ser de reconocida formación y actitud democrática; y,
c) Poseer título de nivel medio o superior.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO
Artículo 19 Constituyen patrimonio del Consejo Nacional de la Juventud:
a) Los fondos incluidos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación;
b) Los fondos asignados por instituciones descentralizadas del Estado;
c) Los fondos obtenidos de fuentes privadas, nacionales o extranjeras;
ch) Los bienes que adquiera a cualquier título; y,
d) Las rentas y beneficios derivados de los bienes del Consejo.
Artículo 20 Los recursos del Artículo anterior, referidos en los incisos b) y c), serán
gestionados, obtenidos y utilizados previa resolución expresa del Consejo Nacional de la
Juventud.
CAPITULO VI
DE LA DISPENSACION DE
LABORES OFICIALES
Artículo 21 A los servidores públicos en general, civiles y militares de la administración
centralizada y descentralizada del Estado que participen en actividades del Consejo Nacional
de la Juventud, se les concederá previa justificación, dispensación de sus labores oficiales por
el plazo de duración de dichas actividades, y por un período no mayor de treinta días hábiles
continuos, en el que gozarán de todos los derechos y beneficios inherentes a sus cargos
oficiales.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 22 El Reglamento Interior del Consejo Nacional de la Juventud, y de sus órganos,
deberá ser emitido en al plazo de noventa días a partir de la fecha de la vigencia de la presente
Ley.
Artículo 23 El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario
Oficial «La Gaceta»1.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso
Nacional, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres.
1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 24157 de
fecha 8 de noviembre de 1983.