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Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras

Incluye reformas del 16 de octubre de 1997
Publicadas el 13 de diciembre de 1997. Gaceta No. 28,438.
DECRETO NUMERO 18
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el ejercicio y práctica de la Profesión del Derecho
conlleva un interés público que el Estado está interesado que se cumpla dentro
de normas específicas de organización y funcionamiento que aseguren al público y
a los propios profesionales, la mayor garantía y eficiencia;
CONSIDERANDO: Que una de las formas de lograr tales fines y propósitos es
mediante la organización de los profesionales en un Colegio Profesional;
CONSIDERANDO: Que en Decreto Nº 73 de 18 de mayo de 1962, se emitió la Ley
de Colegiación Profesional Obligatoria, que establece y regula la colegiación
para el ejercicio de las profesiones;
CONSIDERANDO: Que la Sociedad de Abogados de Honduras, asociación con
personalidad jurídica propia y la m s representativa del gremio profesional en
su ramo, ha solicitado la emisión del Decreto basado en un proyecto elaborado
por dicha Institución;
POR TANTO: el Congreso Nacional, en aplicación de las disposiciones contenidas
en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria,
D E C R E T A:
la siguiente
LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE
ABOGADOS DE HONDURAS
CAPITULO I
CONSTITUCION
Artículo 1º Se constituye el Colegio de Abogados de Honduras, con Personalidad
Jurídica y patrimonio propios, el cual se regir por la Ley de Colegiación
Profesional Obligatoria, por la presente Ley, sus reglamentos y en lo no
previsto, por las demás leyes.
El domicilio del Colegio ser la capital de la República.
CAPITULO II
OBJETO Y FINES
Artículo 2º El Colegio tendrá por objeto cumplir y hacer cumplir con relación a
la profesión del Derecho, las siguientes finalidades:
a) Regular el ejercicio de la profesión del Derecho en toda la
República. El Colegio establecer los aranceles judicial, administrativo y
notarial.
b) Proteger la libertad del ejercicio profesional de los colegiados.
c) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados y de
aquellas personas especialmente autorizadas para ejercer actividades propias de
la profesión.
d) Procurar y estimular la superación cultural, económica y social de
los colegiados con el objeto de enaltecer la profesión del Derecho.
e) Cooperar con los Centros de Enseñanza Superior, en los aspectos
administrativo, técnico, docente y cultural.
f) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas.
g) Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales.
h) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados.
i) Emitir y aplicar el Código de Etica Profesional.
j) Procurar el acercamiento de los profesionales del Derecho con los de
otros países y especialmente con los centroamericanos.
k) Fundar y mantener la «CASA DEL ABOGADO» y sus instalaciones.
l) Emitir opiniones, dictámenes y evacuar consultas.
m) Proponer candidatos para la integración de Organismos de
Conciliación, Mediación y Arbitraje.
n) Cualquier otra actividad en beneficio de la profesión o de los
intereses generales del país.
CAPITULO III
INTEGRACION DEL COLEGIO
Artículo 3º Forman el Colegio:
a) Los Abogados y Notarios autorizados por la Corte Suprema de Justicia;
y,
b) Los Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales, cuyos títulos
hayan sido expedidos por Universidades legalmente establecidas, o reconocidos
por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, en su caso.
Artículo 4º No obstante estar comprendidos en las categorías a que se refiere el
Artículo anterior, no podrán ser miembros del Colegio los que estuvieren
condenados en virtud de sentencia firme por delitos comunes, y los que hubieren
sido suspendidos en el ejercicio profesional.
Artículo 5º Se considerar n incorporados en el Colegio de Abogados de Honduras,
las personas que ostenten título válido; pero para ejercer los derechos de
Colegiado, los interesados deber n presentar solicitud de inscripción y
acreditar su calidad de profesionales. La inscripción deber efectuarse dentro
del término de 5 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud,
previo entero en la Tesorería del Colegio de la cuota que al efecto se fije.
Artículo 6º Cualquier miembro podrá separarse del Colegio. El reglamento
respectivo determinar la forma de retiro de reingreso.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES Y DERECHOS
Artículo 7º Son obligaciones de los colegiados:
a) Ajustar su conducta a las normas de la moral profesional.
b) Cumplir en el ejercicio de la profesión y en el desempeño de cargos
y empleos, las leyes del país y las resoluciones legalmente emanadas del Colegio.
c) Procurar el enaltecimiento de la profesión del Derecho.
d) Concurrir a las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias,
por sí o por medio de representante.
e) Pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fueren
acordadas.
f) Desempeñar los cargos y comisiones que se le encomienden; y,
g) Procurar que en las relaciones de los colegiados prevalezcan los
sentimientos de confraternidad y solidaridad.
Artículo 8º Son derechos de los colegiados:
a) Ejercer la profesión de acuerdo con esta ley.
b) Gozar de la protección y de los privilegios del Colegio.
c) Intervenir en las deliberaciones y emitir su voto; y,
d) Convenir sus honorarios con el cliente, sin rebajar las tarifas
asignadas en los aranceles Judicial, Notarial y Administrativo. A falta de
convenio se aplicar n dichos aranceles.
Artículo 9º Sólo los miembros de este Colegio podrá n ejercer la función
notarial, la dirección, procuración y representación en asuntos judiciales,
administrativos y contencioso-administrativos, sin perjuicio de las
disposiciones que establece el Código del Trabajo.
Artículo 10. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá n
ejercer funciones notariales:
a) Los Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados que
desempeñen los cargos de Jueces de Letras o de Paz en aquellos lugares donde no
hubiere Notario colegiado; y,
b) Los Jueces de Letras y de Paz, no profesionales, en lo que se
refiere únicamente a poderes, testamentos y auténticas, cuando en el término
municipal donde ejercieren sus cargos no hubiere Notario colegiado, salvo las
escrituras de caución que se extendieren apud-acta.
Artículo 11. La facultad de representar ante los Tribunales y Juzgados y
toda clase de autoridades administrativas, contencioso-administrativas y
organismos autónomos y semi autónomos, o descentralizados, corresponde
exclusivamente a los Abogados y Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales
colegiados.
Se exceptúan de lo anterior:
a) Las gestiones relativas a los recursos de exhibición personal o de
amparo.
b) Las peticiones escritas en asuntos personales o del cónyuge o de los
menores hijos, cuando la tramitación legal quede terminada o decidida con la
primera providencia que se dicte.
c) Las gestiones relativas a asuntos laborales, que podrá n ser hechas,
tanto por las organizaciones laborales como patronales, de acuerdo con lo que
manda la Ley respectiva.
Cualquiera otra gestión quedar comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo
primero de este artículo, y la representación deber encargarse a un colegiado,
bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravención.
Artículo 12. El ejercicio de la procuración corresponde exclusivamente a
los Abogados y Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados.
Bajo la dirección de un Abogado colegiado, podrán ejercer la Procuración los
Procuradores titulados y los estudiantes de los dos últimos años de la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales, mediante autorización del Colegio, de
conformidad con el Reglamento respectivo. En las mismas condiciones podrán
ejercer la Procuración por el término de dieciocho meses, contados desde la
fecha del último examen ordinario de materias, los estudiantes que habiendo
aprobado el último curso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, no
hubieren obtenido su título. Uno u otro extremo se acreditar con certificación
extendida por la expresada Facultad.
Artículo 13. El nombramiento de Procurador se hará de conformidad a los
establecido en el Artículo 256 de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales.
Lo dispuesto en este artículo se entender sin perjuicio de lo que se preceptúa
en el Artículo 252, reformado, de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales, cuyo contenido se hace extensivo a la materia administrativa o
contencioso-administrativa, de conformidad con este artículo y el precedente.
Artículo 14. Los derechos que por esta Ley se establecen, no se suspenden
por declaratoria de reo, auto de prisión o de haber lugar a formación de causa.
Artículo 15. Los cargos públicos para los cuales, la Ley exige la calidad
de Abogado o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, aunque sea en carácter
de suplente o interinos, sólo podrán ser desempeñados por miembros del Colegio,
bajo pena de nulidad del nombramiento y de lo actuado por los funcionarios
nombrados en contravención a este precepto.
Artículo 16. La Corte Suprema de Justicia para llenar las vacantes que
ocurran en el ramo Judicial solicitar al Colegio nóminas de los profesionales
que aspiren a ingresar en esa carrera, a efecto de hacer los nombramientos
correspondientes.
Para la ejecución de diligencias, tales como inventarios, protocolizaciones,
defensas de oficio, etc., los Jueces solicitar n al Colegio nombres de miembros
del mismo.
Artículo 17. Sólo podrán ejercer las funciones de Asesor Jurídico en las
dependencias administrativas e instituciones autónomas y semiautónomas, los
miembros del Colegio de Abogados.
Artículo 18. Para desempeñar cátedras universitarias, en materias
estrictamente Jurídicas, es indispensable ser miembro del Colegio de Abogados.
CAPITULO V
ORGANIZACION
Artículo 19. – El Colegio de Abogados de Honduras, tendrá los organismos
siguientes:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva Nacional;
c) El Tribunal de Honor;
d) El Instituto de Previsión Social;
e) Los Capítulos; y,
f) Los Organismos Auxiliares, Academias, Institutos, Asociaciones y
Comisiones Especiales.
CAPITULO VI
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 20. La Asamblea General es el Organo Supremo del Colegio, estar
formada por los colegiados debidamente convocados y podrá ser ordinaria y
extraordinaria.
La Asamblea General Ordinaria deber celebrarse el 29 de abril de cada año,
en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, o en la sede del
Capítulo que se determine en la asamblea anterior.
La Asamblea General Extraordinaria se reunir siempre en la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuando así lo acuerde la Junta
Directiva Nacional o a su solicitud suscrita por un número no menor de cincuenta
(50) colegiados solventes.
Artículo 21. Las Asambleas Generales se celebrar n previa convocatoria, la
cual se hará mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Colegio, por
avisos en un diario de amplia circulación y por una radiodifusora de audiencia
general en el país.
La convocatoria deber hacerse con 15 días de anticipación a la fecha señalada
para celebrarlas, expresándose el objeto de la reunión en los avisos respectivos.
La convocatoria para primera y segunda reunión se hará en un solo aviso,
debiendo celebrarse la segunda reunión 24 horas después de la hora señalada para
la primera.
Artículo 22. Para que una Asamblea se considere legalmente reunida en la
primera convocatoria, se requiere la asistencia de m s de la mitad de los
colegiados. Si la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se reuniere por segunda
convocatoria, se considerar validamente constituida, cualquiera que sea el
número de miembros que asistan.
Las Asambleas Generales ser presididas por la Junta Directiva del Colegio, pero
si ésta no lo hiciere o no pudiere hacerlo por cualquier motivo, la Asamblea
elegir su Directorio, el que inmediatamente tomar posesión y presidir sus
deliberaciones hasta cumplir con la agenda que motivó su convocatoria.
El Directorio estar integrado por un Presidente, un Vice-Presidente y un
Secretario.
Artículo 23. Las sesiones de las Asambleas durar n el tiempo necesario para
la resolución de los asuntos señalados en la respectiva agenda. Cuando no
pudiere terminarse la discusión y resolución de un asunto, podrá continuarse su
conocimiento en el día o días siguientes.
Artículo 24. Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General,
se resolver n por mayoría de votos. El voto ser directo y secreto en los casos
que determinen esta Ley o sus reglamentos; y los colegiados sólo tendrán derecho
a su voto personal y al de un colegiado que representen. La representación se
acreditar por simple carta.
Las resoluciones de la Asamblea General en materia de su competencia son
definitivas y no cabrá recursos contra ellas, salvo los constitucionales cuando
procedan.
Artículo 25. Son atribuciones de la Asamblea:
a) Proponer por los canales convenientes las reformas o modificaciones
a la presente Ley.
b) Juramentar a los miembros de la Junta Directa Nacional, Tribunal de
Honor y representantes propietarios y suplentes del Instituto de Previsión
Social del Profesional del Derecho;
c) Emitir el Código de Etica Profesional.
d) Acordar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus
funciones.
e) Decretar anualmente el Presupuesto, tomando como base el proyecto
que le someta la Junta Directiva.
f) Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deber
n pagar los colegiados.
g) Examinar, y aprobar o improbar los informes y actos de la Junta
Directiva.
h) Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la
Junta Directiva con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos
del Tribunal de Honor.
i) Todas las demás que determinen esta Ley o los reglamentos, así como
aquellas que no se asignen a otros órganos del Colegio.
CAPITULO VII
LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 26. La Junta Directiva Nacional es el Organo Ejecutivo encargado
de la Dirección del Colegio; y, estar integrada por nueve (9) miembros
propietarios, así:
a) Un Presidente;
b) Un Vice-Presidente;
c) Tres Vocales;
d) Un Secretario;
f) Un Tesorero; y,
g) Un Fiscal.
El Tesorero y Fiscal tendrán sus respectivos suplentes.
La Junta Directiva Nacional, Tribunal de Honor y Directiva de los
Capítulos, ser n electos por un período de dos (2) años el segundo sábado de
marzo del año electoral respectivo, mediante votación en todos los Capítulos de
la República, previa convocatoria de la Junta Electoral constituida al efecto,
la que se hará con dos meses de anticipación.
Para la elección de la Junta Directiva se adopta el sistema de
representación proporcional por cocientes y residuos electorales, y se hará por
voto directo y secreto mediante planillas que presenten los frentes que se
constituyan al efecto. Un Reglamento Especial regular el proceso electoral.
La representación legal del Colegio corresponde a la Junta Directiva
Nacional que la ejercer por medio de su Presidente o quien haga sus veces y por
el Fiscal en los casos que la Ley establezca.
La Junta Directiva Nacional, designar en cada departamento de la
República los coordinadores que estime conveniente, con excepción de los
departamentos que estén comprendidos dentro de la jurisdicción de los Capítulos,
quienes ser n los órganos de comunicación entre los colegiados residentes en el
respectivo departamento y el Colegio.
Asimismo podrá crear los Capítulos Regionales en consideración a las
zonas geográficas del país y el número de los colegiados que los justifique.
Las directivas de los Capítulos del Tribunal de Honor y del Instituto de
Previsión Social, convocadas por la Junta Directiva Nacional forman el órgano de
Consulta del Colegio.
Artículo 27. Para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados
de Honduras, se requiere:
a) Ser miembro del Colegio y con una antigüedad de afiliación no menor
de cinco años, y estar en el ejercicio pleno de sus derechos;
b) Ser de reconocida honorabilidad; y,
c) No tener cuentas pendientes con el Colegio.
Artículo 28. Los miembros de la Junta Directiva ser n electos por un
período de dos años, y tomar n posesión de sus cargos en la misma Asamblea
General en la que fuesen electos.
Artículo 29. Los cargos de Secretario y Tesorero ser n remunerados. Los
demás devengar n las dietas que determinen los Reglamentos. Los miembros de la
Junta Directiva no podrán ser reelectos para cargo alguno de la misma en el
período siguiente.
Artículo 30. La Junta Directiva deber celebrar sesiones ordinarias
mensualmente en las fechas que fije el Reglamento, y extraordinarias cuando así
lo determine el Presidente.
Artículo 31. La Junta Directiva sólo podrá celebrar sesiones cuando
concurran, por lo menos, seis de sus miembros, y las resoluciones se tomar n por
mayoría de votos de los presentes.
La inasistencia de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones, por tres
veces consecutivas, sin causa justificada, surtir los efectos de la renuncia al
cargo sin ulterior trámite. Los suplentes completar n el período de los
propietarios.
Artículo 32. En caso de falta del Presidente, actuar el Vice-Presidente y
en defecto de éste, los Vocales por el orden de su elección.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 33. Son atribuciones de la Junta Directiva, además de las que
expresamente le señala la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las
siguientes:
a) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en la forma que
señala esta Ley;
b) Elegir las materias que han de ser objeto de estudio y debate en las
reuniones académicas del Colegio;
c) Nombrar los miembros integrantes de las Comisiones Especiales;
d) Promover congresos jurídicos nacionales e internacionales y
favorecer el intercambio cultural entre profesionales del Derecho, nacionales y
extranjeros;
e) Elaborar los proyectos de reglamentos y emitir las disposiciones
pertinentes para el eficaz funcionamiento del Colegio;
f) Conocer de la renuncia del cargo de cualquiera de sus miembros y
llamar al suplente respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del Artículo 31;
g) Conocer de las faltas que cometan los empleados y demás funcionarios
del Colegio, y aplicar las sanciones respectivas;
h) Conceder licencia a sus miembros, por causa justificada, para
separarse temporalmente de sus cargos;
i) Designar los Representantes del Colegio en los Departamentos;
j) Remitir las nóminas de los miembros del Colegio a las autoridades
correspondientes, para que de entre ellos se escoja los que habrán de desempeñar
funciones públicas, cuando para éstas se requiera la calidad de Abogado o
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales;
k) Presentar a la Asamblea la Memoria de los Actos de la Junta
Directiva;
l) Proponer a la Asamblea General como miembros honorarios a
profesionales de reconocido prestigio;
m) Organizar las comisiones y encomendar las representaciones que
considere necesarias;
n) Fijar los honorarios que deba cobrar el Colegio de acuerdo con el
Reglamento, por trabajos que se le encomienden;
ñ) Decidir sobre honorarios, cuando surja sobre los mismos desacuerdo
entre los colegiados y sus clientes, si ambas partes determinan someter a su
conocimiento la discrepancia. La solicitud deber ser presentada por escrito;
o) Designar interinamente, en caso de falta o impedimento temporal del
Fiscal, Secretario o Tesorero, a los Vocales que deban sustituirlos;
p) Colaborar con los centros de Enseñanza Superior del país en la
solución de los problemas de interés nacional de acuerdo con lo establecido en
las letras e) y g) del Artículo 2º de esta Ley;
q) Remitir el primer día de cada año a todos los Juzgados y Tribunales
de la República, así como a las oficinas administrativas, lista completa de
todos los miembros colegiados autorizados para el ejercicio de la profesión, y
mensualmente, las adiciones y modificaciones que se produzcan. Estas listas se
fijar n en lugar visible de cada oficina o despacho a que se envíen;
r) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual y someterlo a la
consideración de la Asamblea General Ordinaria;
s) Publicar la revista del Colegio y editar las obras científicas y
culturales de los colegiados, cuando se hayan hecho acreedores a tal distinción;
y,
t) Las demás que determinen la presente Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO IX
ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE
LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 34. Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones de las asambleas generales y las de la Junta
Directiva, salvo los dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 22;
b) Formular la agenda que corresponda a cada sesión y dirigir las
discusiones;
c) Decidir con doble voto, en caso de empate, en las Asambleas
Generales y en las sesiones de la Junta Directiva;
d) Conceder Licencia por justa causa y hasta por quince días, a los
miembros de la Junta Directiva.
e) Nombrar comisiones en defecto de la Junta Directiva, en caso de
urgencia;
f) Autorizar los gastos que no excedan de L. 5,000.00 (cinco mil
Lempiras exactos) y dar cuenta en su oportunidad a la Junta Directiva Nacional;
g) Firmar juntamente con el Tesorero los cheques para retiro de fondos;
h) Firmar con el Secretario las actas de las sesiones, acuerdos y
resoluciones; y autorizar con su «Visto Bueno», los recibos contra la Tesorería
y las órdenes de pago;
i) Ordenar la práctica de arqueos y auditorías;
j) Convocar a sesiones a la Junta Directiva;
k) Recibir la promesa de ley a los miembros al incorporarse, y a los
funcionarios del Colegio nombrados o electos, al tomar posesión de sus cargos;
l) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o remoción de los
empleados del Colegio;
m) Representar al Colegio en los actos oficiales y culturales; y,
n) Autorizar con el Secretario los certificados de colegiación.
Artículo 35. Son atribuciones del Fiscal:
a) Velar porque se cumpla esta Ley y los Reglamentos.
b) Intervenir en los arqueos y auditorías que se practiquen.
c) Examinar las cuentas de la Tesorería y rendir el respectivo informe
a la Asamblea General. Para tal fin podrá obtener la asesoría que estime
necesaria.
d) Ejercer la representación legal del Colegio en los asuntos
judiciales, administrativos y contencioso-administrativos; y,
e) Ejercitar las acciones procedentes contra las personas que ilegal o
indebidamente ejerzan la profesión.
Artículo 36. Son atribuciones del Tesorero:
a) Administrar, bajo su responsabilidad los fondos del Colegio.
b) Recaudar las contribuciones a que estuvieren obligados los miembros.
c) Efectuar los pagos del Colegio con la debida autorización.
d) Llevar los libros de contabilidad necesarios.
e) Presentar mensualmente un estado de cuentas a la Junta Directiva, y
al fin de cada año de labores un estado general de cuentas, en forma
circunstanciada.
f) Rendir, previamente al desempeño de su cargo, la caución que le
señale la Junta Directiva; y,
g) Depositar los fondos del Colegio y a nombre de éste, en una
institución bancaria del país, ya sea en efectivo o en valores de liquidez
inmediata, según lo disponga la Junta Directiva.
Artículo 37. Son atribuciones del Secretario:
a) Llevar y custodiar los siguientes libros de Registro de los
Colegiados, de Actas y Acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva,
y los demás que se estimen necesarios.
b) Redactar y autorizar las actas, acuerdos, resoluciones y
comunicaciones.
c) Extender certificaciones.
d) Inscribir a los colegiados, tomando razón de sus títulos y extender
el Certificado de Colegiación.
e) Cursar las convocatorias necesarias.
f) Ordenar, conservar y custodiar el Archivo del Colegio.
g) Redactar la Memoria Anual de las actividades del Colegio, la cual
ser presentada en la sesión inaugural de la Asamblea General ordinaria.
h) Llevar la correspondencia del Colegio bajo la dirección del
Presidente.
i) Recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones que se dirijan
al Colegio y a sus diferentes organismos.
Artículo 38. El Prosecretario prestar al Secretario la colaboración que
necesite, debiendo sustituirlo en caso de ausencia o impedimento temporal.
CAPITULO X
TRIBUNAL DE HONOR
Sección Primera: Organización
Artículo 39. El Tribunal de Honor ser el órgano encargado de conocer la
conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan el
Código de Etica Profesional, esta Ley, los reglamentos y resoluciones emanadas
de sus órganos, y de imponer las sanciones establecidas
Si el Tribunal de Honor determinare que la denuncia o queja interpuesta es
constitutiva de delito de orden público, mandar que se trasladen las
diligencias al Tribunal competente, a efecto de que se provea lo que hubiere
lugar a derecho, dejando copia de las mismas y cursar las correspondientes
notificaciones a los interesados.
En los casos que la acción incoada resultare ser constitutiva de delito de orden
privado, lo hará del conocimiento al denunciante para los efectos
correspondientes.
Artículo 40. El Tribunal de Honor estar integrado por siete (7) miembros
Propietarios y cinco (5) suplentes, electos cada dos años en igual forma que los
de la Junta Directiva, y tomar n posesión de sus cargos también en la fecha
establecida para aquélla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28
reformado de esta Ley.
Los miembros suplentes del Tribunal de Honor llenar n las vacantes de los
propietarios en los casos de ausencia temporal, excusa, recusación, impedimentos
o falta definitiva; el llamamiento de estos miembros suplentes lo hará el
Presidente del Tribunal.
El cargo es obligatorio e irrenunciable para todos los colegiados que resulten
electos.
En su primera sesión el Tribunal elegir entre sus miembros, un Presidente y un
Secretario.
Artículo 41. Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere:
a) Ser miembro del Colegio y estar en el ejercicio pleno de sus
derechos;
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
c) Haber ejercido la profesión durante diez años como mínimo;
d) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional; y,
e) No haber sido objeto de sanción grave por parte del Colegio, ni de
condena por delito común.
Sección Segunda: Atribuciones
Artículo 42. El Tribunal de Honor tendrá las atribuciones siguientes:
a) Servir de mediador en las controversias que surjan entre los
colegiados o entre éstos y los particulares;
b) Conocer y sancionar de las quejas y denuncias contra los colegiados
y personas sujetas a la autoridad del Colegio, imponiendo las sanciones o
absoluciones correspondientes de conformidad con esta Ley;
c) Proponer reformas al Código de Etica Profesional y someterlas a la
aprobación de la Asamblea; y,
ch) Proponer a la Asamblea el otorgamiento de distinciones especiales a
miembros del Colegio cuando se hicieren acreedores a ellas por méritos o
acciones relevantes.
Artículo 43. El Tribunal se reunir en la sede del Colegio en virtud de
convocatoria del Presidente del mismo.
Artículo 44. Los miembros del Tribunal solamente podrán abstenerse o ser
recusados por causa de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las
partes, o interés directo o indirecto en el asunto.
Las recusaciones deberán promoverse dentro de los diez días siguientes al de la
notificación o citación para contestar, m s el término de la distancia, en su
caso, conforme al Artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles. En el caso
de admitirse la abstención o la recusación se llamar a un integrante, conforme
al Artículo 46 de esta Ley.
Artículo 45. Salvo lo dispuesto en el Artículo 50 de esta Ley, referente al
quórum para la imposición de sanciones, las demás resoluciones del Tribunal se
tomar n por mayoría de votos.
En caso de excusa, recusación o impedimento de varios de sus miembros cuatro de
ellos, por lo menos, podrán resolver; en caso de empate, el Presidente decidir
con voto de calidad.
Artículo 46. Si por excusa, recusación o impedimento, el número de miembros
del Tribunal, quedare reducido a menos de cuatro, la Junta Directiva designar
con carácter de integrante, los Abogados del Colegio que sean necesarios.
Artículo 47. Cuando el Presidente del Tribunal tuviere conocimiento de que
existe entre colegiados una diferencia o conflicto que pudiera originar un grave
incidente entre los mismos, ofrecer inmediatamente su mediación para dirimir la
discordia por medio de la conciliación. También lo hará a solicitud personal de
cualquiera de los interesados o de extraños. En estos asuntos el Presidente
actuar confidencialmente y con toda la prudencia que tales casos exijan,
pudiendo delegar sus funciones si lo juzga oportuno. Si las partes no resuelven
sus diferencias o disputas mediante la conciliación, se llevar el asunto al
Tribunal de Honor.
Artículo 48. El procedimiento ante el Tribunal podrá iniciarse de oficio,
a instancia de parte o por denuncia del Fiscal del Colegio. Dicho procedimiento
ser amplio, con el objeto de que los principios de garantía de la defensa,
apreciación de la prueba basada en la sana crítica e independencia de
juzgamiento, permitan llevar al Tribunal al establecimiento de la verdad de los
hechos.
Artículo 49. Si encontrare méritos para abrir la investigación, el Tribunal
ordenar la citación del inculpado para que comparezca personalmente o por medio
de apoderado, a recibir el pliego de cargos.
Esta citación la efectuar el Tribunal por la vía m s expedita, de la Secretaría,
por medio del Capítulo respectivo o utilizando la colaboración de los órganos
jurisdiccionales que funcionen en el lugar del domicilio del denunciado. En todo
caso, los gastos de cumplimentación de la citación ser n a cargo del denunciante.
La contestación y las pruebas pertinentes deber n presentarse dentro del término
de ocho (8) días, el término de la distancia a que se refiere el Artículo 265
del Código de Procedimientos Civiles, en su caso. Practicadas las pruebas
propuestas, el Tribunal calificar los hechos y dictar la resolución que
proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
Contestados los cargos, la tramitación del juicio no podrá durar m s de veinte
(20) días salvo que la práctica de la prueba exigiera mayor término, en cuyo
caso el Tribunal podrá ampliarlo sin que exceda de veinte (20) días. El Tribunal
podrá dictar autos para mejor proveer.
No compareciendo el citado, se continuar conociendo de la denuncia o queja en
rebeldía.
Artículo 50. La resolución que dicte el Tribunal se ajustar a lo prescrito
en la presente Ley y se tomar en votación secreta, con asistencia de todos sus
miembros y por mayoría de votos. La inasistencia injustificada de sus miembros
dar lugar a la pena de suspensión temporal en el ejercicio de sus cargos, la
cual ser impuesta por la Junta Directiva.
Artículo 51. La resolución del Tribunal de Honor se notificar por su
Secretario, personalmente si las partes concurren al Despacho. Si no
concurrieren o residieren en los departamentos la notificación se hará por
medio de comunicación libada al representante del Colegio.
Artículo 52. Las resoluciones ejecutorias del Tribunal las hará cumplir la
Junta Directiva del Colegio. A ese efecto, la Junta Directiva abrir un Libro de
Registro de Sanciones con el fin de dar seguimiento a la imposición,
cumplimiento y rehabilitación de los colegiados.
Artículo 53. Las resoluciones del Tribunal no son recurribles, salvo las
que apliquen la sanción de suspensión temporal, contra las cuales cabrán los
recursos de reposición y apelación ante el mismo Organo que la hubiere dictado,
los que se interpondrán dentro del término de diez (10) días siguientes a la
notificación de la Resolución. Denegada la reposición por el Tribunal, pasar n
las diligencias a la Junta Directiva del Colegio, si se hubiere interpuesto el
Recurso de Apelación, para que decida lo pertinente.
Artículo 54. Derogado. Mediante Decreto 118-92 Publicado el 18 de agosto de
1992.
CAPITULO XI
SANCIONES Y REHABILITACION
Artículo 55. Las autoridades del Colegio podrán imponer a sus miembros las
sanciones siguientes:
a) Amonestación privada de la Junta Directiva por negligencia grave o
ignorancia inexcusable, en el ejercicio de la profesión;
b) Amonestación pública ante la Asamblea General, por haber faltado a
la ética profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión;
c) Inhabilitación para el desempeño de cargos de elección o
nombramiento dentro del Colegio, hasta por dos años, en los casos de faltas
graves no comprendidas en los números anteriores de este artículo;
d) Por vía disciplinaria, multa de cinco a veinticinco lempiras por las
inasistencias de los miembros a las sesiones de la Junta Directiva, de las
Asambleas Ordinarias y Extraordinarias o por falta de cumplimiento en el
desempeño de las comisiones o labores que les asigne esta Ley o les encomienden
las Autoridades del Colegio; y,
e) Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, de seis (6)
meses a tres (3) años.
El Colegiado suspendido continuar con sus obligaciones económicas con el
Colegio.
Artículo 56. Los colegiados que sin causa justificada, dejaren de
satisfacer m s de seis cuotas consecutivas, ser n requeridos para que al mes
siguiente procedan a cancelarlas, bajo apercibimiento de suspensión en el
ejercicio de la profesión. En igual forma se proceder en el caso de
contribuciones extraordinarias.
Artículo 57. Cumplidas las sanciones determinadas en los incisos c) y e)
del Artículo 55 y en los Artículos 56 o 58, se producir la rehabilitación
inmediata del sancionado.
Artículo 58. La reiteración por tres veces de actos a los que se les haya
aplicado la sanción de amonestación pública, ser sancionada con suspensión
hasta por un año del ejercicio de los derechos correspondientes a los miembros
del Colegio.
CAPITULO XII
COMISIONES ESPECIALES
Artículo 59. El Colegio tendrá las comisiones especiales que fueren
convenientes; ser n nombradas por la Junta Directiva y estar n integradas por
suficiente número de colegiados. Sus funciones durar n el mismo período que el
de la Junta Directiva que las nombre.
Artículo 60. Cada comisión designar de entre sus miembros, un Coordinador
de sus propias actividades. El Coordinador deber presentar a la Junta Directiva
un informe anual de las realizaciones de la respectiva comisión.
Artículo 61. Son atribuciones de las comisiones:
a) Evacuar las consultas jurídicas que hagan los propios colegiados,
los Juzgados y Tribunales, dependencias del Gobierno e instituciones autónomas y
semiautónomas. Queda prohibido resolver consultas de particulares, ya sean
personas naturales o jurídicas;
b) Redactar los proyectos de dictámenes que el Colegio le solicite; y,
c) Cooperar con la Junta Directiva en las demás labores del Colegio.
CAPITULO XIII
BIBLIOTECA DEL COLEGIO
Artículo 62. El Colegio organizar bibliotecas jurídicas en las principales
ciudades del país.
Artículo 63. Ser n atribuciones de los bibliotecarios:
a) Vigilar, ordenar y conservar la Biblioteca.
b) Formar y llevar los catálogos de obras y proponer la adquisición de
las que considere útiles a los fines del Colegio.
c) Encargarse de la distribución de la Revista del Colegio y de todas
las publicaciones del mismo.
d) Organizar los servicios de intercambio cultural y canje de
publicaciones; y,
e) Dar a conocer, periódicamente, a los colegiados las listas de las
obras recibidas.
CAPITULO XIV
ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 64. El Colegio crear un fondo destinado a la protección de los
Colegiados por los riesgos de enfermedad, incapacidad temporal o permanente para
el trabajo, vejez y muerte.
La Junta Directiva podrá contratar, previos los estudios correspondientes,
seguros colectivos con compañías aseguradoras establecidas en el país.
Artículo 65. La Junta Directiva preparar el Reglamento del Fondo de
Asistencia Social, que ser sometida a la consideración y aprobación de la
Asamblea General.
CAPITULO XV
PATRIMONIO DEL COLEGIO
Artículo 66. Constituyen el patrimonio del Colegio:
a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que acuerde la
Asamblea.
b) La cuota por derecho de inscripción.
c) El producto de las multas que se impongan de acuerdo con esta Ley o
sus reglamentos.
d) Los ingresos provenientes del Timbre del Colegio.
e) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera el Colegio.
f) El producto de los bienes del Colegio.
g) Las donaciones, herencias y legados que adquiera el Colegio; y,
h) Los ingresos provenientes de cualquier fuente que perciba el Colegio,
de conformidad con esta Ley y las finalidades de la Institución.
Artículo 67. La administración del patrimonio del Colegio corresponde a la
Junta Directiva que la ejercer por medio del Tesorero.
Artículo 68. La Junta Directiva dictar las medidas que estime convenientes
para la mejor administración del patrimonio del Colegio.
CAPITULO XIV
DEL TIMBRE
Artículo 69. Con el objeto de fortalecer el Instituto de Previsión Social,
se faculta al Colegio para establecer un timbre especial cuyo valor percibir en
la forma siguiente:
1) Cada copia o testimonio de las escrituras públicas que autoricen los
notarios; y los notarios por Ministerio de la Ley; llevar n adheridos, según su
cuantía timbres del Colegio por los valores siguientes:
De L. 0.01 a L. 10,000.00 L. 2.00
De L. 10,000.01 a L. 20,000.00 L. 5.00
De L. 20,000.01 a L. 50,000.00 L. 10.00
De L. 50,000.01 a L. 100,000.00 L. 20.00
De L. 100,00.01 a L. 300,000.00 L. 30.00
De L. 300,000.01 en adelante llevar además L. 10.00 por cada L. 100,000.00.
Quedan exentas del timbre las copias que de conformidad con la Ley deber n
remitirse a la Corte Suprema de Justicia;
2) Los testimonios de las escrituras públicas de valor indeterminado y las actas
no incorporadas al protocolo llevar n adheridos un timbre por valor de L.5.00
(cinco lempiras); y,
3) Las auténticas notariales se extender n mediante el Certificado de
Autenticidad, extendido por el Colegio de Abogados y llevar n timbres por valor
de un lempira (L. 1.00).
NOTA: El Artículo 2 del Decreto 174-97, de la reforma anterior publicada el 13
de diciembre de 1997, dice:
ARTICULO 2.- En tanto se editan los timbres especiales relacionados en el
Artículo 69 reformado, se usar n los que en el Colegio de Abogados de Honduras
tiene en existencia.
Artículo 70. Ningún funcionario admitir ni dar curso a documento alguno
en que se haya omitido el timbre o no esté debidamente cancelado.
Artículo 71. La emisión y expendio del Timbre estar n a cargo del Colegio
en la forma que los reglamentos determinen.
Artículo 72. Del producto líquido del Timbre, se asignar no menos del 40%
para el Fondo de Asistencia Social del Colegio, y del resto dispondrá el propio
Colegio para el cumplimiento de los demás fines del mismo.
Artículo 73. En lo que no se oponga a esta Ley, se aplicar n a los timbres
del Colegio las disposiciones de la Ley de Papel Sellado y Timbre,
sustituyéndose la Tesorería del Colegio en todo lo que corresponde a las
autoridades fiscales. Las multas se enterar n en la Tesorería del Colegio.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74. Para la discusión de leyes que tengan relación directa o
indirecta con el ejercicio de la profesión, que afecten la organización y
funcionamiento del Colegio, o menoscaben los derechos de los colegiados, se
pedir la opinión del Colegio de Abogados.
Artículo 75. El funcionario del orden judicial o administrativo que dé
curso al cualquier solicitud o escrito de persona no autorizada por esta Ley
para el ejercicio profesional, incurrir en una multa de cinco a cien lempiras,
que impondrá el respectivo superior jerárquico de oficio o a solicitud del
Colegio. La multa se hará efectiva en la Tesorería del Colegio, sin perjuicio
de la nulidad de todo lo actuado desde la intervención de aquella persona.
Artículo 76. En el Registro de Colegiados que llevar el Secretario, se dar
un número a cada miembro el que se consignar en el Certificado de Colegiación.
Artículo 77. Es obligación de los colegiados comunicar al Colegio el lugar
de su domicilio y dirección, los cambios de los mismos y las ausencias que se
prolonguen por m s de tres meses consecutivos.
Artículo 78. Toda orden de pago debe ir acompañada de los comprobantes
respectivos. El Presidente y Tesorero son responsables solidariamente por lo
pagos indebidos que autoricen conjuntamente, sin perjuicio de la acción criminal
correspondiente.
Artículo 79. Al promulgarse la presente Ley, los miembros de la actual
Sociedad de Abogados constituir n el Colegio y prestar n la siguiente promesa:
«PROMETO SER FIEL AL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS, HONRAR SUS PRINCIPIOS Y
CUMPLIR SU LEY ORGANICA Y LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE DICTE PARA EL LOGRO DE SUS
FINES Y EL ENALTECIMIENTO DE LA PROFESION».
Igual promesa rendir n al tomar posesión de sus cargos los miembros electos o
nombrados, según el caso, de la Junta Directiva, el Tribunal de Honor,
Comisiones Especiales, Representantes, y los nuevos miembros al incorporarse.
Artículo 80. Siendo una organización sin propósitos de lucro, el Colegio
estar exento del pago de impuestos por los ingresos que obtenga.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 81. Las disposiciones que contiene esta Ley, relativas a la
nulidad, sanciones y ejercicio profesional, entrar n en vigencia al integrarse
los diferentes organismos del Colegio.
Las disposiciones y sanciones referentes al Timbre del Colegio no se aplicar n
mientras no se pongan en circulación los timbres correspondientes, y quince días
después de tres avisos que en la forma que establece el artículo siguiente
publicar la Tesorería del Colegio.
Artículo 82. Los efectos que se originen por la falta de inscripción en el
Registro de Colegiados, no se producir n hasta dos meses después de haber tomado
posesión la Junta Directiva del Colegio. La fecha en que vencer este plazo
deber anunciarse por publicaciones que se harán, cada diez días, en La Gaceta y
en diarios de bastante circulación en el país, y por otros medios de difusión
que se consideren convenientes a partir de dicha toma de posesión.
Artículo 83. Mientras se procede a la elección de la Junta Directiva del
Colegio en la fecha prevista en esta Ley, la actual Directiva de la Sociedad de
Abogados de Honduras, asumir las funciones que corresponden a aquélla, quedando
facultada para proceder a la integración de los demás organismos del Colegio.
VIGENCIA DE ESTA LEY
Artículo 84. Todos los asuntos que se encontraren en trámite a la entrada
en vigencia de esta Ley y que hubieren sido iniciados o sustentados por personas
que conforme a la misma estén imposibilitadas para gestionar en representación
de otras, podrán llevarse hasta su terminación sin cambio de gestor.
Artículo 85. La presente Ley entrar en vigencia desde el día de su
publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil
novecientos sesenta y cinco.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C.A.
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REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS
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Biblioteca Electrónica de la Corte Suprema
REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE
HONDURAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º El Colegio de Abogados de Honduras velar porque en el ejercicio
profesional se observen las normas de ética y se apliquen los principios de
justicia, patriotismo y solidaridad gremial.
Artículo 2º Los Colegios en general, y los miembros de los organismos del
Colegio en particular, deber n ajusta su conducta con vistas a la armonía,
solidaridad y prestigio del Colegio, subordinando cualquier interés personal a
los m s elevados de dicho Organismo. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I,
DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 3º Los Abogados y los Licenciados, miembros del Colegio, están
obligados a observar las m s altas normas de moralidad, tanto en sus actuaciones
públicas como en su conducta privada.
Asimismo, los Colegiados tienen el deber ineludible de incrementar al m s alto
nivel de preparación jurídica a fin de garantizar la mayor eficiencia de sus
servicios. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 4º La solicitud para inscribirse en el Colegio deber presentarse por
escrito a la Secretaría, acreditando el interesado su calidad profesional. En el
caso de no haberse verificado la inscripción dentro del término de cinco días a
partir de la fecha de presentación de la solicitud, el interesado podrá
recurrir a la Junta Directiva la cual resolver en su próxima reunión, lo
procedente de conformidad con la ley. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I,
DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 5º El Colegiado que por cualquier motivo desearé separarse del Colegio,
presentar a la Junta Directiva la correspondiente solicitud en la que hará
formal protesta de abstenerse del ejercicio profesional mientras dure la
separación. La Secretaría comunicar inmediatamente dicha separación.
(REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 6º La separación podrá solicitarse en forma temporal o definitiva.
Durante su separación, el Colegiado estar exento de cargas y contribuciones del
Colegio. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 7º El profesional separado no podrá ejercer la profesión ni mantener
abiertas al público bufete u oficina bajo su nombre, ni podrá hacer anuncios
para fines profesionales. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES
GENERALES).
Artículo 8º Sólo podrá separarse en forma voluntaria, el Colegiado que
estuviere al día en sus obligaciones con el Colegio. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H.
CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 9º El profesional que habiéndose separado del Colegio quisiera
reingresar, deber llenar los requisitos previstos en la ley. (REGLAMENTO DE LA
L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 10. Los servicios notariales no podrá n ser objeto de pacto de
remuneración periódica. Cada actuación generar sus propios honorarios.
(REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 11. Los Colegiados que estuvieren ejerciendo funciones públicas,
deber n nombrar o proponer para su nombramiento, en cargos de su dependencia,
preferentemente a Abogados o Licenciados Colegiados que por su preparación
estuvieren en capacidad de desempeñarlos con mayor eficiencia. (REGLAMENTO DE LA
L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 12. La Secretaría de la Junta Directiva llevar un registro de los
profesionales Colegiados que aspiran a ingresar a la carrera judicial o al
ejercicio de otras funciones públicas, para los fines que indican los artículos
16 y 33 letra j) de la ley, a cuyo efecto tomar en cuenta la antigüedad de la
inscripción, las cualidades y las circunstancias de orden económico del
aspirante.
Asimismo se llevar un registro de los miembros del Colegio, con su historial
completo y datos biográficos. (REGLAMENTO DE LA
L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 13. El Colegiado consignar el número de su certificado de
Colegiación en las auténticas, actas y escrituras que autorice y en el primer
escrito que presentó en cada asunto. En los Juzgados y Tribunales, Oficinas
Administrativas Autónomas y Semi-Autónomas, se deber acreditar la existencia de
dicho documento y la contraparte podrá exigir que se llene este requisito para
los fines indicados en el artículo 11 de la Ley Orgánica. (REGLAMENTO DE LA
L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 14. Las listas a que se refiere el inciso q) del artículo 33 de la
Ley Orgánica ser n elaboradas por el Secretario y deber n llevar el Visto Bueno
del Presidente. En dichas listas se consignar n junto al nombre de cada
profesional, el número de su Certificado de Colegiación. (REGLAMENTO DE LA
L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
CAPITULO II
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 15. La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio. Estar
formado por los colegiados debidamente convocados, y podrá ser ordinaria y
extraordinaria.
La Asamblea General Ordinaria deber celebrarse el 29 de abril de cada año y en
ella se elegirán la Junta Directiva y el Tribunal de Honor en la forma prevista
en el Reglamento de Elecciones que se emita.
La Asamblea General Extraordinaria se reunir cuando así lo acuerde la Junta
Directiva, o a solicitud suscrita por un número no menor de diez colegiados.
(REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
Artículo 16. Son atribuciones de la Asamblea:
a) Proponer por los canales convenientes las reformas o modificaciones
a la Ley Orgánica.
b) Elegir los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor.
c) Emitir el Código de Etica Profesional y sus reformas.
d) Acordar los Reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus
funciones;
e) Decretar anualmente el Presupuesto, tomando como base el proyecto
que le someta la Junta Directiva;
f) Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deber
n pagar los Colegiados;
g) Examinar y aprobar o improbar los informes y actos de la Junta
Directiva;
h) Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la
Junta Directiva con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos
del Tribunal de Honor;
i) Todas las demás que determinen la Ley Orgánica o los Reglamentos,
así como aquellas que no se asignen a otros órganos del Colegio. (REGLAMENTO DE
LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
Artículo 17. En las deliberaciones de la Asamblea General se observar n las
prácticas parlamentarias. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA
ASAMBLEA GENERAL).
Artículo 18. Sólo los Colegiados que estén al día en el pago de sus
contribuciones podrán ejercer el derecho del sufragio y el de optar a cargos del
Colegio. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
Artículo 19. Las Asambleas Generales se celebrar n previa convocatoria, la
cual se hará mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Colegio, por
aviso en un diario de amplia circulación y por una radiodifusora de audiencia
general en el país.
La convocatoria deber hacerse con 15 días de anticipación a la fecha señalada
para celebrarlas, expresándose el objeto de la reunión en los avisos respectivos.
La convocatoria para primera y segunda reunión se hará en un solo aviso,
debiendo celebrarse la segunda reunión 24 horas después de la hora señalada para
la primera. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
Artículo 20. Para que una Asamblea se considere legalmente reunida en
primera convocatoria, se requiere la asistencia de m s de la mitad de los
colegiados. Si la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se reuniere por segunda
convocatoria, se considerar validamente constituida, cualquiera que sea el
número de miembros que asista. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA
ASAMBLEA GENERAL).
Artículo 21. Las sesiones de las Asambleas durar n el tiempo necesario para
la resolución de los asuntos señalados en la respectiva agenda. Cuando no
pudiere terminarse la discusión y resolución de un asunto, podrá continuarse su
conocimiento en el día o días siguientes. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO
II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
Artículo 22. Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General
se resolver n por mayoría de votos. El voto ser directo y secreto en los casos
que determinen la Ley o sus Reglamentos; y los colegiados sólo tendrá n derecho
a su voto personal y al de un colegiado que representen. La representación se
acreditar por simple carta.
Las resoluciones de la Asamblea General en materia de su competencia son
definitivas y no cabrá recursos contra ellas, salvo los constitucionales cuando
procedan. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
CAPITULO III
SECCION I
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 23. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo, encargado de la
dirección y gobierno del Colegio. Estar compuesto de nueve miembros
propietarios, así: un Presidente, un Vice-Presidente, tres Vocales, un
Secretario, un Pro-Secretario, un Tesorero y un Fiscal y cinco miembros
suplentes, así: tres Vocales, un Tesorero y un Fiscal. Ser n electos
individualmente por simple mayoría, mediante voto directo y secreto, de
conformidad con los artículos 20 y 24 de la Ley Orgánica.
La representación del Colegio corresponde a la Junta Directiva. Se ejercer por
medio del Presidente o quien haga sus veces, y por el Fiscal en los casos que la
Ley establezca.
La Junta Directiva designar en cada Departamento de la República, los
representantes que estime convenientes, quienes ser n los órganos de
comunicación entre los colegiados residentes en el respectivo Departamento y el
Colegio. Asimismo, podrá organizar Capítulos en los lugares donde el número de
colegiados lo justifique. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I,
DE LA JUNTA DIRECTIVA).
Artículo 24. Para la elección de los miembros de la Junta Directiva del
Colegio, se deber n escoger los Colegiados cuya actividad y condiciones
personales sean garantía del cumplimiento de los fines del Colegio. (REGLAMENTO
DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
Artículo 25. La Junta Directiva celebrar sesiones ordinarias el primer
lunes de cada mes, y extraordinarias, cuando fuere necesario y así lo determine
el Presidente. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA
DIRECTIVA).
Artículo 26. Los miembros de la Junta Directiva percibir n como dietas
cinco lempiras por cada sesión a que asistan.
Los miembros de la Junta Directiva que residan fuera del domicilio del Colegio
tendrán derecho, además a dietas para gastos de transporte y permanencia.
El Colegio deber poner a la orden de estas personas los aposentos de la Casa
del Abogado. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA
DIRECTIVA).
Artículo 27. El Presidente podrá hacer erogaciones por concepto de
representación sin exceder de cincuenta lempiras mensuales, salvo casos
especiales o extraordinarios, previo acuerdo de la Junta Directiva. En ambos
casos presentar a la Tesorería cuenta documentada de tales gastos. (REGLAMENTO
DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
Artículo 28. Para la celebración de las sesiones de la Junta Directiva se
convocar con cinco días de anticipación a los que residan fuera de la capital;
los restantes deber n ser convocados el día anterior al señalado para la sesión.
(REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
Artículo 29. El nombramiento de miembros de Comisiones especiales, la hará
la Junta Directiva en consideración a las cualidades de los candidatos y
procurando se mantenga la mayor armonía en el Colegio. Las Comisiones Especiales
ser n integradas por la Junta Directiva, tomando en consideración la índole de
la labor que se les encomiende. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III,
SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
Artículo 30. Sólo la Junta Directiva podrá extender por conducto del
Secretario, la autorización requerida del Colegio para que puedan ejercer la
procuración las personas a que se refiere el artículo 12 de la Ley que llenen
los requisitos que la misma exige. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III,
SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
Artículo 31. La Junta Directiva queda autorizada para ordenar la
fabricación de un emblema o insignia para uso de los miembros del Colegio.
(REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
Artículo 32. La Junta Directiva no propondrá como socios honorarios, ni la
Asamblea General los designar, a profesionales hondureños mientras desempeñen
cargos públicos. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA
JUNTA DIRECTIVA).
Artículo 33. La duración del período de la Directiva ser de un año y sus
miembros no podrá n ser reelectos para cargo alguno de la misma en el período
siguiente. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA
DIRECTIVA).
SECCION II
DE LOS CAPITULOS
Artículo 34. En las ciudades donde hubiere veinte o m s colegiados, la
Junta Directiva deber organizar un Capítulo, el que servir como coordinador de
las actividades del Colegio en la localidad. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H.
CAPITULO III, SECCION II, DE LOS CAPITULOS).
Artículo 35. El Capítulo estar sujeto a las regulaciones de la Junta
Directiva del Colegio, en lo que le fueren aplicables.
(REGLAMENTO DE L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION II, DE LOS CAPITULOS).
Artículo 36. La dirección del Capítulo estar a cargo de un Presidente, un
Secretario, un Tesorero y un Fiscal, con sus respectivos suplentes, electos por
los miembros del mismo. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION II,
DE LOS CAPITULOS).
Artículo 37. En los lugares donde hubiere Capítulos establecidos, éste
actuar como representante del Colegio. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO
III, SECCION II, DE LOS CAPITULOS).
Artículo 38. Los Capítulos deber n llevar respecto de sus miembros, los
mismos registros que la Secretaría General del Colegio. (REGLAMENTO DE LA
L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION II, DE LOS CAPITULOS).
Artículo 39. Los Capítulos podrá n proponer nombres de candidatos para la
Junta Directiva del Colegio y para el Tribunal de Honor. (REGLAMENTO DE LA
L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION II, DE LOS CAPITULOS).
SECCION III
SANCIONES
Artículo 40. Cuando un funcionario o empleado del Colegio cometiere una
falta, la Junta Directiva lo oirá, por escrito o en comparecencia personal, y
con el resultado de esta diligencia y de los que por otros medios obtuviere,
decidir lo procedente.
En los casos graves que pusieren en peligro los intereses del Colegio, el
Presidente podrá suspender al responsable, si fuere un empleado, por mientras
se reúne la Junta Directiva. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION
III, SANCIONES).
Artículo 41. El Fiscal deber velar por el cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 5, 16, 17 y 18 de la Ley y actuar de inmediato
en caso de contravención a lo dispuesto en dichos preceptos. (REGLAMENTO DE LA
L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION III, SANCIONES).
SECCION IV
DEL TESORERO
Artículo 42. La caución que al Tesorero exige el artículo 36 de la Ley
Orgánica del Colegio, podrá ser hipotecaria, prendaría o con bonos de fidelidad
y deber cubrir, por lo menos, el 20% del monto de los valores manejados en el
ejercicio. Esta garantía subsistir hasta que se otorgue el finiquito respectivo.
(REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION IV, DEL TESORERO).
Artículo 43. Los fondos que reciba el Tesorero, deber depositarlos en un
banco local e invertirlos en valores de fácil convertibilidad. (REGLAMENTO DE LA
L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION IV, DEL TESORERO).
Artículo 44. Los fondos que se depositen en los bancos sólo podrá n
retirarse por medio de cheques que deber n llevar las firmas del Presidente y
del Tesorero de la Junta Directiva. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III,
SECCION IV, DEL TESORERO).
Artículo 45. El Tesorero llevar los Libros de Contabilidad que legalmente
corresponde. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION IV, DEL
TESORERO).
Artículo 46. El Tesorero informar mensualmente a la Junta Directiva de los
socios que se encontraren en el caso previsto en el artículo 56 de la Ley
Orgánica.
La Junta Directiva hará que el Fiscal haga el requerimiento del caso y con lo
que resulte dispondrá los procedente. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III,
SECCION IV, DEL TESORERO).
CAPITULO IV
LA CASA DEL ABOGADO
Artículo 47. Con los fondos provenientes de las contribuciones de los
miembros del Colegio que la Asamblea acuerde para tal fin, se financiar la
construcción de la Casa del Abogado, en el domicilio del Colegio y terminada
ésta, las casas de los Capítulos del Colegio que se organicen y funcionen en el
país, con sujeción a los planos y formas de amortización que en cada caso se
acuerde con los miembros Colegiados e integrantes del respectivo Capítulo.
(REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO IV, LA CASA DEL ABOGADO).
Artículo 48. Amortizadas las obligaciones que el Colegio haya contraído
para la construcción de la Casa del Abogado, el producto de la contribución
extraordinaria establecida para ese fin ser destinada para el mejoramiento y
sostenimiento de la Casa del Abogado. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO IV,
LA CASA DEL ABOGADO).
Artículo 49. Los Colegiados podrán aprovechar las instalaciones, servicio
de oficina y biblioteca de la Casa del Abogado.
Se permitir utilizar igualmente la Casa del Abogado para eventos de carácter
científico, culturales o académicos, para reuniones sociales de los miembros del
Colegio y sus hijos y para recepciones de graduación universitaria.
No podrá utilizarse por los Colegiados ni por extraños, para reuniones de
carácter político, religioso o para otros fines que, a juicio del Presidente de
la Junta Directiva, no convenga a los intereses del Colegio. (REGLAMENTO DE LA
L.O.C.A.H. CAPITULO IV, LA CASA DEL ABOGADO)
CAPITULO V
DE LA BIBLIOTECA
Artículo 50. Las Bibliotecas del Colegio funcionar n bajo la
responsabilidad de un Bibliotecario, designado por la Junta Directiva, de
preferencia con conocimientos especiales de la materia. (REGLAMENTO DE LA
L.O.C.A.H. CAPITULO V, DE LA BIBLIOTECA)
Artículo 51. Los libros y demás documentos o publicaciones pertenecientes a
la Biblioteca del Colegio ser n consultados en el local de la misma, y no podrán
extraerse del local por motivo alguno. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO V,
DE LA BIBLIOTECA)
Artículo 52. El Colegio procurar formar una Sección de autores hondureños
lo m s completa posible. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO V, DE LA
BIBLIOTECA)
CAPITULO VI
DEL FONDO DE ASISTENCIA
Artículo 53. El Fondo de Asistencia Social se regir por el Reglamento
Especial que al efecto se emita. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO VI, DEL
FONDO DE ASISTENCIA).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C.A.
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CODIGO DE ETICA DEL PROFESIONAL DEL DERECHO
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Biblioteca Legal Electrónica del Poder Judicial
CODIGO DE ETICA DEL
PROFESIONAL
HONDUREÑO DEL DERECHO
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1º Los deberes fundamentales que la profesión impone a todo
Abogado son: la defensa de la justicia, el respeto a la ley, la dignidad, la
independencia, el desinterés, el compañerismo y la superación de su cultura
jurídica.
Artículo 2º El ejercicio de la profesión de Abogado excluye toda
ocupación que coarte su independencia y que sea lesiva a su dignidad. (CAPITULO
I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
Artículo 3º La conducta privada del Abogado, se ajustar a las reglas del
honor, la decencia y la dignidad que deben caracterizar al hombre honrado y
justo. (CAPITULO I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
Artículo 4º El Abogado deber mantener intachables el honor y el decoro
profesionales. No solo es un derecho sino un deber indeclinable combatir
lícitamente la conducta inmoral de colegas, jueces y funcionarios públicos,
conducta que deber denunciar ante el Colegio de Abogados o ante las autoridades
competentes. Quienes eludan el cumplimiento de este deber observando una actitud
pasiva, indiferente o complaciente incurren en grave falta a la disciplina y a
los cánones que deben regir la profesión. (CAPITULO I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
Artículo 5º El Abogado, como servidor de la justicia y colaborador de su
administración, debe tener presente que su deber profesional consiste en
defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las
normas legales y morales. (CAPITULO I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
Artículo 6º El Abogado observar con sus colegas la cortesía y
consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales
del Derecho. (CAPITULO I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
Artículo 7º El Abogado, en defensa de la justicia y de la verdad, ejercer
libremente su ministerio, con las limitaciones que le imponen la ley y los
principios de ética profesional. (CAPITULO I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
CAPITULO II
CONDUCTA PROFESIONAL
Artículo 8º La conducta del Abogado deber caracterizarse por la honradez
y la franqueza. No deber aconsejar ni ejecutar actos dolosos, forjar o
desfigurar los hechos, ni hacer citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni
realizar acto alguno que pueda entorpecer o desviar la r pida y eficaz
administración de justicia.
Artículo 9º El Abogado deber conservar su dignidad y su independencia,
especialmente en relación con sus clientes, estándole prohibido acatar de ellos
instrucciones contrarias a las tradiciones de pulcritud y honorabilidad de la
Abogacía.
(CAPITULO II, CONDUCTA PROFESIONAL).
Artículo 10. El Abogado que directa o indirectamente trate de ejecutar
actos de concusión, soborno o cualquier otro de corrupción a funcionarios
públicos, o ejerzan sobre ellos coacción para desviarlos del cumplimiento de su
deber, incurre en grave falta contra la ética de la profesión. Cuando otro
Abogado conozca el hecho tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Colegio
de Abogados. (CAPITULO II, CONDUCTA PROFESIONAL).
Artículo 11. El Abogado deber abstenerse de emplear recursos y
procedimientos legales innecesarios, con el solo fin de entorpecer o retardar el
curso del juicio. Asimismo se abstendrá de toda alegación inútil o superflua.
(CAPITULO II, CONDUCTA PROFESIONAL).
Artículo 12. El Abogado aceptar o rechazar los asuntos sin exponer las
razones que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que
deber justificar su excusa. En todo caso, el Abogado deber intervenir en el
asunto cuando tenga libertad para actuar. (CAPITULO II, CONDUCTA PROFESIONAL).
Artículo 13. El Abogado en ningún caso deber halagar con promesas
engañosas a su cliente, en defensas de negocios dudosos y antes bien, procurar
que se respeten y aún reparen los derechos ajenos cuando hayan sido vulnerados,
y, en todo caso, aconsejar un avenimiento entre las partes a fin de evitar las
contiendas judiciales. (CAPITULO II, CONDUCTA PROFESIONAL).
CAPITULO III
EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 14. Es deber inclusive del Abogado defender gratuitamente a las
personas pobres por designación de oficio, o por disposición de su Colegio. El
incumplimiento de este deber es contrario a la misión del Abogado y hace
incurrir a su autor en falta grave contra el prestigio moral de su profesión.
CAPITULO IV
PUBLICACIONES PERIODISTICAS Y SECRETO PROFESIONAL
Artículo 22. El Abogado no debe utilizar la prensa escrita o hablada para
discutir los asuntos que se le encomienden ni dar publicidad a las piezas del
expediente en los juicios en trámite, a menos que ello sea necesario para la
corrección de conceptos o errores cuando la justicia o la moral lo exijan. Una
vez concluido el proceso, el Abogado podrá dar a la publicidad los documentos y
actuaciones con sus comentarios sobre los mismos, en forma comedida e imparcial.
Lo expresado anteriormente no incluye los estudios o comentarios
efectuados en publicaciones profesionales que deber n regirse por los principios
generales de la ética. Si la publicación perjudicare a alguna persona o personas
en su honor y buena fama deber n omitirse los nombres propios.
Artículo 23. El Abogado deber guardar el m s riguroso secreto profesional,
aún después de haber dejado de prestarle sus servicios al cliente. El Abogado
tiene el derecho de negarse a testificar contra su cliente y podrá abstenerse
de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la
violación de las confidencias que le hiciere su cliente.
Tampoco podrá el Abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a
su conocimiento con ocasión de su profesión, funciones judiciales o
administrativas. Queda comprendido dentro del secreto profesional todo cuanto un
Abogado trate con el representante de la parte contraria, o conozca por su
condición de funcionario de la justicia o administración pública.
(CAPITULO IV, PUBLICACIONES PERIODISTICAS Y SECRETO PROFESIONAL).
Artículo 24. El deber de guardar el secreto profesional se extiende a las
confidencias hechas por terceros al Abogado en razón de su profesión y a la
derivadas de las conversaciones necesarias para llegar a un arreglo que no
realizó. El secreto debe comprender también las confidencias de los colegas.
El Abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar
un secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su cliente las confidencias
que haya recibido en el ejercicio de su profesión salvo que obtenga el previo
consentimiento escrito del confidente. La prohibición anterior se extiende a los
secretos que el Abogado conoce por medio de sus asociados, empleados o
dependientes de éstos.
(CAPITULO IV, PUBLICACIONES PERIODISTICAS Y SECRETO PROFESIONAL).
Artículo 25. El Abogado que fuere acusado judicialmente por un cliente
estar liberado de guardar el secreto profesional en los límites necesarios para
su propia defensa. (CAPITULO IV, PUBLICACIONES PERIODISTICAS Y SECRETO
PROFESIONAL).
CAPITULO V
EL ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES
Artículo 26. El Abogado deber prestar su apoyo a la magistratura,
manteniendo frente a ésta una actitud respetuosa pero sin menoscabo de su propia
independencia y autonomía en el ejercicio profesional. (CAPITULO V, EL ABOGADO
ANTE LAS AUTORIDADES).
Artículo 27. El Abogado en sus escritos, informes e intervenciones orales,
podrá criticar las instituciones así como también las resoluciones y los actos
de los Magistrados que hubieren intervenido en el juicio, cuando, según su
criterio, no hayan aplicado correctamente las leyes, haciendo su crítica en
forma decorosa y empleando los calificativos contenidos en las leyes o
autorizados por la doctrina. (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES).
Artículo 28. Es deber del Abogado procurar, por intermedio de su Colegio,
que el nombramiento de funcionarios del ramo judicial se haga exclusivamente
tomando por base la idoneidad y aptitud para el cargo con prescindencia de otras
consideraciones. También deber el Abogado denunciar ante el Colegio los casos
en que los funcionarios judiciales no posean las condiciones legales para el
desempeño de su cargo, así como cuando se dediquen, directa o indirectamente, a
actividades profesionales fuera de las de la judicatura. (CAPITULO V, EL ABOGADO
ANTE LAS AUTORIDADES).
Artículo 29. Cuando exista un motivo grave de queja contra un funcionario
judicial, el Abogado deber presentarla al Colegio de Abogados para que éste
asuma la actitud que juzgare necesaria o conveniente. Lo dispuesto en este
artículo y en el anterior es también aplicable a otros funcionarios ante quienes
el Abogado actúe en el ejercicio de su profesión. (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE
LAS AUTORIDADES).
Artículo 30. Cuando un Abogado desempeñare un cargo judicial u otro
destino jurídico, y se retirare de ellos podrá aceptar asuntos en los que
hubiere conocido como funcionario, excepto en juicios criminales que hubiere
conocido no elevados a plenario. Tampoco patrocinar asuntos semejantes a
aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial,
mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión. (CAPITULO V, EL
ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES).
Artículo 31. Todo Abogado debe abstenerse de ejercer influencia sobre un
funcionario público invocando vínculos políticos, religiosos o de amistad, ni
usar recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia
del funcionario, desviando la imparcialidad de sus actuaciones; el Abogado está
obligado a emplear solamente medios persuasivos fundados en la ley y en
razonamiento de lógica jurídica. (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES).
Artículo 32. Constituye una grave violación de la ética el tener
comunicaciones con los Magistrados, Representantes del Ministerio Público, o
funcionarios, en ausencia del Abogado de la parte contraria, en relación con un
juicio pendiente, o de un asunto que gestione, ofreciendo argumentaciones o
consideraciones en pro de la causa que representa. (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE
LAS AUTORIDADES).
Artículo 33. Ningún Abogado permitir que sus servicios o su nombre sean
usados por personas no legalmente autorizados para el ejercicio de la profesión.
Constituye una falta de decoro en el Abogado firmar expediente acerca de
escritos en cuya preparación o redacción no haya participado.
(CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES).
Artículo 34. Es deber del Abogado ser puntual en los Tribunales, con sus
colegas, sus clientes y la parte contraria. (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE LAS
AUTORIDADES).
Artículo 35. Cuando un Abogado no pueda concurrir a un acto judicial en
causa que esté a su cargo, por motivo justificable, suplicar al Juez que
difiere el acto y comunicar el hecho oportunamente a la contraparte, la que
estar obligada a solicitar el diferimiento con vista del pedimento de su colega.
(CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES).
Artículo 37. Las relaciones entre el Abogado y su cliente deber n ser
siempre personales o por intermedio de personas legalmente autorizadas, ya que
la responsabilidad es directa; por consiguiente, no deber aceptar asuntos por
medio de agentes excepto cuando se trate de instituciones de servicio que
prestan asistencia legal y gratuita a los pobres. El servicio a una persona
jurídica no obliga al Abogado a prestarlo a los miembros individuales de aquélla.
(CAPITULO VI, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
Artículo 38. El Abogado al ser contratado para un juicio deber informar a
su cliente las relaciones que tenga con la otra parte, así como cualquier
interés que pueda tener en la controversia, y declarar que él está sujeto a
influencias que sean adversas a los intereses de su cliente. Si el cliente desea
contratar sus servicios de todos modos, ser con el conocimiento de tales hechos.
(CAPITULO VI, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
Artículo 39. El Abogado no deber olvidar que el derecho de representación
se le otorga en consideración a su título y le faculta para actuar no en
beneficio propio sino exclusivamente en el de su cliente. (CAPITULO VI,
RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
Artículo 40. Cuando el Abogado se ha hecho cargo de un asunto no podrá
retirarse sino por causa sobreviniente justificada que afecte su reputación,
decencia o escrúpulos de conciencia, o que pueda implicar incumplimiento de las
obligaciones morales o materiales de parte del cliente para con el Abogado.
(CAPITULO VI, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
Artículo 41. El Abogado debe procurar que su representado observe una
actitud correcta y respetuosa tanto con los Magistrados y funcionarios como con
el Abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si
el cliente persiste en su conducta incorrecta, el Abogado deber renunciarle el
poder. (CAPITULO VI, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
Artículo 42. Cuando un Abogado descubra en el curso de un juicio que ha
ocurrido un error o impostura mediante los cuales su cliente se beneficia
injustamente, deber comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido. En caso
de que su cliente se niegue, el Abogado deber renunciar la representación.
(CAPITULO VI, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
Artículo 43. Si en el curso de un asunto, el Abogado cree que debe cesar
en la prestación de sus servicios a su cliente, debe comunicárselo oportunamente
para que éste contrate a otro profesional si lo creyere conveniente a sus
intereses y procurar que el cliente no quede indefenso. (CAPITULO VI,
RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
CAPITULO VII
HONORARIOS
Artículo 44. El Abogado, al hacer la estimación de sus honorarios, deber
considerar que el objeto fundamental de la profesión es servir a la justicia y
no obtener exclusivamente un lucro. (CAPITULO VII. HONORARIOS).
La ventaja o compensación aunque es indudablemente lícita constituye un
aspecto secundario de la profesión. El Abogado cuidar de que su retribución no
peque por exceso ni por defecto.
Artículo 45. Para determinar el monto de los honorarios convencionales,
esto es si no están fijados en el Arancel, el Abogado deber tomar en
consideración las circunstancias siguientes:
1º La importancia del asunto y los servicios prestados.
2º La cuantía objeto del caso.
3º De ser posible, el éxito por obtenerse.
4º La novedad o complejidad de los problemas jurídicos disentidos.
5º Su experiencia y reputación.
6º La situación económica del cliente, tomando en consideración que
la pobreza obliga a cobrar honorarios menores y a veces ninguno.
7º La posibilidad de que el Abogado sea privado de patrocinar otros
asuntos o de que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o
terceros.
8º Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y
permanentes.
9º La responsabilidad que el Abogado contrae en relación con el
asunto.
10. El tiempo requerido en la representación.
11. El grado de participación del Abogado en el estudio,
planteamientos y desarrollo del asunto.
12. Si el Abogado ha actuado como Consejero del cliente o como
apoderado.
13. Si los servicios fueran efectuados en el domicilio del Abogado o
fuera de él.
(CAPITULO VII. HONORARIOS).
Artículo 46. El Abogado debe siempre reclamar a su cliente una provisión
para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser
considerada como imputable a los honorarios, ni el Abogado puede conceptuar que
ella le pertenece como propia. Si sobraren fondos de las expensas, el Abogado
debe restituir el saldo con cuenta especificada de la inversión. Incurre en
grave falta si percibe fondos a cuenta de un trabajo prometido y no realizado.
(CAPITULO VII. HONORARIOS).
Artículo 47. El Abogado deber dar recibo a sus clientes por las entregas
de dinero que hiciera como anticipo o cancelación de honorarios o bien como
expensas. (CAPITULO VII. HONORARIOS).
Artículo 48. El Abogado deber celebrar con el cliente el contrato por
escrito en el cual especificar las condiciones de los servicios y todo lo
relativo al pago de los honorarios y gastos y se firmar por el Abogado y el
cliente, conservando cada uno un ejemplar del mismo. (CAPITULO VII. HONORARIOS).
Artículo 49. El Abogado procurar evitar toda controversia con su cliente
en relación con sus honorarios hasta esto sea compatible con su dignidad
profesional y con su derecho a recibir una retribución razonable por sus
servicios.
En caso de surgir controversia se recomienda que el Abogado proponga el
arbitraje de la Junta Directiva del Colegio y si dicho arbitraje se efectuare el
Abogado aceptar la decisión sin objeción alguna. (CAPITULO VII. HONORARIOS).
Artículo 50. El Abogado deber dar aviso inmediatamente a su cliente sobre
cualquier suma de dinero o de bienes que reciba en su representación, los cuales
deber entregar inmediatamente que le sean reclamados. El Abogado no debe hacer
uso de fondos pertenecientes a su cliente sin el consentimiento de éste.
(CAPITULO VII. HONORARIOS).
CAPITULO VIII
RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS
Artículo 51. Entre los Abogados deber existir un espíritu de
confraternidad y mutuo respeto, que enaltezca la profesión. En sus relaciones y
actuación deber n abstenerse de expresiones maliciosas, injuriosas o calumniosas
o de hacer alusión a antecedentes personales, profesionales, ideológicos,
políticos o de otra naturaleza y de toda provocación y amenaza. Asimismo de toda
actitud hostil. El Abogado deber ser cortés con sus colegas y ayudarlos en la
solución de inconvenientes momentáneos cuando, debido a causas que no les sean
imputables tales como ausencias imprescindibles, enfermedad o fuerza mayor no
puedan asistir a sus clientes. No deber apartarse ni aún por exigencia de sus
clientes, de los dictados de la decencia y del honor.
Artículo 52. Los arreglos o transacciones con la parte contraria deber n
siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal.
(CAPITULO VIII, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS).
Artículo 53. Todo Abogado que sea requerido para encargarse de un asunto,
deber asegurarse, antes de aceptar de que ningún colega ha sido encargado
previamente del mismo. Si sustituye a un colega deber cerciorarse de que éste
ha renunciado la representación. Sin embargo, en casos urgentes podrá el
Abogado prestar su patrocinio pero con la condición de informar rápidamente al
Presidente del Colegio. (CAPITULO VIII, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS).
Artículo 54. Cuando un Abogado haya de sustituir a un colega
precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deber ofrecerle sus
buenos oficios para que pueda obtener la remuneración justa que le fuere debida,
y si no lograre que el cliente satisfaga a su colega, deber rehusar prestarle
sus servicios. (CAPITULO VIII, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS).
Artículo 55. Los arreglos lícitos convenidos entre Abogados deber n
cumplirse fielmente, aún cuando no estén de acuerdo con las fórmulas legales.
Los que sean importantes para el cliente deber n constar por escrito; pero el
honor profesional exige que cuando esto no se haga sean cumplidos como si
hubiere sido incorporados en un instrumento. (CAPITULO VIII, RELACIONES DEL
ABOGADO CON SUS COLEGAS).
Artículo 56. La distribución de honorarios entre Abogados está permitida
solamente en los casos de asociación para la prestación de servicios,
compartiendo las debidas responsabilidades. (CAPITULO VIII, RELACIONES DEL
ABOGADO CON SUS COLEGAS).
Artículo 57. Es deber del Abogado sostener al Colegio al cual pertenece,
trabajando con entusiasmo y desplegando sus esfuerzos personales a fin de que la
entidad obtenga el éxito requerido. Cualesquiera tareas o cargos que le sean
asignadas como miembro de comisiones deberán ser aceptadas y ejecutados,
excusándose solamente por razones justificadas. (CAPITULO VIII, RELACIONES DEL
ABOGADO CON SUS COLEGAS).
CAPITULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 58. Los procuradores y cualesquiera otras personas que ejerzan fe
pública en lo judicial, están igualmente obligados a cumplir estos principios
éticos, en lo que haga relación a sus funciones.
Artículo 59. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales, para la efectividad de este
Código, el Colegio de Abogados súper vigilar la actuación de los profesionales
del Derecho, en cualquier esfera que actúen y de cualquier jerarquía que sean,
para hacer las oportunas gestiones, ya en el orden privado, ya en el oficial, a
fin de obtener la enmienda de los que ejecuten actos irregulares o que observen
vida escandalosa, hasta obtener la suspensión del culpable en el ejercicio de la
profesión, si fuere necesario. (CAPITULO IX, OTRAS DISPOSICIONES).
Artículo 60. Todo lo que se dice en el presente Código, con respecto a la
conducta del Abogado, se entender aplicable a los demás colegiados y personas
que ejerzan la procuración.
(CAPITULO IX, OTRAS DISPOSICIONES).
Artículo 61. Las violaciones a las disposiciones de este Código, se penar
n de acuerdo con las sanciones establecidas en el Capítulo XI de la Ley Orgánica
del Colegio de Abogados y de conformidad con las normas que de manera especial
se consignen en el Reglamento Interior del Tribunal de Honor. (CAPITULO IX,
OTRAS DISPOSICIONES).
Artículo 62. Este Código estar en vigencia desde esta fecha.
Tegucigalpa, D. C., 30 de abril de 1966.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C.A.
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ACUERDO DE ASAMBLEA GENERAL QUE CREA
EL SELLO DEL PROFESIONAL DEL DERECHO
──────────────────────────────────────────────────────────────
(c) 1997 – Biblioteca Electrónica del Poder Judicial
Departamento de Cómputo.
ACUERDO DE ASAMBLEA GENERAL QUE CREA EL SELLO DEL PROFESIONAL DEL DERECHO
LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS
CONSIDERANDO: Que el ejercicio y practica de la profesión del Derecho
conlleva a un interés público, que el Colegio de Abogados de Honduras deviene
obligado a revestir de la mayor garantía y eficacia en beneficio del público.
CONSIDERANDO: Que es atribución de la Asamblea General del Colegio de
Abogados de Honduras acordar las normas necesarias para que el Colegio cumpla
con sus funciones.
CONSIDERANDO: Que la Asamblea General Ordinaria en su sección celebrada el
30 de Abril de 1993, resolvió delegar en la Junta Directiva del Colegio, la
atribución de acordar las normas para el uso del sello del Profesional del
Derecho.
CONSIDERANDO: Que son atribuciones de esta Junta Directiva cumplir y hacer
que se cumplan las disposiciones y resoluciones de la Asamblea General.
POR TANTO:
Esta Junta Directiva, por la delegación de la Asamblea General y en
aplicación de los Artículos 8, inciso c) y 11 inciso a) de la Ley de Colegiación
Profesional Obligatoria: 1o., 25 inciso d) y 33 literal e) de la Ley de Orgánica
del Colegio de Abogados de Honduras.
A C U E R D A:
CREAR EL SELLO DE PROFESIONAL DEL DERECHO.
ARTICULO 1.- Se Crea el Sello del Profesional del Derecho, para usarse con
carácter de obligatorio como testimonio de su facultad de representarse y
representar a las personas naturales o jurídicas ante los Tribunales y Juzgados
ante toda clase de autoridad administrativa, contencioso Administrativas, de
voluntaria Jurisdicción, Organismos Autónomos y Semiautónomos o descentralizados,
en el desempeño de c tendrá en la metería jurídica como titular o asistencia y
en todos aquellos actos en los que se solicite su intervención profesional o que
como tal, tenga que dar recibo o constancia.
ARTICULO 2.- El sello debidamente autorizado ser el símbolo profesional
del agremiado, y su registro o inscripción como tal en el Colegio de Abogados de
Honduras.
ARTICULO 3.- El Sello ser de hule y de forma circular, debiendo contener
necesariamente las siguientes inscripciones:
a). Denominación del Colegio de Abogados de Honduras.
b). El logotipo oficial del Colegio de Abogados de Honduras.
c). Nombres(s) y Apellidos(s) del Colegiado.
d). Número e inscripción que incluya, año de afiliación y Numero de registro del
Colegiado.
Las anteriores inscripciones ir n supuestas en el orden siguiente: El Logotipo
ir colocado en la parte central del sello; en semicírculos en la parte superior,
la denominación del Colegio de Abogados de Honduras; y en la parte inferior
siempre en semicírculo, nombres y apellidos del colegiado autorizado, y en la
base, o sea debajo del logotipo, el número de inscripción del colegiado.
ARTICULO 4.- Por ser el uso del sello común para todos los profesionales
del derecho, queda prohibido el uso de un sello que no llene las características
anteriores como tampoco se permitir la adición de m s inscripciones o emblemas,
que las relaciones en el Artículo precedente; el incumplimiento a tal
prohibición dar lugar a la imposición de sanciones al usuario.
ARTICULO 5.- El sello profesional ser entregado por el Colegio de
Abogados de Honduras al Colegiado que se encuentre al día en el pago de sus
cuotas ordinarias y extraordinarias o al momento de colegiarse previo entero del
costo real m s un recargo por emisión del diez por ciento (10%) sobre dicho
valor que ingresar al patrimonio del Colegio.
ARTICULO 6.- El Sello es de uso exclusivo por el profesional del Derecho a
quien le fuera autorizado y en forma obligatoria deber ser consignado o
estampado tinta negra y todos y cada una de las actuaciones siguientes:
a) En todo escrito contentivo de petición, solicitud, trámite, etc. Que
presente ante las autoridades Judiciales y Administrativas, o cuando actúe como
profesional en causa propia, o como apoderado o representante de terceras
personas;
b) En toda nota, carta, oficio, dictamen, memorando, informe, estudio, recibo
o documento similar, que en el carácter profesional que ostenta y por rasó de
actividad expida o emita dirigidos a personas Naturales o Jurídicas, o bien en
respaldo de sus actuaciones propias del cargo o función que desempeñe:
c) Cualesquiera otros actos legales relacionados directamente con el estricto
ejercicio profesional.
ARTICULO 7.- No ser necesario u obligatorio el uso del sello, en la
correspondencia y actuaciones particulares o privados del Profesional del
Derecho, que no tenga trascendencia Jurídica respecto de terceras personas
naturales y jurídicas y demás autoridades judiciales y administrativas.
Cuando el profesional del Derecho Colegiado sea a la vez Notario Público ser
innecesario e irrevelante el uso del sello en las actuaciones y diligencias
notariales; las cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones
pertinentes de la Ley del Notariado.
De igual manera, los profesionales del derecho que se desempeñan como
Magistrados, o Jueces o Funcionarios del Poder Judicial, Así como los
funcionarios Públicos Administrativos en el Gobierno Central y Descentralizado,,
estar n exentos del uso del sello para tales menesteres que en el ejercicio de
sus cargos o funciones autoricen. Asimismo no ser necesario el uso del sello
Profesional para los estudiantes de Ciencias Jurídicas y Sociales autorizados
por el Colegio de Abogados de Honduras para la práctica profesional.
ARTICULO 8.- Sólo el Colegio de Abogados de Honduras, está autorizado
para entregar a los colegiados el sello profesional. Para seguridad de los
colegiados y el público en general, la Secretaría del Colegio llevar un libro
de registro de todos los sellos que otorgue, libro que ser autorizado por el
Presidente de la Junta Directiva y contendrá la fecha de entrega, nombre,
colegiación, y firma del profesional que lo recibe.
Asimismo se le entregar a cada colegiado un certificado en el que conste el
nombre y apellido, número de inscripción del profesional del derecho y el sello
impreso en la forma como autoriza, la fecha de emisión, las firmas del
presidente y Secretario y Sellos del Colegio de Abogados.
ARTICULO 9.- El Funcionario de orden judicial o administrativo, que dé
curso a cualquier solicitud o escrito firmado por el profesional del derecho
como representante de una persona natural o jurídica sin el sello profesional
correspondiente, ser sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico
de conformidad a la gravedad o efectos de la falta, sin perjuicio de la nulidad
de todo lo actuado.
ARTICULO 10.- Cualquier persona que utilizare un sello como Profesional del
Derecho sin estar autorizado por el Colegio de Abogados de Honduras, o está
ndolo lo utilizare en el período por el cual ha sido declarado suspendido en el
ejercicio profesional, incurrir n en los delitos correspondientes en el Título
IX del Código Penal.
En las mismas penas incurrir en que el sello verdadero altere o mutile la
descripción a que se refiere el Artículo 3 de este acuerdo.
ARTICULO 11.- La pérdida, destrucción o extravío del sello Profesional, deber
comunicarse al Colegio de Abogados y solicitar un nuevo, el que se expedir al
costo del colegiado.
ARTICULO 12.- Cuando se encuentren evidencias de que el profesional del Derecho
a quien se le haya autorizado el uso del sello, permita que terceras personas lo
utilicen para fines distintos a los prescritos a este acuerdo, o igual manera se
le haya extraviado en el mismo, sin haberlo denunciado o notificado a la Junta
Directiva del Colegio dentro de un plazo no mayor de 15 días, incurrir en
responsabilidad solidaria con aquellas personas que lo hubieren utilizado
indebidamente; sin perjuicio que el costo de reposición por la nueva
autorización ser cargado al profesional interesado, equivalente a un recargo
del 20% de su valor.
ARTICULO 13.- El incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, ser
sancionado en cada caso, por la junta Directiva de conformidad a lo establecido
en la Ley Orgánica del Colegio.
ARTICULO 14.- Los Colegios tendrán un término de sesenta (60) días contados a
partir de la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta, para
obtener el sello profesional.
ARTICULO 15.- Las disposiciones de este Acuerdo no autorizan al colegiado para
asumir la dirección en los juicios por ser ésta, facultad exclusiva de los
Abogados.
ARTICULO 16.- Los efectos que se originen en este acuerdo no se producir n,
hasta dos meses después de haber entrado en vigencia.
ARTICULO 17.- El presente acuerdo entrar en vigencia en día de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Casa del Abogado, Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los
seis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.
JORGE PONCE TURCIOS
Presidente.
SONIA MARLINA DUBON DE FLORES
Secretaria por Ley.
Publicado el Diario Oficial La Gaceta No. 27930 del sábado 27 de abril de mil
novecientos noventa y seis.
(c) Revisado Por José Leonel Funes y Aracely Galo Flores; Archivo Legal
Electrónico, Corte Suprema de Justicia. (Julio 1996).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C.A.
──────────────────────────────────────────────────────────────
ARANCEL DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO
──────────────────────────────────────────────────────────────
(c) 1998 – Biblioteca Electrónica del Poder Judicial
Contiene reformas de los Artículos 3, 7, 11, 19, 21, numeral 1, 25, 28, numeral
2, letra c, 36 numerales 7, 11, 24, 29 eliminando la letra c, reformando la
letra d y adicionando el literal i, 30 literal d y agregando la letra e), 40, 50,
letras F y N, agregando la letra ñ, 61, 62, 72, 79, 80, 85, 87.
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,408 de fecha 8 de Noviembre de
1997.
COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS
CONSIDERANDO: I. Que de conformidad con lo que establece el inciso a), Artículo
2º de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras y Decreto Legislativo
Nº 82-96 del 30 de Mayo de 1996, corresponde al Colegio de Abogados establecer
los Aranceles Judicial, Administrativo y Notarial, que regula los montos mínimos
de los honorarios que devengar n los Profesionales del Derecho en el ejercicio
de su profesión; en consecuencia reunidos los miembros que lo integran en
Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto,
D E C R E T A:
El siguiente
ARANCEL DE
PROFESIONALES DEL DERECHO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1. Campo de aplicación. El presente arancel regula los honorarios
mínimos que devengar n los Profesionales del Derecho por sus actuaciones como
tales, en relación con quienes soliciten o se beneficien con sus servicios, de
conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras y el Decreto
Legislativo Nº 82-96 del 30 de mayo de 1996.
Las personas naturales e instituciones públicas o privadas incluyendo los
Tribunales de Justicia, deber n sujetarse al presente arancel.
Artículo 2. Servicios de los Profesionales del Derecho. El Profesional del
Derecho puede, aislado o conjuntamente, prestar sus servicios como Procurador,
Abogado o Notario. Tales actuaciones son independientes y deben retribuirse en
forma separada.
Artículo 3. Pago de honorarios. El profesional del derecho devengar y percibir
los honorarios de quienes le soliciten sus servicios o se beneficien de ellos,
en las oportunidades que correspondan y de conformidad con el presente Arancel,
sea cual fuere el Resultado del asunto a su cargo.
Artículo 4. Aplicación de los honorarios. Los honorarios corresponden al
Profesional del Derecho que preste sus servicios.
Se prohíbe al Profesional del Derecho participar de sus honorarios a personas
que no lo sean, excepto cuando se trate de estudiantes o egresados de la carrera
de Derecho que colaboren con él.
Artículo 5. Asociaciones profesionales. Los Profesionales del Derecho podrán
formar asociaciones de cualquier naturaleza o agruparse para brindar sus
servicios. En el caso de que exista un convenio en este sentido, debe enviarse
copia del mismo, suscrita por los interesados, al Colegio de Abogados, para su
registro correspondiente. Solamente podrán formar parte de estas asociaciones
los Profesionales del Derecho debidamente colegiados.
Queda prohibido anunciar, ofrecer o contratar servicios de profesionales del
Derecho por asociaciones que no hayan sido registradas en el Colegio de Abogados.
Artículo 6. Actuación profesional. Haya o no agrupaciones o participación de
honorarios, la actuación del profesional del Derecho es estrictamente personal y
por lo tanto, es responsable en todo sentido de su ejercicio.
Artículo 7. Servicios Jurídicos Gratuitos. El Colegio de Abogados autorizar
individual o colectivamente a los profesionales del derecho que presten sus
servicios a las instituciones de interés público o social para que lo hagan en
forma gratuita o por valores inferiores a los establecidos en el presente
Arancel.
Artículo 8. Límites de los Honorarios. Los Profesionales del Derecho no podrán
cobrar por concepto de honorarios, sumas menores a las establecidas en el
presente Arancel. No obstante, el Profesional podrá dispensar el cobro parcial
o total de honorarios si se tratare de ascendientes, descendientes, hermanos,
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y por adopción, y,
finalmente a Profesionales del Derecho.
Artículo 9. Contrato de Servicios Profesionales. El profesional sólo podrá
cobrar una suma mayor de honorarios a la aquí fijada, cuando exista convenio
entre las partes. El convenio en que se determine una suma mayor a la
establecida en este Arancel, deber acreditarse por escrito. La falta de esa
formalidad, autoriza a pagar el mínimo de la suma que, para cada caso, se fijan
en este Arancel.
En todo juicio, si el profesional recibe a título de costas personales suma
alguna, ésta ser rebajada de la totalidad de los honorarios que debe pagarle el
cliente.
Artículo 10. Servicios profesionales por retribución fija. Los servicios de
notariado no podrán ser objeto de contrato o sueldo fijo, ni estar involucrados
en contratos por servicios profesionales de abogacía. Por consiguiente, se
cobrar n en todo caso, de acuerdo con el presente arancel.
En los contratos de consultoría a base de estipulación fija, no se incluir n los
honorarios por juicio, asuntos no contenciosos y cuestiones administrativas, los
cuales se cobrar n conforme al presente Arancel.
Artículo 11. Intereses. El profesional del derecho podrá pactar el cobro de
intereses mensualmente por los honorarios no pagados en el plazo convenido y
cuando los mismos se pacten en documentos privados o escrituras públicas
devengar n el interés legal bancario que prevalezca en el mercado de la oferta y
la demanda; y, cuando no existan los convenios mencionados, devengar n interés
civil o mercantil.
Artículo 12. Casos no previstos y controversias. La Junta Directiva del Colegio
de Abogados, previa audiencia con los interesados, resolver y dictar normas
sobre los casos no previstos en el presente arancel, o cuando surjan dudas o
controversias en tales funciones con la comisión de aranceles.
Contra la resolución que dicte la Junta Directiva, sólo proceder el recurso de
reposición, el que deber interponerse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha en que se notifique al interesado, sin perjuicio de que
pueda recurrir a la vía judicial.
Artículo 13. Sanciones. La violación a las disposiciones del presente Arancel
por parte de Profesionales del Derecho, ser sancionada por el Tribunal de Honor,
de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de
Honduras. En cuanto a las funciones de notariado, la sanción corresponder a la
Corte Suprema de Justicia, la que en caso de duda respecto a honorarios, podrá
consultar al Colegio sobre la suma que corresponde.
CAPITULO II
HONORARIOS EN
JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Artículo 14. Acción de Inconstitucionalidad. Por redacción y sustanciación del
recurso de inconstitucionalidad por acción o excepción el Profesional devengar
honorarios no menores de L.10,000.00;
Por la intervención del Profesional cuando el recurso se origine de oficio
devengar L.6,000.00.
Artículo 15. Recurso de Amparo. Por la redacción y sustitución del recurso de
amparo, los honorarios profesionales ser n L.5,000.00.
Artículo 16. Recurso de Hábeas Corpus. Por la redacción y sustanciación del
recurso de hábeas corpus, el Profesional devengar honorarios por L.1,000.00.
CAPITULO III
HONORARIOS EN ASUNTOS CIVILES,
COMERCIALES, AGRARIOS Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 17. Tarifa corriente en procesos ordinarios y arbitrales. En procesos
ordinarios o abreviados civiles, comerciales, agrarios, contencioso
administrativos, y en materia tributaria, así como en los arbitrales, se fijan
los siguientes honorarios:
Tarifa Corriente
1) Si se tratare de asuntos de cuantía determinada, se calcular n los
honorarios sobre el importe total de la demanda sin perjuicio del importe total
de la condenatoria o absolución, entendiéndose como cuantía determinada, la
fijada por el tribunal, conforme a la tarifa siguiente:
a) Hasta L.30,000.00 30%
b) Sobre el exceso de L.30,000.00 y hasta L.100,000.00 25%
c) Sobre el exceso de L.100,000.00 y hasta L.200,000.00 20%
d)Sobre el exceso de L.200,000.00 15%
Todos estos porcentajes serán aplicados en forma progresiva.
2) Si se tratare de procesos de cuantía indeterminada que tuvieren
trascendencia económica, una vez comprobada ésta, se aplicar la tarifa
corriente, después de comprobado el monto de aquella trascendencia. Pero si el
aspecto patrimonial que se debate es de escasa importancia, en relación con la
petición de fondo, o si el juicio careciere de resultados económicos, los
honorarios se fijar n o cobrarán prudencialmente, sin que puedan ser inferiores
a L.3,000.00. Todos los honorarios anteriores incluyen los servicios
profesionales por los recursos ordinarios, o sea hasta sentencia de primera
instancia. Cuando los incidentes pongan término al juicio se cobrar el 100% de
los honorarios establecidos para el juicio de que se trate. Por la segunda
instancia se cobrar adicionalmente el 25%. En caso de que se formalice el
recurso de casación los honorarios se incrementar n en un 30%.
Artículo 18. Forma de pago de los honorarios en procesos ordinarios y
arbitrales. Los honorarios a que se refiere el artículo anterior se pagar n
según la labor desarrollada y en forma acumulativa sobre la cuantía de la
demanda sin perjuicio del ajuste de la misma que corresponda por la cuantía que
fije el Tribunal una vez concluido el juicio, así:
a) Una tercera parte prudencialmente estimada al presentarse la demanda o
contestación.
b) Una tercera parte prudencialmente estimada al concluir el período probatorio.
c) Una tercera parte final por la sentencia definitiva de primera instancia de
no haberse recurrido de ella. En este tercer pago se hará el reajuste con lo
pagado anteriormente, a fin de completar las tres terceras partes.
Artículo 19. Ejecución de sentencia. En la ejecución de sentencias dictadas a
los procesos a que se refiere el Artículo 17, los honorarios no ser n inferiores
al 20% de las tarifas indicadas en el mismo Artículo.
Artículo 20. Procesos ejecutivos. En tales procesos, los honorarios si no
hubiere oposición ser n del 50% de lo establecido para el juicio ordinario. Y si
hubiere oposición los mismos del juicio ordinario, pagándose de acuerdo con su
naturaleza y la circunstancia de la ejecución así:
1. En ejecuciones simples: Por la presentación de la demanda corresponder una
tercera parte, por la sentencia de primera instancia otra tercera parte y al
concluirse el juicio, por cualquier motivo, la tercera parte final. Si después
de haberse dictado sentencia el deudor pagare y no se llevare a cabo el remate,
o existiere constancia de que el demandado no tiene bienes a embargar, deber
pagarse siempre al profesional la última tercera parte o el total de sus
honorarios, si no hubiere recibido suma alguna.
2. En procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios: Por la presentación de la
demanda deber abonarse la mitad de sus honorarios y, por el remate, la otra
mitad.
3. En toda clase de procesos ejecutivos, si al acreedor le son adjudicados los
bienes, deber cubrir los honorarios correspondientes a su Apoderado, los cuales
se calcular n sobre la suma por la cual respondían esos bienes en la obligación
respectiva, o sobre la base del primer remate, m s los intereses respectivos en
todo caso.
4. Si el proceso ejecutivo de cualquier naturaleza se diere como terminado
mediante arreglo de pago o por cualquier otro motivo, o se suspendiere a
solicitud del acreedor o con su aceptación, los honorarios respectivos se pagar
n según el estado en que se encuentre el proceso al momento de su terminación o
suspensión de acuerdo con las reglas anteriores.
Artículo 21. Procesos de inquilinato. En ellos se aplicar n las reglas
siguientes conforme a su naturaleza así:
1. Procesos de Desahucio. En los juicios de desahucio, los honorarios ser n los
equivalentes a dos (2) meses de renta del inmueble arrendado sin que en ningún
caso sean inferiores a Lps.3,000.000. Si en el juicio de desahucio se invoca la
causal de falta de pago; dichos honorarios no podrán ser inferiores al
equivalente del 30% del valor del contrato.
2. Fijación de alquiler: En las diligencias para la fijación de alquileres
conforme con la Ley de Inquilinato, los honorarios del profesional del Derecho
de la parte actora ser n iguales a tres mensualidades del aumento obtenido y los
del profesional del Derecho de la parte demandada iguales a dos veces el monto
del aumento solicitado por el actor y no concedido en sentencia.
3. Consignación de alquileres: Los honorarios no ser n inferiores al 30% de la
cantidad consignada.
Artículo 22. Procesos sucesorios: En esos juicios los honorarios ser n de un 50%
de la tarifa corriente establecida en el Artículo 17 del presente Arancel.
Artículo 23. Concurso de acreedores y quiebras. En concursos de acreedores,
quiebras y procesos afines o relacionados con aquellos, los honorarios se
regulan así:
a) Administración por intervención judicial y convenio preventivo: Los
honorarios del Apoderado del curador ser n iguales a los del curador del
concurso o quiebra.
b) Asesoramiento: Por asesoramiento y en su caso la petición de quiebra,
administración por intervención judicial o convenio preventivo, los honorarios
del Profesional del Derecho serán de una tercera parte del curador de la quiebra.
c) Documentación de créditos: Los honorarios ser n de un 25% de la tarifa
corriente sobre la cantidad reclamada, sin que pueda ser inferior a L.500.00.
Artículo 24. Medidas cautelares o precautorias. En pruebas anticipadas,
representación y arraigo preventivo los honorarios mínimos serán de L.500.00.
Artículo 25. Informaciones posesorias y localizaciones de Derecho de indivisos.
En las informaciones posesorias y localizaciones de derechos indivisos, los
honorarios serán de un 50% de la tarifa corriente y no inferiores a L.1,000.00.
En las diligencias de deslinde y amojonamiento se cobrar el 15% del valor de la
propiedad según precio de mercado. En los juicios de cesación y comunidad de
bienes se cobrar el 20% del valor de la propiedad o propiedades.
Artículo 26. Otros procesos. En cualesquiera otros procesos, incidentes de
quienes fueren parte en el juicio, tercerías, actos o diligencias no regulados
expresamente en este arancel, contenciosos o no, si fueren estimables, los
honorarios ser n de la mitad de la tarifa corriente, pero no ser n inferiores en
uno u otro caso a L.500.00.
Artículo 27. Conclusión anticipada de procesos. Si el proceso no llegare a su
término por desistimiento, renuncia de derecho, deserción, o por cualquier otro
motivo, los honorarios se calcular n sobre el valor económico en caso de
transacción o conciliación, según la clase de proceso. En todo caso los
honorarios se fijar n de acuerdo con las siguientes normas:
a) Por la presentación de la demanda o contestación, corresponde una tercera
parte de los honorarios totales.
b) Otra tercera parte al terminarse la fase conclusiva; y,
c) La tercera parte final al quedar firme la sentencia ya sea de primera o de
segunda instancia.
Si no hubiere fase conclusiva, por la presentación de la demanda corresponde un
50% de los honorarios y el resto con el fallo, en iguales condiciones del inciso
c) anterior.
Artículo 28. En los asuntos o negocios Contencioso-Administrativo. Se cobrar n
los honorarios profesionales conforme a las tarifas que se determinan en los
siguientes casos:
1. Juicios de Procedimiento Ordinario. Según el valor de lo litigado que debe
incluir los intereses máximos bancarios en materia comercial, fijados por el
Banco Central de Honduras, los moratorios y otras cantidades accesorias a la
cosa reclamada se cobrar así:
a) Hasta L.30,000.00 15%
b) Sobre el exceso de L.30,000.00 hasta L.200,000.00 7%
c) En los juicios de cuantía determinada en materia de personal, cuando haya
salarios dejados de percibir, el 15% de salarios caídos.
En el juicio de procedimiento ordinario de cuantía indeterminada se cobrar dos
mil lempiras (L.2,000.00).
2. En los juicios de Procedimientos Especiales: En materia personal:
a) Cuando mediare allanamiento el 50% de lo establecido para los juicios del
procedimiento ordinario.
b) Si hubiere oposición se cobrar n los mismos honorarios del juicio ordinario.
c) En los juicios de cuantía indeterminada en materia de personal, cuando haya
salarios dejados de percibir UN MIL LEMPIRAS m s el 1% de los salarios dejados
de percibir.
3. En Materia Tributaria o Impositiva:
a) Hasta L.30,000.00 20%
b) Sobre el exceso de L.30,000.00 hasta L.200,000.00 10%
c) Sobre el exceso de L.200,000.00 en adelante 5%
4. En Materia de Licitación o Concurso:
a) Se cobrar lo mismo que en Materia Tributaria.
5. En diligencias prejudiciales: En materia de Procedimiento Ordinario, materia
de los juicios especiales (Personal, Tributaria o Impositiva y de Licitación y
Concursos), se cobrar DOS MIL LEMPIRAS (L.2,000.00).
6. En los Asuntos Agrarios. Se cobrar n honorarios profesionales conforme a las
tarifas que se determinan a continuación:
1. Por la presentación en los casos de expropiación de tierras
a) Cuando las partes están de acuerdo en el valor tasado, sobre dicho valor 25%
b) En caso de no haber conformidad con el valor de la tasación, se cobrar el
valor tasado judicialmente1 5%
En caso de apelación se cobrar n los honorarios establecidos en un 50% de
conformidad con el Artículo 17 del presente Arancel.
2. En los trámites para el deslinde y amojonamiento, medidas o remedidas de
terreno L.5,000.00.
7. Recurso de Apelación. En todas las materias contencioso administrativas se
cobrar un 33% de lo asignado a cada materia.
8. Defensas Previas. Si las mismas son admitidas y pone fin al juicio, se cobrar
conforme a la tarifa ordinaria establecida en el Artículo 17 del presente
Arancel. Si las Defensas Previas son denegadas se cobrar un 5% en las mismas
condiciones de las Defensas Previas admitidas. En los demás incidentes se cobrar
el 5% de lo asignado al procedimiento que corresponda.
9. Por el Recurso de Casación. Por infracción de Ley o por quebrantamiento de
forma, de los honorarios asignados a la primera instancia se cobrar el 50% de
los honorarios del procedimiento que corresponda.
10. Por el Recurso de Amparo. Se estar a lo dispuesto en el Capítulo II del
presente Arancel.
11. Por el Recurso de Revisión. Se cobrar del honorario de la primera instancia
del procedimiento ordinario, el 30%
CAPITULO IV
HONORARIOS EN ASUNTOS DE
DERECHO DE FAMILIA
Artículo 29. En proceso de separación de hecho. El Profesional del Derecho
devengar como honorarios la suma mínima de L.2,000.00.
Artículo 30. En los procesos de divorcio por mutuo consentimiento. El
Profesional del Derecho devengar la suma mínima de L.5,000.00.
Artículo 31. En procesos contenciosos de divorcio, de paternidad y filiación. El
Profesional del Derecho devengar como honorarios la suma mínima de L.5,000.00.
Y por la pérdida, suspensión, recuperación de la patria potestad, curatela y
tutela y otras similares del derecho de familia, el Profesional del Derecho
devengar la suma de L.3,000.00 por procesos terminados.
Tales honorarios se incrementarán, cuando tuvieren trascendencia económica, en
proporción a esa trascendencia y conforme a la tarifa que señala el Artículo 17
y de acuerdo con las etapas del Artículo 18.
Artículo 32. En procesos por pensión alimenticia, incidentes de aumento o
disminución. El honorario ser la suma de L.1,500.00. Esta suma podrá
incrementarse en consideración al importe de la pensión reclamada y a la
complejidad del asunto.
Artículo 33. En incidentes sin contenido económico y en diligencias de carácter
administrativo o judicial. Se fijan los honorarios en L.1,000.00 que podrán
incrementarse en un 50% cuando la gestión revista una especial complejidad.
Artículo 34. En cualquier otra diligencia no incluida en las anteriores
disposiciones, los honorarios se fijan en un mínimo de L.500.00 la hora efectiva
de labor profesional.
Artículo 35. En procesos de adopción, los honorarios mínimos ser n de L.5,000.00
cuando los adoptantes sean hondureños residentes en Honduras, y L.15,000.00
cuando los adoptantes sean extranjeros u hondureños no residentes en Honduras.
CAPITULO V
HONORARIOS ADMINISTRATIVOS Y
JUDICIALES EN MATERIA LABORAL
Artículo 38. En las causas penales por delitos de acción privada, en la que se
celebre debate, los honorarios profesionales mínimos ser n de L.3,000.00 y si
concluyeren antes, los honorarios mínimos ser n de L.2,500.00.
Artículo 39. En la instrucción de los procesos, los honorarios no ser n
inferiores a L.4,000.00 si hubiere debate, reduciéndose ese mínimo a la mitad
cuando la causa concluya antes de esa etapa procesal.
Artículo 40. CAUSA DE EXTRADICION. En los trámites de extradición se cobrar un
mínimo de L.5.000.00 adicionales a los honorarios y cuando concluya antes de que
dicte sentencia la suma se reducir proporcionalmente de acuerdo con el trabajo
realizado. En ningún caso los honorarios del trámite de extradición ser n
inferiores al 50% de los que correspondiere por el proceso concluido.
Artículo 41. En las causas penales por delitos contra el honor. Los honorarios
se fijar n prudencialmente de acuerdo con la labor realizada, en suma no menor
de L.5,000.00. En caso de que se concluyan antes de que se dicte sentencia, la
suma se reducir proporcionalmente al trabajo realizado, no pudiendo ser
inferiores al 50% de los honorarios totales.
Artículo 42. Los honorarios por la acción civil provenientes de delitos y faltas,
son independientes de los que correspondan a la causa penal. El Profesional del
Derecho actor del proceso civil cobrar honorarios por esta acción conforme a la
tarifa que establece el Artículo 17.
Cuando el Profesional del Derecho sólo tramite la excarcelación, sin asumir la
defensa del imputado, por dicha gestión cobrar honorarios así:
a) Por la tramitación de la caución L.3,000.00
b) Por la tramitación de la conmuta L.5,000.00
c) Por la tramitación de la libertad condicional L.5,000.00
Artículo 43. Por la interposición y sustanciación de los Recursos en materia
penal, el Profesional del Derecho devengar los siguientes honorarios:
a) Por el recurso de apelación L.10,000.00
b) Por el recurso de casación L.15,000.00
c) Por el recurso de revisión L.18,000.00
d) Por el recurso de amparo L.10,000.00
HONORARIOS EN MATERIA DE MENORES
Artículo 44. Si se concluye juicio en la conciliación, los honorarios mínimos
ser n de L.500.00
Artículo 45. En los procesos por infracciones a la Ley, en que se llegue a
celebrar el debate, los honorarios mínimos ser n de L.1,000.00, si se concluye
antes del juicio los honorarios mínimos ser n de L.500.00.
Artículo 46. En el trámite de autorización para viajar, los honorarios mínimos
ser n de L.500.00
Artículo 47. Trámite de protección, abandono, maltrato, situación de peligro o
riesgo, violación de los derechos del niño, los honorarios mínimos ser n de
L.1,000.00
Artículo 48. El recurso de apelación los honorarios mínimos ser n de L.3,500.00
CAPITULO VII
HONORARIOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA
Artículo 49. Por la participación profesional en licitaciones y contratos
administrativos, regir entre las partes el convenio, que deber constar por
escrito, con sujeción a las siguientes regulaciones mínimas:
a) Se distinguen en el proceso de contratación administrativa las siguientes
etapas:
1) Estudio de cartel y preparación de la oferta;
2) Revisión de la oferta presentada por el cliente;
3) Revisión y estudio de las ofertas de la competencia;
4) Impugnación del acto de adjudicación;
5) Mantenimiento del acto adjudicador;
6) Firma del contrato.
b) El convenio de servicios profesionales indicar cuál o cuáles etapas realizar
el profesional, así como el monto de los honorarios que se fija para cada una de
ellas;
c) El Colegio de Abogados no intervendrá a solicitud del Profesional del Derecho
en controversias que surjan entre las partes interesadas, si no existe el
convenio debidamente documentado, salvo que ambas partes del mutuo acuerdo
solicitaren la intervención; y,
d) En los casos en que el oferente concurra por medio de apoderado, distribuidor
exclusivo o representante de casas extranjeras, deber indicarse con toda
claridad a cargo de quién estar el pago de los honorarios.
Artículo 50. Todos los asuntos o diligencias relacionados con el Derecho
Administrativo, se cobrarán de acuerdo a las modalidades y valores siguientes:
A: ASUNTOS RELACIONADOS CON EXTRANJEROS
1. Solicitudes de Residencia, incluyendo registro de extranjero:
a) Centroamericanos L. 5,000.00
b) Otros Estados L.10,000.00
2. Solicitudes de Carta de Naturalización:
a) Centroamericanos L.10,000.00
b) Otros Estados L.20,000.00
3. Solicitudes de Ingreso Temporal:
a) Persona no Rentista L. 1,000.00
b) Rentista L. 2,500.00
4. Solicitudes de Visa de Pasaportes:
a) Persona no Rentista L. 5,000.00
b) Persona Rentista L.10,000.00
B. ASUNTOS TRIBUTARIOS O FISCALES
1. Solicitudes de Impugnación, Reparos, Ajustes, Informes, Avalúos, Dictámenes,
Impuestos, Tasas y Derechos Fiscales, Tributarios, Municipales y otros asuntos
afines:
a) Hasta L.10,000.00 20%
b) De L. 10,001.00 a L.50,000.00 15%
c) De L. 50,001.00 a L.100,000.00 10%
d) De L.100,001.00 a L.250,000.00 8%
e) Más de L.250,001.00 5%
Los porcentajes anteriores ser n acumulativos y escalonados, según el porcentaje
que corresponda al valor impugnado y reparado.
2. Solicitudes para la Devolución de Pagos a Impuestos, deducidos, retenidos o
pagados indebidamente al Estado:
a) A la Administración Pública centralizada, 30% del valor por recuperar.
b) A Instituciones Descentralizadas, 20% del valor por recuperar.
Si fuere necesario promover Recurso Administrativo, se cobrar el valor o
valores asignado al recurso que se promueve.
3. Declaración de Bienes Sucesorales, incluyendo la representación L.2,000.00
4. Representación de valores en dinero por deuda pública, se cobrar el 15% del
valor por cobrar.
5. Reducción o rebaja de impuesto por importación vehicular por averías del
vehículo, el 25% del valor rebajado.
6. Declaración Tributaria de empresas mercantiles, sobre el valor declarado:
a) Ante la Dirección Tributaria competente 15%
b) Ante la Corporación Municipal 10%
El porcentaje se aplicar separadamente a cada clase de impuestos declarados.
C. ASUNTOS DEL COOPERATIVISMO
1. Personería Jurídica, incluyendo Estatutos y su Constitución; Disolución y
Liquidación; Fusión, Incorporación, Transformación y Recursos ante Órganos
Cooperativistas; por cada asunto o diligencia y su oposición L.5,000.00
2. Inscripción en el Registro de Cooperativas y Registro de Libros por cada
unoL.1,500.00
Si fuere necesario promover Recursos Administrativos, se cobrar el valor o
porcentaje señalado en este Arancel por cada recurso en instancia.
3. Asesoría y Representación Legal de una Cooperativa:
a) Si fuere permanente se cobrar por mes L.10,000.00
b) Si fuere Asesoría temporal L. 5,000.00
4. Asesoría y Representación Legal de una Confederación de Cooperativas y ante
Institución del Estado L.15,000.00
5. Solicitudes de Libre Importación para Inmigrantes de conformidad a la Ley de
Población y Política Migratoria L. 5,000.00
6. Autorización para que Sociedades Extranjeras ejerzan el Comercio L.25,000.00
D. ASUNTOS BANCARIOS Y DE SEGUROS
1. Certificado de Operación de Instituciones Aseguradoras y Financieras:
a) Si fuere Empresa Nacional L.15,000.00
b) Si fuere Empresa Extranjera L.25,000.00
2. Certificado de Operación de Asociaciones de Ahorro y Crédito e Instituciones
Bancarias, por cada una:
a) Si fuere Empresa Nacional L.15,000.00
b) Si fuere Empresa Extranjera L.25,000.00
3. Asesoría y Representación Legal de Asociaciones de Ahorro y Crédito e
Instituciones Bancarias Nacionales:
a) Si fuere Banco Privado Nacional L.15,000.00
b) Si fuere Banco Estatal L.10,000.00
c) Si fuere Banco Extranjero L.20,000.00
4. Asesoría, Consultoría y Representación Legal ante el Banco Central de
Honduras y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en casos de disolución,
fusión o quiebra de Asociación de Ahorro y Préstamo, Financiera y/o Banco
L.25,000.00
5. Representación Legal, Audiencia de Institución Crediticia o Financiera, por
cada audiencia L.500.00
6. Preparación de Formas Bancarias contractuales o convencionales L.5,000.00
7. Solicitudes de Cobros de seguros 15% del valor del Seguro.
8. Oposición o Impugnación, Reconsideración de Valores o Porcentajes de Seguros,
el1á 5% del valor impugnado o reconsiderado.
E. COMUNICACIONES
OPERACION DE SISTEMAS DE COMUNICACIONES:
1. Concesión L.50,000.00
2. Licencia L.30,000.00
3. Permiso L.20,000.00
4. Registro L.10,000.00
F. TRANSPORTE
1. Certificados de Explotación u Operación de Transporte Terrestre:
a) de personas
a1) Urbanas………………………L.5,000.00
a2) Interurbanas………………….L.7,500.00
b) De carga………………………L.10.000.00
2. Renovación, reposición, reclasificación o modificación del Certificado de
Explotación u Operación, el 50% del valor asignado en el número que antecede.
3. Registro de aeronaves L.3,000.00
4. Matrícula de aeronaves y su renovación L.4,000.00
5. Certificado de Explotación Aérea:
a) Vuelos regulares empresas nacionales L. 5,000.00
b) Vuelos regulares empresas extranjeras L.10,000.00
c) Vuelos no regulares L. 3,000.00
6. Matrícula de Naves Mercantes Nacionales L. 5,000.00
7. Matrícula de Naves Mercantes Extranjeras L.10,000.00
8. Nacionalización de Naves Aéreas y Mercantes por cada L.10,000.00
9. Aprobación de Patente Aérea o Naviera L. 5,000.00
10. Certificado de Operación de Transporte Ferroviario, se cobrar :
a) Empresa Nacional L. 5,000.00
b) Empresa Extranjera L. 7,500.00
c) Empresa Multinacional L.10,000.00
G. SALUD
1. Apertura de Centros de Atención Médica
L.15,000.00
2. Permiso para Productores, Expendedores
de alimentos, por cada una L.
3,000.00
3. Permiso de Operación para Droguerías,
Farmacias y venta de medicinas L.
3,500.00
4. Registro y autorización de marcas de
medicamentos L.
3,500.00
5. Certificado de libre venta L.
2,000.00
6. Asesoría, Consultoría y representación legal en contratos de
prestación de servicios alimenticios, compraventa de medicamentos, material
médico-quirúrgico, bienes y servicios, preparación de bases de licitación: Se
cobrar el 5% si hay valor determinado y, si no hubiere se cobrar L.1,000.00
por el servicio en cada contrato.
7. Asesoría y representación legal de Centros Médico Hospitalarios e
Instituciones Administrativas de Salud:
a) Si es continua y permanente
L.6,000.00
b) Si es ocasional
L.3,000.00
8. Elaboración de contrato de Servicios Médico Hospitalarios L.
500.00
H EDUCATIVOS
1. Impugnación de Acuerdos, Autos y Resoluciones:
a) Primaria
L. 2,000.00
b) Media
L. 3,000.00
2. Acuerdos de Operación de Centros Educativos:
a) Primaria
L. 2,000.00
b) Media
L. 4,000.00
c) Superior
L.10,000.00
3. Reposición de títulos, equivalencias de estudios y reconocimientos
de estudios o títulos L. 1,000.00
4. Rectificación o modificación de acuerdos L.
1,000.00
5. Recursos de reposición y apelación L.
3,000.00
6. Comparecencia, audiencias de descargo L.
500.00
7. Asesoría, Consultoría y Representación Legal, se aplicar n los
valores contenidos en materia de salud.
8. Actas de compromiso:
a) Que terminen un asunto o problema
L. 500.00
b) Si no lo terminan
L. 300.00
I. CONCESIONES Y EXPLOTACIONES MINERAS Y FORESTALES.
1. Concesión de Hidrocarburos; solicitud de exploración y explotación:
a) Hasta 25,000 hect reas
L.15,000.00
b) Hasta 50,000 hect reas
L.22,500.00
c) Hasta 100,000 hect reas
L.30,000.00
d) M s de 100,000 hect reas
L.45,000.00
e) Solicitud de transporte
L.22,500.00
f) Solicitud de transferencia
L.30,000.00
2. Concesión de Aprovechamiento de
Aguas Nacionales
L.5,000.00
3. Concesión en Dominio Pleno en Terrenos
Nacionales, hasta 50 hect reas
L.5,000.00
Por el exceso de 50 hect reas L.20.00 por hect rea. Esto se aplica a
las permutas de tierra con el Estado y al arrendamiento de terrenos nacionales.
4. Concesión de Explotación de Madera:
a) En terrenos nacionales
L.25,000.00
b) Permisos de Explotación
L. 5,000.00
c) Licencia de aprovechamiento
forestal
L. 5,000.00
d) En terrenos privados
L. 5,000.00
5. Registro de Industrias Forestales L.
5,000.00
6. Concesión pesquera:
a) Con fines deportivos
L. 2,500.00
b) Con fines comerciales
L. 5,000.00
Si el capital de la empresa es mayor de L.100,000.00 y menor de
L.50,000.00, se cobrar el 10% y, por el excedente se le cobrar sólo el 5%
7. Concesión de franquicias y privilegios L.
5,000.00
8. Concesión de Licencia para correduría
Aduanera L.
5,000.00
9. Concesión de Licencias para explotación minera:
a) De 400 a 1000 hect reas
L. 5,000.00
b) De 1,001 a 10,000 hect reas
L.10,000.00
c) De 10,001 a 50,000 hect reas
L.50,000.00
d) Por m s de 50,000 hect reas
L.20,000.00
10. Renovación o Prórroga del permiso de exploración minera, el 50% de
la escala anterior.
11. Concesión de Licencia para explorar dentro de los límites (medidas)
que señala la Ley de Petróleo e HidrocarburosL.15,000.00
12. Concesión para explotación minera por cada 100 hect reas
L.25,000.00
13. Traspaso de derecho de exploración o explotación minera, ocasionados
por herencias, legados y donaciones, según Ley de Petróleos e Hidrocarburos.
L.5,000.00
14. Concesión de Licencia para exploración y explotación de canterasL.
2,500.00
15. Asesoría, Consultoría y Representación Legal …….
L.10,000.00
J. ASUNTOS O DILIGENCIAS RELACIONADOS CON LA ADMINISTRACION PUBLICA Y
DESCENTRALIZADA.
1. Solicitud de impugnación, nombramiento de personal, oposición,
nulidad, recursos en primera instancia
L.3,000.00
2. Recurso de Apelación
L.1,500.00
3. Recurso de Queja y Revisión
L.2,000.00
4. Asesoría, Consultoría y Representación Legal:
a) Como empleado permanente
L.6,000.00
b) Como empleado ocasional
L.3,000.00
5. Contratos y actas de compromiso L.
500.00
6. Personalidad Jurídica de:
a) Asociaciones y fundaciones, etc.
L.10,000.00
b) Asociaciones de Beneficencia Social
L. 5,000.00
7. Expropiación de tierras el 15% del valor.
8. Por solicitud e inscripción de Empresas Constructoras y Consultoras
en el Registro de Contratista del Estado de acuerdo a su clasificación, los
honorarios ser n de L.5,000.00 a L.25,000.00.
K. PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.
1. Asesoría, Consultoría, y Representación Legal relacionada con
Derechos de Autor y conexos, propiedad industrial y asuntos afines:
a) Permanente continua y mensual
L.10,000.00
b) Ocasional
L. 5,000.00
2. Elaboración de Contratos de Edición, Inclusión, Representación y
explotaciónL. 1,000.00
3. Elaboración de contratos sobre obras encargadas: Musicales, pl
sticas, fotogr ficas, cinematogr ficas, arquitectura de reproducción de obras,
traducción, límites de derechos de autor. Si hubiere un monto del contrato se
cobrar el 5% del valor total; si no hubiere monto se cobrar L.2,000.00.
4. Reconocimiento por la vía administrativa de los porcentajes a que
tiene derecho el autor o inventor, por la comercialización de su obra.
a) Si el total del porcentaje asciende a L.10,000.00 se cobrar L.
3,000.00
b) Si es mayor de L. 10,000.00, se cobrar el 20% del valor.
5. Registro de Derecho Perpetuo de Participación al Autor o inventor,
por comercialización de su obra, incluyendo su carnet como creador, inventor o
autor; se cobrar ,L. 1,000.00
6. Escrito de Renuencia expresa a derechos patrimoniales L.
500.00
7. Asesoría, Consultoría y Representación Legal en la Constitución de
Asociaciones de Autores, Productores e Inventores, como en Asociaciones de
Protección a la cultura, ciencias y tecnologíaL. 6,000.00
8. Actuación de Arbitro L.
1,000.00
9. Registro de Marca de F brica y Patente de Invención por cada unoL.
2,500.00
10. Registro de Planos de Arquitectura; obras científico, académicas,
artísticas y literariasL. 1,000.00
11. Autorización para la reedición e impresión de obras científica,
académica, técnica, etc.L. 1,000.00
12. Permiso para uso de temas o artes an logos. …….
L.1,000.00
13. Licencias de traducción y reproducción:
a) De obras nacionales
L. 1,000.00
b) De obras extranjeras
L. 3,000.00
14. Registro de casas editoras, productoras o creadoras de arte, ciencia
y literaturaL. 1,000.00
L. CONSTRUCCION.
1. Aprobación de planos:
a) Vivienda personal o familiar
L. 500.00
b) Edificios y lotificaciones
L.2,500.00
2. Aprobación de Proyectos Habitacionales, incluyendo su
planificaciónL.5,000.00
3. Contratos de construcción y arrendamiento de maquinaria:
a) De una vivienda familiar
L. 500,00
b) De un proyecto habitacional
L.2,000.00
c) De maquinaria
L.5,000.00
LL. MUNICIPALES.
1. Concesión de dominio:
a) Util
L.1,000.00
b) Pleno
L.2,000.00
2. Impugnación, oposición y nulidad de resolución L.3,000.00
3. Permisos de operación de:
a) Pequeños Negocios
L.1,000.00
b) Grandes negocios
L.5,000.00
4. Registro de:
a) Armas de fuego
L. 500.00
b) Directivas de organizaciones
comunales
L.1,000.00
c) Mejoras a inmuebles
L. 500.00
d) Comerciante individual
L.1,000.00
e) Comerciante social
L.2,000.00
5. Permisos para presentaciones artísticas:
a) Nacional
L. 500.00
b) Internacional
L.1,000.00
6. Apertura de Ferias y Exposiciones:
a) Temporal
L.2,500.00
b) Permanente
L.5,000.00
7. Asesoría, Consultoría y Representación Legal:
a) Ante la Corporación Municipal
L.5,000.00
b) Ante un Patronato o Asociación
L.2,500.00
8. Aprobación y autorización de Planos y Construcción de Proyecto
HabitacionalL.3,000.00
M. ALCOHOLES Y SIMILARES
1. Autorización para que opere F brica de Licores
L.5,000.00
2. Patentes para expender licores
L.1,500.00
3. Apertura de Centros de venta de licores
L.2,500.00
4. Declaración Mensual Venta Licores L.
500.00
N. FINANZAS Y ADUANAS
1. Permisos para Reexportación y Reimportación sobre el valor de
Derechos DispensadosL.1,000.00
2. Solicitud de Avalúo de Vehículos
L.1,000.00
3. Autorización para permanencia vehicular en el país …
L.1,000.00
4. Solicitud de Descuentos por averías, el 30% del valor dispensado
L.1,000.00
5. Solicitud de Licencia para correduría de Aduanas …
L.5,000.00
6. Permiso para Importación de Armas y Municiones no prohibidas
L.5,000.00
7. Registro de Agente Aduanero, incluyendo obtener el carnet
L.1,000.00
8. Gestiones ante el Comité Arancelario
L.5,000.00
9. Solicitud para obtener permisos especiales permitidos 10% por el
valor de la Fianza rendida.
10. Diligencias para rendición de caución o garantía en materia aduanera
y otros:
a) Menos de L.5,000.00
L. 500.00
b) De 5,001.00 a L.10,000.00
L.1,500.00
c) De 10,001.00 a L. 20,000.00
L.2,000.00
d) De 20,001.00 a L.50,000.00
L.3,000.00
e) De L.50,001.00 en adelante
L.5,000.00
11.- Solicitud de dispensa 15% de los impuestos dispensados.
Ñ.- AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. Por otorgamiento de la vía
administrativa el tr mite de cuantía indeterminada L.2.000.00
CAPITULO VIII
HONORARIOS POR LABORES DIVERSAS
Artículo 51. Por Consultas, opiniones verbales o escritas, el profesional
podr contratar los honorarios con su cliente, tomando en consideración la
importancia del asunto y el tiempo empleado, con aplicación del mínimo por
consulta/hora que ser L. 500.00
Estableciéndose asimismo el siguiente tipo de consultas y conceptos:
1. CONSULTA VERBAL. Siempre que no pase
de una hora
L. 150.00
2. CONSULTA VERBAL CON EXAMEN DE DOCUMENTOS.
Siempre que no pase de una hora
L. 200.00
3. CONSULTA ESCRITA. Un honorario convencional
sobre un mínimo de
L.1,500.00
Artículo 52. Por la atención de asuntos extrajudiciales no previstos en
otras normas de este Arancel, o difícilmente determinables por razón de la
cuantía, el profesional deber convenir sus honorarios con el cliente teniendo
en cuenta para su fijación la complejidad de su negocio, la labor requerida,
condiciones especiales de pr ctica y especialidad del Profesional y la capacidad
económica del interesado sobre la base mínima de una hora establecida.
Artículo 53. Por estudio de expedientes, en Tribunales u oficinas
administrativas, los honorarios no ser n inferiores a L.1,000.00
Artículo 54. Por estudios en los diferentes registros, los honorarios se
cobrar n de acuerdo con la tarifa mínima por hora.
Artículo 55. Por redacción de actas de sociedades y otras entidades, se
fija un honorario mínimo de L.500.00 por cada una.
Artículo 56. Por cobros extrajudiciales, el profesional devengar un
honorario mínimo del 20% de la suma adeudada, sin que en ningún caso pueda ser
inferior aL. 500.00
Artículo 57. Por confección de un pagaré, letras de cambio o prenda, se
fija por concepto de honorarios mínimos de un….. 1% sobre el monto del
documento.
Artículo 58. Cuando con motivo de la prestación de un servicio, el
profesional tuviere que salir de la población donde tuviere su oficina o
ejerciere sus actividades, tendr derecho a que se le reconozca los gastos y el
tiempo adicional en que incurra, los cuales no podr n ser inferiores aL. 300.00
por hora.
Artículo 59. Por la redacción de contratos privados, el Profesional del
Derecho cobrar el 50% de los honorarios fijados para el ejercicio del Notariado,
estableciendo un mínimo de L.250.00
Artículo 60. Si el profesional pacta sus honorarios por hora, cobrar un
mínimo de L.500.00 la hora efectiva de labor profesional.
Artículo 61. PROFESIONAL DEL DERECHO PERMANENTE DE SOCIEDADES. El
profesional del derecho que labora personalmente en sociedades devengar un
honorario mensual no menor de L.6.000.00
CAPITULO IX
HONORARIOS DEL NOTARIO
Artículo 62. SERVICIOS QUE SE INCLUYEN EN LOS HONORARIOS DEL NOTARIO. Adem
s de la autorización del instrumento original, los honorarios del notario
comprenden la asesoría del caso y la expedición del correspondiente testimonio,
certificación o reproducción que deben extenderse así como los tr mites de
inscripción en el Registro Público y la corrección de defectos de los
atribuibles al Notario. Toda otra obra debe cubrirse por separado. Estos tr
mites debe llevarlos a cabo el Notario una vez que los interesados cumplan con
los requisitos que les correspondan.
Artículo 63. Otros valores y tr mites que corresponden a los interesados.
Los interesados deben satisfacer también al Notario las sumas que por derechos,
timbres e impuestos y dem s gastos que deba cubrir el acto o contrato.
Asimismo corresponde a los interesados cumplir con los tr mites que
personalmente les competa: Como el pago de impuestos o servicios, suministros de
planos, obtención de visados, permisos, constancias y otros semejantes.
El Notario no tendr responsabilidad alguna por el atraso en el tr mite de los
documentos respectivos, ni por las consecuencias de esa morosidad, si los
interesados no cumplen con las disposiciones anteriores al suscribirse la
escritura correspondiente.
Artículo 64. Pago de los honorarios y dem s valores. La retribución de
honorarios notariales se deber efectuar al suscribirse el instrumento público
junto con los derechos, impuestos y dem s valores que deben satisfacerse.
Artículo 65. Errores o negligencia del Notario. Constituye una obligación
del Notario confeccionar y tramitar a su costo las escrituras principales,
adicionales o complementarias, o reproducciones que fueren necesarias, debido a
su negligencia, descuido o error o por causas imputables a él, las cuales no
devengar n honorario alguno.
Artículo 66. Honorarios mínimos. Toda autorización de la escritura matriz
generar un honorario no menor de …… L.500.00, salvo que otra suma se
estableciere en el presente Arancel.
Artículo 67. Tarifa general. Por los actos jurídicos o contratos que
autorice, el Notario devengar honorarios de acuerdo con su cuantía, valor o
estimación totales, con el mínimo indicado en el Artículo anterior, según la
tarifa que se indica a continuación. Lo anterior sin perjuicio de otras sumas
que se fijaren en el presente arancel.
Tarifa:
a) Hasta L.25,000.00
5%
b) Por cualquier exceso de L.25,000.00
3%
En caso de contratos por pagos periódicos, la cuantía se establecer por todo el
plazo convenido y si ese plazo fuere indefinido se calcular la cuantía por lo
correspondiente a cinco años.
Artículo 68. Actas notariales. Por las actas notariales se cobrar n
honorarios mínimos de L.500.00, pero si fueren de cuantía determinada se cobrar
adem s honorarios de L.50.00 por millar de la cuantía del acto o contrato a que
se refiere.
Por la protocolización de actas, de testamento cerrado o testamento verbal se
cobrar nL.1,500.00
Artículo 69. Hijuelas. La adjudicación de lote por derecho indiviso causar
honorarios notariales correspondientes a la mitad de la tarifa general conforme
con la estimación del lote con un mínimo deL.1,000.00
Artículo 70. Remedidas. La modificación de cabida de fincas, aument ndola o
disminuyéndola, pagar como honorarios la mitad de la tarifa general conforme
con su estimación, con un mínimo deL.1,000.00
Artículo 71. Cancelaciones y renuncias. La cancelación o renuncia de
condiciones, restricciones, derechos, reservas, cargas o grav menes, no
indicados en otra parte, como acto especial devengar n un honorario mínimo deL.
500.00
Artículo 72. CERTIFICACIONES EXTRAPROTOCOLARES. Por la autorización de
certificados extraprotocolares los honorarios no ser n menores de L.300.00 por
cada certificación.
Artículo 73. Compromiso arbitral o de peritos. El convenio sobre compromiso
arbitral o de perito pagar un mínimo de L.1,500.00
Artículo 74. Cuantía indeterminada. Hecha salvedad de los casos indicados
en otras partes del presente Capítulo, los actos o contratos de cuantía
indeterminada, causar n un mínimo de L.500.00
Artículo 75. División material de propiedades. La división material de
propiedad entre condueños pagar como honorarios de notariado la mitad de la
tarifa general conforme con la estimación de los lotes, con un mínimo de
L.500.00 por cada uno. Si se tratare de una lotificación se cobrar un mínimo de
L.500.00 por cada lote.
Artículo 76. Fianzas. En acto independiente y específico pagar n la tarifa
general, y como complemento de otro acto o contrato pagar n media tarifa.
Artículo 77. Matrimonios. Por celebración de matrimonio se cobrar un
honorario mínimo de L.1,000.00
Artículo 78. Modificación de Créditos. Por la modificación de créditos no
indicada en otro parte, siempre que no se aumente su cuantía, se cobrar n
honorarios no menores de L.500.00
Artículo 79. MODIFICACION DE DATOS DE DIVERSOS DE INSCRIPCION. La
modificación de datos diversos en inscripciones, tales como: Situación, linderos,
naturaleza, mejoras, calidades y otros similares pagar n un mínimo de L.1.000.00
Artículo 80. PERSONAS JURIDICAS. Ya se trate de sociedades, asociaciones,
fundaciones u otras personas jurídicas, según el caso se fijan honorarios ya sea
mediante otorgamiento de escrituras o protocolización de actas, así:
a) Por su constitución, transformación o disolución, los honorarios se cobrar
n conforme a la tarifa general sobre capital fijo o m ximo autorizado.
b) El aumento de capital pagar la tarifa general sobre el incremento.
c) Por la elaboración o modificación de estatuto, nombramientos de
funcionarios, su renovación, renuncia o situación devengar un mínimo de
L.1.000.00
Artículo 81. Poderes. Por el otorgamiento, ampliación, sustitución y
revocación de poderes se cobrar así:
a) Poder General L.
500.00
b) Poder Especial L.
500.00
c) Poder de Administración
L.1,000.00
Artículo 82. Propiedad horizontal. Por la constitución o afectación de la
propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, se pagar la mitad de la
tarifa general sobre el valor real del inmueble incluyendo la edificación con un
mínimo de L.500.00; por cada condominio y por cada zona comunal y por reglamento
respectivo L.1,500.00
Artículo 83. Reconocimiento de hijos. Por el reconocimiento de hijos, los
honorarios mínimos se fijan en L.500.00 por cada hijo, y las diligencias de su
inscripción en el Registro Civil conllevan un recargo de L.100.00, por cada hijo.
Artículo 84. Expedición de segundas o ulteriores copias: Las segundas o
ulteriores copias de testimonios, así como certificaciones de instrumentos
públicos expedidos con posterioridad a éstos, causar n honorarios mínimos
L.500.00, cada reproducción.
Artículo 85. AGRUPACIONES DE INMUEBLES. Por la agrupación de fincas o
inmuebles en escritura los honorarios mínimos ser n de L.1.000.00.
Artículo 86. Servidumbre. La constitución de servidumbres pagar n de
honorarios L.500.00
Artículo 87. TESTAMENTOS. Por la autorización del testamento abierto sin
valor declarado y sin participación de bienes los honorarios mínimos ser n de
L.2.000.00, si en el testamento se hace la partición de los bienes que
constituyen la mesa hereditaria, se cobrar el 1% sobre el valor de los bienes
objeto de la partición, hasta L.10.00.00 y 0.5% sobre el exceso y por la
cubierta del testamento cerrado y su razón en el protocolo, los honorarios no
ser n inferiores L.1,500.00 en total.
Artículo 88. Varias operaciones. Cuando un instrumento contenga varias
operaciones referentes a la mismas partes y sobre los mismos bienes, se cobrar n
los honorarios totales que correspondan a cada operación.
Artículo 89. Desistimiento del acto o contrato. Si las partes desistieren
de firmar el acto o contrato ya redactado en el protocolo, o si no se
suscribiere por alguna o varia de ellas, el notario tendr derecho a cobrar el
50% de los honorarios totales a quien o quienes le encargar n esa labor.
Artículo 90. Créase el documento denominado «Certificado de Autenticidad»,
que servir para autenticar firmas y documentos que requieran de la fe notarial
para su validez, garantizar la seguridad jurídica y control del acto notarial,
así como la uniformidad en el pago del honorario profesional.
Artículo 91. «El Certificado de Autenticidad» se har mediante formularios
pre-elaborados en Imprenta. La emisión, solemnidad, formato y ad ministración,
ser atribución de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Honduras, la
que emitir el Reglamento respectivo.
Artículo 92. Para la validez de las auténticas de copias fotost ticas o de
cualesquiera otras reproducciones tecnológicas, una vez que sean cotejadas por
el Notario con sus originales deber éste, relacionar en el Certificado él o los
documentos de que se trate.
Artículo 93. El valor de Certificado ser de L.
125.00
Artículo 94. La parte de los ingresos que corresponden al Colegio de
Abogados de Honduras, provenientes de la venta del Certificado de Autenticidad
servir n para cubrir el costo de administración del Certificado y para financiar
los gastos de administración del Instituto Hondureño de Derecho Notarial.
Artículo 95. Los Jueces de Paz que sean fedatarios en los lugares de la
República en que no hayan Notarios y los Cónsules de Honduras en el extranjero,
no quedar n sujetos a la aplicación del presente Arancel, así como lo que se
refiere a las auténticas administrativas y las que extiende la Corte Suprema de
Justicia.
Los Notarios hondureños que autentiquen firmas y documentos en el extranjero que
deban surtir efectos en Honduras, enterar n el valor del formulario a la
Tesorería del Colegio de Abogados y el comprobante de pago ser adherido a la
auténtica.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 96. Mientras el Colegio de Abogados a través de su Junta Directiva
proceda a hacer la emisión de los correspondientes formatos del Certificado de
Autenticidad, los Notarios seguir n autenticando en el papel sellado
correspondiente agregando los timbres del Colegio de Abogados ya establecidos.
Artículo 97. Las disposiciones del Arancel de Profesionales del Derecho
sustituyen las que sobre aranceles de honorarios han regido hasta la fecha.
Artículo 98. Las normas generales del Capítulo I, se aplicar n sobre las
disposiciones especiales para cada materia, cuando se presente conflicto entre
éstas y aquéllas. Entre dos disposiciones especiales prevalecer la de la
materia a que corresponde el negocio.
Artículo 99. Las disposiciones contenidas en este arancel respecto de la
materia penal, ser n aplicables, para el actual proceso penal, y estando
sometido actualmente a la aprobación del Soberano Congreso Nacional el nuevo

Código de Procedimientos Penales, la Asamblea faculta a la Junta Directiva del
Colegio de Abogados de Honduras para que adecue lo referente al Arancel en
Materia Penal al nuevo Código de Procedimientos Penales.
Artículo 100. El Colegio de Abogados de Honduras reglamentar los casos en
los que el Colegiado podr prestar gratuitamente su servicio profesional.
Artículo 101. Para los efectos de la aplicación del presente Arancel, ningún
Organismo del Estado, Institución Autónoma o Semiautónoma o persona jurídica de
car cter nacional o internacional, en que el Estado sea miembro, podr conceder
ventaja de exclusividad a Notarios, para la autorización de sus contratos o dem
s actos que requieran la intervención de éstos; igualmente es prohibido a tales
instituciones dictar normas o reglamentos de Aranceles especiales para tales
servicios, cuya cuantía sea inferior a lo preceptuado en este Arancel. Se
considera que existe exclusividad, cuando los servicios de un mismo Notario
sobrepasen una tercera parte del total de los actos Notariales en que intervenga
dicha Institución durante un año, o cuando un mismo Notario intervenga
consecutivamente, hasta tres veces, autorizando tales actos.
Artículo 102. El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Honduras
impondr a los infractores las sanciones que establece su Ley Org nica y sus
Reglamentos y, para tal efecto, constituir una Comisión de Vigilancia.
Artículo 103. Los contratos otorgados y que sustituyen disposiciones del
Arancel anterior continuar n vigentes, debiendo indexar a las sumas pactadas
conforme a la letra y espíritu del presente Arancel.
A los juicios iniciados antes de la vigencia de este Arancel, se le aplicar n
las disposiciones que regía cuando se comenzaron; salvo en aquellos casos en que
el objeto de litigio o negocio jurídico se haya incrementado su valor o precio
de acuerdo a la devaluación de la moneda, en cuyo caso los honorarios ser n
indexados de acuerdo al presente Arancel.
ARTICULO 103-A. CURADOR ESPECIAL. Cuando el profesional del derecho
desempeña las funciones de curador especial tendr derecho a devengar los
honorarios que corresponderían al apoderado legal del demandado.
ARTICULO 133-B. AUTO DE PARIATIS. Por el reconocimiento de sentencia
extranjera se cobrar L.3.000.00
Por la ejecución de la sentencia se cobrar de acuerdo a lo que indica el
presente Arancel en ejecución de sentencia.
ARTICULO 133-C. Del pago por consignación. El pago por consignación se
cobrar el equivalente al 15% al valor consignado
ARTICULO 133-D. TRANSACCION JUDICIAL EN MATERIA LABORAL. Se estar a lo
dispuesto en el Artículo 27 del presente Arancel.
Artículo 104. VIGENCIA: El presente Arancel, entrar en vigencia el día
viernes seis de septiembre de 1996 y el mismo deber publicarse en el Diario
Oficial La Gaceta(1).
Dado en el Colegio de Abogados de Honduras, en Comayagüela, M.D.C., a los
diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
————-NOTES————
(1) Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27970 de fecha 31 de
agosto de 1996.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C.A.
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REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA PROCURACION
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(c) 1997 – Biblioteca Electrónica del Poder Judicial
Departamento de Cómputo.
REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE
LA PROCURACION
CAPITULO I
LA PROCURACION
Artículo 1. De conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Org nica
del Colegio de Abogados de Honduras, se reglamenta el ejercicio de la
Procuración judicial de las personas no colegiadas.
Artículo 2. Se autoriza el ejercicio de la Procuración bajo la dirección
de abogados colegiados a:
a) Los Procuradores titulados;
b) Los estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
que acrediten haber cursado por lo menos el cincuenta por ciento de las
asignaturas del plan de estudios de la Carrera. Deben estar comprendidas en las
asignaturas requeridas a que se refiere el p rrafo anterior, las del Derecho
Procesal en su aspecto teórico y pr ctico, Derecho Civil, Derecho Penal y
Derecho Administrativo. Para los fines del artículo 12 p rrafo 2º de la Ley Org
nica, se entender que son alumnos de 5 y 6 años los que cumplan con lo aquí
indicado.
c) Los estudiantes que habiendo aprobado todas las materias del plan
de estudios respectivo y que no hubieren obtenido su título, pueden ejercer la
Procuración hasta por un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha
del último examen ordinario de materias.
Artículo 3. Para obtener la autorización, a que se refiere el artículo
anterior, los Procuradores presentar n sus títulos y los estudiantes,
certificación extendida por la mencionada Facultad sobre los extremos a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 4. La solicitud de autorización para ejercer la Procuración,
deber presentarse por escrito a la Junta Directiva del Colegio, por conducto de
la Secretaría, con los documentos requeridos de conformidad con este Reglamento.
Otorgada la autorización, la Secretaría del Colegio dejar constancia en
un Registro Especial que se llevar al efecto.
Artículo 5. Para ser autorizado en el ejercicio de la Procuración, el
interesado presentar a la Junta Directiva del Colegio una nómina hasta de cinco
Abogados colegiados, contando previamente con su consentimiento; de ellos el
Colegio podr designar tres Directores quienes dirigir n al Procurador; igual
procedimiento se seguir cuando por cualquier motivo deba hacerse la sustitución
de uno o m s directores. La responsabilidad del Director se limitar al asunto
en que intervenga como tal.
Artículo 6. El Colegio por medio de la Secretaría extender a los
Procuradores o estudiantes autorizados para ejercer la Procuración, un documento
en el cual constar n el nombre del Procurados y de los Abogados Directores, la
fecha de expedición, período de validez, fotografía y firma de la persona
autorizada.
La Secretaría del Colegio enviar una lista a los Juzgados, Tribunales y
dependencias Administrativas del Estado, haciendo constar en ella los nombres de
los Procuradores autorizados y de los Directores designados para cada Procurador.
Artículo 7. La Junta Directiva enviar a los Juzgados y Tribunales del
Poder Judicial, una lista de los estudiantes que se encuentren dentro de los
dieciocho meses a que se refiere el artículo 12 de la Ley Org nica del Colegio
de Abogados a efecto de que sean tomados en cuenta en la selección para los
cargos de auxiliares de los Juzgados y Tribunales de la República.
Artículo 8. Las listas a que se refieren los artículos 6 y 7 que preceden,
ser n elaborados por el Secretario de la Junta Directiva del Colegio y deber n
llevar el visto bueno del Presidente. En dichas listas se consignar , junto al
nombre de cada persona no colegiada autorizada para ejercer la Procuración, el
nombre de sus directores, así como el número del registro de la autorización.
Artículo 9. El Procurador titulado o estudiante autorizado, consignar en
el primer escrito que presente en cada asunto, el número del documento que lo
autoriza para ejercer la Procuración. Las autoridades y la contraparte, exigir n
que se llene este requisito para los fines indicados en el artículo 1º de la Ley
Org nica del Colegio, las disposiciones del Código de Procedimientos y las de
este Reglamento. La autoridad no admitir a ningún Procurador que no acredite
tal requisito.
Artículo 10. El funcionario del orden judicial o administrativo que dé
curso a cualquier solicitud o escrito de personas no autorizadas por este
Reglamento para ejercer la Procuración, incurrir en la sanción pecuniaria que
señale la ley que impondr el respectivo superior jer rquico de oficio o a
solicitud del Colegio, sin perjuicio de la nulidad de todo lo actuado desde la
intervención de aquella persona.
Artículo 11. Los Procuradores y estudiantes autorizados para el ejercicio
de la Procuración, est n obligados a cumplir con los principios y normas del
Código de Etica Profesional, quedando sujetos, por las violaciones que cometan,
a lo dispuesto en el artículo 61 del mencionado Código.
Artículo 12. Los Procuradores y los estudiantes que obtengan la
autorización del Colegio para ejercer la Procuración, estar n sujetos a las
disposiciones de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de la
Ley Org nica del Colegio de Abogados de Honduras y sus Reglamentos, en lo que
fueren aplicables.
CAPITULO II
LA DIRECCION
Artículo 13. Para los fines del presente Reglamento, se entender por
dirección, la misión encomendada a los Abogados colegiados para dirigir,
aconsejar y orientar sobre el derecho y las normas de ética a los Procuradores y
estudiantes autorizados por el Colegio de Abogados para ejercer la Procuración.
Artículo 14. Las personas autorizadas para el ejercicio de la Procuración
no podr n prestar su nombre o firma, para que personas no autorizadas legalmente
tramiten asuntos privativos de la profesión del Derecho.
CAPITULO III
PROHIBICIONES
Artículo 15. Las personas autorizadas por este Reglamento para ejercer la
Procuración tienen las siguientes prohibiciones:
1. Emitir consultas por escrito sin previa consulta con su Director,
quien har constar su aprobación con su firma.
2. Pactar o cobrar honorarios inferiores a los que señalan los
aranceles respectivos. El Procurador deber informar al Director sobre el pacto
de honorarios y en su caso el cobro que le corresponda.
3. En ningún caso podr n establecer Oficinas o Bufetes para el
ejercicio de la profesión, siendo este un derecho exclusivo de los Abogados y
Licenciados colegiados, a cuyas Oficinas o Bufetes podr n asociarse.
4. Queda prohibido, aunque tuvieren autorización para ello, que los
estudiantes o Procuradores, que prestan servicios en el Ramo Judicial, ejerzan
la Procuración.
CAPITULO IV
SANCIONES
Artículo 16. Por la contravención a lo dispuesto en este Reglamento se
impondr a las personas autorizadas para el ejercicio de la Procuración, las
sanciones de cancelación inmediata de la autorización respectiva, pudiendo ser
temporal por la primera vez y definitiva en caso de reincidencia. En todo caso
se proceder oyendo al interesado.
La Junta Directiva del Colegio o cualquier colegiado, denunciar ante el
Juzgado de lo Criminal competente a aquellas personas que en forma ilegal
ejerzan actos que solo pueden realizar los Profesionales del Derecho y los
Procuradores autorizados.
Artículo 17. El Fiscal del Colegio o cualquier persona colegiada, deber
velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los preceptos que contiene el
presente Reglamento. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior ser n
impuestas conforme lo establecido en la Ley Org nica del Colegio.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18. Se exceptúan de lo estipulado en el artículo 2 inciso b) los
alumnos que en 1970 estén matriculados en el quinto y sexto año de estudios de
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, quienes podr n procurar cursando
simult neamente las materias de Derecho Procesal Civil II y Derecho Procesal
Penal.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19. Los Procuradores que est n presentando en asuntos que se
encontraren en tr mite a la fecha de entrar en vigencia este Reglamento, tienen
el plazo de sesenta días para que en tales asuntos puedan acreditar su condición
de Procuradores autorizados. Transcurrido este plazo sin cumplir lo dispuesto en
este Reglamento, cesar n en su calidad de Procuradores.
Artículo 20. Este Reglamento entrar en vigencia, una vez aprobado por la
Asamblea General Ordinaria, el día de su publicación por la Junta Directiva.
Tegucigalpa, D. C., 1 de enero de 1971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C.A.
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LEY DEL NOTARIADO
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Centro de Procesamiento de Datos del Poder Judicial
Corte Suprema de Justicia
D E C R E T O Nº 162
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
la siguiente
L E Y D E L
N O T A R I A D O
CAPITULO I
DEL NOTARIADO
Artículo 1º. El Notariado es la institución del Estado que garantiza la
seguridad y perpetua constancia de los actos oficiales y de los contratos y
disposiciones entre vivos o por causa de muerte.
Artículo 2º. El ejercicio del Notariado en cualquiera de sus ramos es
incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción y goce de
sueldo (*).
(*) Interpretado mediante Decreto Nº 89 de fecha 24 de febrero de 1934, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Declarar que los diputados al Congreso Nacional, ni individualmente, ni formando
parte de dicho Cuerpo en sesiones o de la Comisión Permanente, son funcionarios
públicos o empleados con anexa jurisdicción; y por lo mismo no son incompatibles
sus labores con el ejercicio del Notariado en cualquiera de sus ramos.
Artículo 3º. Los Notarios usar n en todos los actos en que intervengan, un
testimonio de su autoridad, un sello que exprese su nombre y apellido y su car
cter de Notario.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO
ARTICULO 4º. Para ejercer el Notariado se requiere:
1º Ser Abogado, o haber adquirido el título de Notario, conforme a la
ley;
2º Ser mayor de veintiún años, ciudadano hondureño en el ejercicio de
sus derechos y del estado seglar; y
3º Haber obtenido el correspondiente exequ tur de la Corte Suprema de
Justicia y prestado la promesa constitucional.
Artículo 5º. Para obtener el exequ tur el interesado se presentar por
escrito ante la Corte Suprema de Justicia acompañando los documentos que
acrediten los extremos a que se refiere el artículo anterior, y el Tribunal, con
vista de ellos y previa información de tres testigos idóneos y de notoria buena
conducta que depondr n acerca de la vida y costumbres del peticionario, resolver
lo procedente, ordenando en su caso la inscripción en el registro del Notariado
que deber abrirse en la Secretaría de la misma Corte.
Artículo 6º. También se llevar un registro en la Secretaría de la Corte
Suprema de Justicia, de la firma y sello de los Notarios, quedando éstos en la
obligación de poner en conocimiento de dicho Tribunal cualquier modificación
posterior que hagan en su firma y sello, para los efectos legales.
Artículo 7º. La Corte Suprema de Justicia por medio de la Secretaría, har
conocer a los Jueces y Tribunales de la República, la firma y sello de los
Notarios o las modificaciones posteriores que hicieren, para lo cual los
interesados presentar n las hojas suficientes de papel de oficio firmadas y
selladas, precedidas de una nota que diga así:
«firma y sello
que usar el infrascrito Notario».
(Aquí la firma y sello del Notario).
CAPITULO III
DE LOS NOTARIOS
OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 8º. Los Notarios son Ministros de fe pública, encargados de
autorizar los contratos y dem s actos en que se solicite su intervención. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº 165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Los Notarios son Ministros de Fe Pública, encargados de autorizar los actos y
contratos en los cuales se solicite su intervención y su función la podr n
ejercer en todo el territorio nacional y en cualquier día y hora. Asimismo, podr
n ejercer la Función Notarial en todo tiempo, en países del extranjero, para
autorizar las declaraciones, actos y contratos otorgados por hondureños o que
hayan de surtir efectos en Honduras.
Artículo 9º. Son obligaciones de los Notarios:
1º Extender los instrumentos públicos con arreglo a las prescripciones
legales y de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito les
dieren los otorgantes;
2º Formar protocolos de las escrituras que se autoricen y de los
documentos y diligencias cuya protocolización hicieren, o se ordenaren;
3º Dar a los interesados las copias y certificaciones que pidieren con
arreglo a la ley, de los actos y contratos que ante ellos hubieren pasado;
4º Llevar un libro copiador de las cubiertas de los testamentos
cerrados que se autoricen; y,
5º Autorizar los dem s actos y diligencias que determinan las leyes. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº 165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Son obligaciones de los Notarios:
1º Autorizar los documentos públicos con arreglo a la Ley de acuerdo
con las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes;
2º Formar protocolos de las escrituras que se autoricen y de los
documentos y diligencias que protocolicen;
3º Dar a los interesados testimonio, copias fotost ticas o fotogr ficas
y certificaciones que pidieren con arreglo a derecho, de los actos y contratos
que ante ellos hubieren celebrado o de los protocolos que le fueren dados en
custodia por otro Notario;
4º Llevar un Libro Copiador de las cubiertas de los testamentos
cerrados que autoricen; y copias de los instrumentos públicos autorizados en el
año anterior que contenga su protocolo; y
5º Autorizar los dem s actos y diligencias que determinen las Leyes.
Artículo 10. Los Notarios podr n autorizar, en relación o copia, traslados
de documentos no protocolizados y de testimonios por exhibición, certificar la
existencia, dar fe de la autenticidad de firmas de autoridades, de empleados
públicos y de toda clase de personas, cuando dichas firmas les fuere conocidas o
hayan sido puestas a su presencia, y en general extender y autorizar, a
instancia de parte, actas en que se consignen los hechos y circunstancias que
presencien o ante ellos se declaren.
Artículo 11. Los Notarios son responsables de la integridad y conservación
de los protocolos y los guardar n con el esmero y diligencia que corresponda a
la confianza que el público deposite en ellos.
Si los protocolos se deterioraren o se extraviaren por falta de diligencia del
Notario, éste los repondr a sus expensas, quedando obligado al pago de los
daños causados a los interesados, sin perjuicio de las dem s responsabilidades
legales.
Artículo 12. Los Notarios gozar n de los emolumentos que el respectivo
Arancel les señala, salvo convenios que sobre el particular celebren los
interesados.
CAPITULO IV
DE LOS PROTOCOLOS
Artículo 13. Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices
autorizadas por el Notario y de las diligencias y documentos que protocolice
durante el año. El protocolo constar de uno o m s tomos encuadernados, foliados
y con los dem s requisitos que se determinen en esta ley.
Artículo 14. Cuando en las matrices, testimonios de éstas y dem s actos
notariales aparezca indicio de delito, el Juez o Tribunal respectivo deber , por
sí o por delegación, examinar los instrumentos correspondientes y practicar o
dar orden para que se practiquen, según los casos, las diligencias que estime
pertinentes para la comprobación de los hechos, sin ser permitido desglosar los
documentos originales.
Artículo 15. Los Notarios no permitir n sacar de su archivo ningún
documento que se halle bajo su custodia, por razón de su oficio.
Artículo 16. Los Notarios abrir n su protocolo el primer día que comiencen
a ejercer sus funciones, extendiendo en el papel sellado correspondiente una
nota que diga así: «Protocolo de los instrumentos públicos autorizados por el
infrascrito Notario durante el año de …..(aquí el año), determinar el lugar
donde abra el protocolo, fechar en letras, sellar , firmar y rubricar «. El
día último de cada año o en la fecha en que por cualquier causa cesare en sus
funciones, los Notarios cerrar n su protocolo con la nota siguiente: «Concluye
el protocolo de los instrumentos públicos autorizados por el infrascrito Notario
durante el presente año que contiene …..(tantos instrumentos y tantos folios»).
Determinar el lugar donde cierra el protocolo, fechar en letras, sellar ,
firmar y rubricar «.
Las notas de apertura y cierre de los protocolos se consignar n en pliegos
separados.
Artículo 17. El protocolo llevar al final un índice que contenga, respecto
a cada instrumento, el número de orden, folio, lugar y fecha, nombre de los
otorgantes y testigos y el objeto del acto o contrato y se extender en papel
sellado de segunda clase.
Artículo 18. A m s tardar el último día de febrero de cada año, los
Notarios enviar n a la Corte Suprema de Justicia, testimonios autorizados en
forma legal y encuadernados, de todos los instrumentos públicos que contenga el
protocolo del año anterior, incluyéndose el índice respectivo. Estos testimonios
se extender n en papel sellado de segunda clase, sin timbres. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº 165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Los Notarios remitir n, a m s tardar dentro de los cuatro primeros meses de cada
año a la Corte Suprema de Justicia, testimonios o copias fotost ticas o fotogr
ficas de los instrumentos públicos que hubieren autorizado el año inmediato
anterior contenidos en su protocolo, debidamente encuadernados y con su índice
respectivo.
Artículo 19. Los protocolos deben guardarse con la debida reserva y sólo
los interesados en una o m s escrituras podr n imponerse de su contenido, en
presencia del Notario. También podr n revisarse los protocolos de orden del Juez
o Tribunal competente, para cotejos, reconocimientos caligr ficos, confrontación
de firmas y otros fines an logos.
Artículo 20. Las disposiciones precedentes no ser n aplicables a los
testamentos y escrituras de reconocimientos de hijos naturales, que mientras
vivan los otorgantes, sólo a ellos podr n ser enseñados.
Artículo 21. Los instrumentos públicos llevar n el número que les
corresponda escrito en letras; y las hojas del protocolo ser n foliadas también
en letras y guarismos.
CAPITULO V
DE LAS ESCRITURAS MATRICES
Artículo 22. Escritura matriz es la original redactada por el Notario sobre
el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y
testigos, que sepan y puedan, y firmada y sellada por el Notario.
Artículo 23. Las escrituras matrices se extender n en pliegos enteros, una
en pos de otra, sin que quede entre ellas m s espacio que el absolutamente
indispensable para las firmas de los otorgantes, testigos y Notarios. En caso de
que una escritura termine en la cuarta plana del pliego, se dejar n tres
renglones, cuando menos, para dar principio a una nueva. Las notas que deban
ponerse en una escritura matriz se consignar n al margen, debiendo principiar
por la primera plana en donde comienza la escritura.
Cuando el protocolo conste de m s de un tomo, no se alterar la numeración ni
los folios, y se consignar en el tomo que termina esta razón: «pasa del tomo
tal», y en éste se consignar : «viene del tomo tal». En el último tomo se pondr
una nota final declarando el número de tomos, escrituras y folios de que conste
el protocolo.
Artículo 24. Todas las hojas de las escrituras matrices, por la parte que
hayan de encuadernarse, tendr n un margen de veinticinco milímetros. Adem s, se
dejar en las cuatro planas del pliego otro margen de veinticinco milímetros por
la parte donde comienzan a escribirse los renglones. La primera y tercera planas
tendr n también un margen en blanco de cinco milímetros hacia la derecha.
Artículo 25. Los instrumentos públicos se redactar n en idioma castellano,
usando estilo claro, puro, preciso, sin frases ni términos oscuros ni ambiguos,
observando siempre como reglas imprescindibles la verdad en el concepto, la
propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma, y se escribir n con letra
clara hecha a mano y con tinta, sin abreviaturas y sin dejar blancos.
Tampoco podr n usarse en los instrumentos públicos cifras o guarismos con la
expresión de fechas o cantidades. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº 34 de fecha 24 de enero de 1949, cuyo texto
íntegro aparece al final, como anexo y que en su parte conducente dice:
Los instrumentos públicos se redactar n en idioma castellano, usando estilo
claro, puro, preciso, sin frases ni términos oscuros ni ambiguos, observando
siempre como reglas imprescindibles la verdad en el concepto, la propiedad en el
lenguaje y la severidad en la forma.
Cada uno de los indicados documentos se escribir n, indistintamente, con letra
clara hecha a mano, con tinta negra, o hecha a m quina, con cinta negra fija,
sin abreviaturas y sin dejar blancos. Escogido uno de los dos medios en la
redacción de cada instrumento, no podr usarse otro, ni aún para hacer adiciones,
enmendaduras o entrerrenglonaduras.
Tampoco podr n usarse en los instrumentos públicos cifras o guarismos con la
expresión de fechas o cantidades.
Artículo 26. Las escrituras públicas y dem s actos notariales deben ser
extendidos observ ndose las disposiciones de la presente y dem s leyes del país;
y los Notarios ser n responsables de cualquier irregularidad cometida en la
redacción de los instrumentos.
Artículo 27. La escritura pública debe expresar el lugar, día, mes y año de
su autorización, el nombre, apellido y vecindario del Notario, nombres y
apellidos de los otorgantes y testigos, si son mayores de edad, su estado,
profesión u oficio y vecindad, la naturaleza del acto o contrato y su objeto.
Cuando la ley lo requiera se consignar la hora en que se autoriza la escritura.
Artículo 28. Los Notarios autorizar n las escritura públicas y dem s actos
en que intervengan por razón de su oficio, con su firma entera y sello, que no
podr n variar sino observando lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley.
Artículo 29. No podr n autorizar los Notarios ninguna escritura matriz sin
la presencia de dos testigos de cualquier sexo.
Artículo 30. No podr n ser testigos en instrumentos públicos los parientes,
escribientes o empleados del Notario autorizante.
Tampoco podr n serlo los parientes de las partes interesadas en los instrumentos,
ni los del Notario; unos y otros dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
Artículo 31. Ningún Notario podr autorizar contratos que contengan
disposiciones en su favor, o que en alguno de los otorgantes sea pariente suyo,
dentro de los grados expresados en el artículo anterior.
Artículo 32. Los Notarios dar n fe en los instrumentos públicos de conocer
a las partes, o de haberse asegurado de su conocimiento por el dicho de los
testigos instrumentales, o de otros dos que los conozcan y que se llamar n, por
lo tanto, de conocimiento.
También dar n fe de la vecindad y profesión de los otorgantes.
En los casos graves y extraordinarios en que no sea posible consignar por
completo estas circunstancias, expresar n cuanto sobre ello les conste de propia
ciencia y manifiesten los testigos instrumentales o de su conocimiento.
Artículo 33. Los Notarios dar n fe de haber leído a las partes y a los
testigos instrumentales la escritura íntegra, o de haberles permitido que la
lean, a su elección, antes de que la firmen; y a los de conocimiento lo que a
ellos se refiera, y de haber advertido a unos y otros que tienen derecho a
leerla por sí.
Artículo 34. Ser n nulas las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras,
raspaduras y testados en las escrituras matrices, siempre que no se salven al
fin de éstas con aprobación expresa de las partes y firmadas por los que deben
suscribir el instrumento.
Artículo 35. Lo dispuesto en los artículos que preceden, relativo a la
forma de los instrumentos, al número y cualidades de los testigos, no es
aplicable a los testamentos, en los cuales regir n las respectivas disposiciones
del Código Civil.
Artículo 36. Cuando se hubiere de insertar documento, p rrafo, frase o
palabra de otro idioma o dialecto, se extender inmediatamente su traducción o
se explicar lo que el otorgante entiende por la frase, palabra o nombre exótico.
Los Notarios podr n testimoniar por exhibición documentos en cualquier idioma
que no sea el castellano; pero en este caso se extender que su fe se refiere
solamente a la exactitud de la copia material de las palabras, y no acerca de su
contenido.
Cuando los otorgantes no sepan el castellano, se autorizar el instrumento con
asistencia del intérprete, a menos que el Notario conozca el idioma. El
intérprete protestar ante el Notario el fiel cumplimiento de su cometido y
firmar el documento. Estas circunstancias se har n constar en la escritura, so
pena de nulidad.
Los Notarios, por sí o por medio de intérpretes, explicar n a los otorgantes o
testigos en su idioma particular, la escritura extendida en castellano, si
hubiere alguno que no entendiere este idioma.
Artículo 37. El otorgamiento de la escritura, firma de los interesados,
testigos y Notario, debe hacerse en un solo acto. El Notario que contraviniere
esta disposición haciendo firmar a las partes o testigos en actos diferentes o
fuera de la presencia de unos y otros, incurrir en una multa de veinticinco a
cien pesos, sin perjuicio de las dem s responsabilidades en que pueda incurrir.
(*)
(*) La unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según disposición del
Decreto Legislativo No. 102 de fecha 3 de abril de 1926.
Artículo 38. Si los otorgantes o alguno de ellos no supiere o no pudiere
firmar, lo expresar el Notario y firmar por el que no lo haga, uno de los
testigos instrumentales, sin necesidad que escriba en la antefirma que lo hace
por sí, como testigo y por el otorgante u otorgantes que no sepan o no puedan
hacerlo, porque el Notario cuidar de expresar estos conceptos en el mismo
instrumento.
Artículo 39. Los testigos deber n firmar el instrumento. Si alguno de los
instrumentales no supiere o no pudiere, firmar el otro por sí y a nombre del
que por tal causa no lo hiciere, y si por último, ninguno de estos testigos
supiere o pudiere firmar, bastar la firma de los otorgantes y la autorización
del Notario, expresando éste que los testigos no firman por no poder o no saber.
Cuando concurrieren, adem s, testigos de conocimiento con arreglo al artículo 32,
uno, cuando menos, deber saber firmar y firmar por sí y por el que no sepa,
expres ndose en ambos casos las circunstancias que prescribe el artículo 27
respecto de los testigos.
Artículo 40. Los impedimentos de que trata el artículo 30 no se refieren a
los testigos del conocimiento cuando concurran solamente como tales.
Artículo 41. Cuando los testigos instrumentales conozcan al otorgante u
otorgantes que no conociese el Notario, podr n a la vez ser testigos de
conocimiento, en cuyo caso, uno, cuando menos, deber saber firmar y firmar .
Por el contrario, los testigos, los testigos de conocimiento sólo podr n ser a
la vez instrumentales cuando en ellos no concurran los impedimentos de que trata
el citado artículo 30. El Notario debe dar fe de que conoce a los testigos del
conocimiento.
Artículo 42. Para los efectos del artículo 30, se entiende por escribiente
o amanuense, dependiente o criado, al que presta sus servicios mediante un
salario o retribución, o el que vive en la casa del Notario prestando dichos
servicios aunque no devengue salario.
Artículo 43. Los otorgantes pueden oponerse a que determinadas personas
sean testigos instrumentales de la escritura, a no ser que la otorguen en virtud
de ley o mandamiento judicial.
Artículo 44. No es preciso que el Notario dé fe en cada cl usula de las
estipulaciones o circunstancias que según las leyes exijan este requisito;
bastar que consigne al final de la escritura la siguiente o parecida fórmula:
«Y yo, el Notario, doy fe de conocer a los otorgantes», o a los testigos del
conocimiento, en su caso, etc., «y de todo lo declarado en este instrumento».
Artículo 45. La fe del conocimiento, de la profesión, edad, estado y
vecindad de los otorgantes, se entiende siempre dada con relación a las pruebas
que presenten o a la notoriedad de las condiciones del interesado.
Artículo 46. El Notario, cuando no establezca en una escritura derechos a
su favor y solamente obligaciones, puede ser también otorgante con la antefirma
por y ante sí, y en igual caso autorizar las obligaciones de sus parientes.
Artículo 47. Las actas notariales autorizadas a instancia de parte, se
firmar n por los interesados, testigos y Notario, y si alguno de los primeros no
sabe, no puede o no quiere firmar, se har constar así en el instrumento. Estas
actas se extender n como las escrituras matrices en el protocolo corriente,
salvo lo establecido en disposiciones especiales, se comprender n en el índice y
se expedir n a los interesados cuantas copias pidiesen, libradas en legal forma,
sin determinar su calidad de primeras, segundas, etc.
Artículo 48. Si alguna de las partes o ambas fueren sordomudos, o mudos que
sepan escribir, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta que den
los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el Notario que dar
fe del acto. Esta minuta debe quedar también protocolizada.
Artículo 49. Si los otorgantes fueren representados por otras personas, el
Notario debe expresar y dar fe de que se le han presentado los documentos
legales que acrediten tal car cter, transcribiendo o haciendo mención
circunstanciada de dichos documentos; y expresar en el instrumento, respecto a
los comparecientes, lo que preceptúan los artículos 27 y 32 en relación a los
otorgantes.
Artículo 50. Protocolización es el acto de incorporar al protocolo, en
virtud de mandato judicial y conforme a la ley, cierta clase de actuaciones para
que surtan efectos legales. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Artículo 50. Protocolización es el acto de incorporar al protocolo a
solicitud de parte en virtud de mandato judicial y conforme a la Ley cierta
clase de documentos y actuaciones para que surtan efectos legales.
Artículo 51. Las protocolizaciones se har n agregando al registro los
documentos y diligencias mandados protocolar, debiendo extenderse el acta
respectiva conforme lo prescrito en el artículo 47, expres ndose, adem s, en
dicha acta, el número de hojas que contengan las diligencias, que rubricar y
foliar el Notario.
Artículo 52. Sin perjuicio de los motivos de nulidad consignados en otras
leyes, son nulos los instrumentos públicos:
1º Que contengan disposiciones a favor del Notario que los autorice;
2º En que sean testigos los parientes de las partes en ellos
interesados, en el grado de que se ha hecho mérito, o los parientes,
escribientes o criados del mismo Notario;
3º Aquellos en que el Notario no de fe del conocimiento de los
otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 32,
o que no hayan firmado las partes y testigos, cuando deban hacerlo, o falte la
firma y sello del Notario; y,
4º Los que no tengan la designación del lugar y fecha en que fueron
otorgados.
Artículo 53. No podr n tener efecto las disposiciones a favor de los parientes,
dentro del grado anteriormente prohibido, del que autorizó el instrumento en que
se hicieron.
Artículo 54. Los vendedores de bienes inmuebles declarar n en la escritura,
si tienen o no grav menes que los afecten, indicando en qué consisten, caso de
haberlos. Los Notarios est n obligados a poner al pie o al margen de los títulos
de propiedad de las fincas, que se le exhiban, una razón que exprese las
modificaciones o grav menes que sufra la propiedad, según la nueva escritura que
ante ellos se otorgue. También pondr n otra razón al pie o al margen del
testimonio de los poderes, cuando se sustituyan o revoquen, expresando en ella
las modificaciones.
CAPITULO VI
DE LAS COPIAS QUE CONSTITUYEN
INSTRUMENTOS PUBLICOS
Artículo 55. Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tienen
derecho a obtener por primera vez los otorgantes. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Artículo 55. Es primera copia la transcripción literal o la copia fotost
tica o fotogr fica debidamente expedida de una escritura matriz a la que tienen
derecho a obtener por primera vez los o0torgantes. Cuando se extienda copia
fotost tica o fotogr fica de un documento adem s de los timbres de contratación
que correspondan al acto o contrato celebrado, se adherir n en timbres el valor
del impuesto del papel sellado que se cause de acuerdo con lo establecido por la
Ley de Papel Sellado y Timbres.
Artículo 56. No podr n expedirse segundas o posteriores copias de la
escritura matriz, sino en virtud de mandato judicial y con citación de los
interesados o del Fiscal, cuando se ignoren aquéllos o estén ausentes del lugar
de la residencia habitual del Notario.
Ser innecesario el mandato judicial en los actos unilaterales, y aún en los dem
s, cuando pidan la copia todos los interesados. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Artículo 56. No podr n expedirse segundas o posteriores copias fotost ticas
o fotogr ficas, ni testimonios de una escritura matriz, sino en virtud de
Mandato Judicial y con citación de los interesados o del Fiscal del Despacho
cuando se ignore la residencia de aquéllos o estén ausentes del lugar del
domicilio habitual del Notario.
No ser necesario el mandato judicial en los actos unilaterales y aún en los dem
s cuando pidan la copia todos los interesados.
Artículo 57. Sólo el Notario o el funcionario a cuyo cargo esté legalmente
el protocolo podr dar copia. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Artículo 57. Unicamente los Notarios y los Funcionarios a cuyo cargo
estuvieran los protocolos, podr n dar testimonios y copias fotost ticas o fotogr
ficas de un documento otorgado.
Artículo 58. Las copias de escritura contendr n la cita del protocolo y
número que en él tenga la matriz y deber n expedirse selladas y firmadas por el
Notario.
No debe insertarse en las copias lo referente a las enmiendas que se hayan hecho
en la escritura matriz. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Artículo 58. Los testimonios y las copias fotost ticas o fotogr ficas que
para los efectos de la ley se consideran Instrumentos Públicos, deber n contener
la cita del protocolo y número que en él tenga la matriz, se expedir n indicando
lugar y fecha y deber n ser selladas y firmadas por el Notario.
En caso de expedición de copias fotost ticas o fotogr ficas, la constancia de
expedición se har en hoja aparte de Papel Sellado de Segunda Clase, que adem s
de expresar lo expuesto anteriormente, indicar si se trata de primera o
posterior copia.
Artículo 59. Las primeras copias se expedir n siempre expresando el car
cter de tales, y lo mismo se har con las segundas o posteriores.
Pueden expedirse dos o m s primeras copias, pero cada interesado no podr
reclamar del Notario m s de una.
Artículo 60. Al expedirse cualquier primera copia, el Notario anotar al
margen de la escritura matriz con media firma, la persona o personas para
quienes expida dicha primera copia, de conformidad con la ley.
Artículo 61. Adem s, de cada uno de los otorgantes, tienen derecho a
obtener primera copia en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor
resulte en la escritura consignado algún derecho, ya sea directamente o ya
adquirido por acto posterior. En este último caso se expresar en la nota de
expedición el car cter con que el interesado pide la copia.
Artículo 62. Aunque por regla general el testimonio debe ser una copia
íntegra y exacta de la matriz, podr n darse copias de algunas cl usulas
solamente, insertando siempre el pre mbulo y parte final de la escritura, cuando
ésta contenga varias cl usulas o capítulos separados como los testamentos,
transacciones y otros actos de esta naturaleza.
Artículo 63. La persona que hubiere obtenido su primera copia no podr
obtener otra sin las formalidades del artículo 56. Cada vez que se expidieren
segundas o posteriores copias, se anotar n éstas del mismo modo que se ha
prescrito para las primeras, y se insertar n antes de la razón de autorización
todas las notas que aparezcan en la escritura matriz. También se mencionar el
mandamiento judicial en cuya virtud se expidiesen las segundas y posteriores
copias.
Artículo 64. Para expedir primeras o posteriores copias, se entiende que el
protocolo est legalmente:
1º En poder del Notario que autorizó la matriz; y
2º El poder del Juez de Letras departamental o seccional. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Artículo 64. Para expedir los primeros o posteriores testimonios y las
copias fotost ticas o fotogr ficas, se entiende que el protocolo est legalmente:
1º En poder del Notario que autorizó la matriz o de otro Notario en
quien él lo deposite.
2º En poder del Juez de Letras Seccional o Departamental.
Artículo 65. En caso de pérdida del protocolo o de que el Notario se lo
lleve fuera de la República, la copia de los testimonios a que se refiere el
artículo 18, extendida por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, previo
Decreto del Tribunal, tendr la misma fuerza que si se hubiese sacado del
protocolo.
Artículo 66. El Notario que no cumpla lo dispuesto en el artículo 18,
incurrir en la pena de cincuenta pesos de multa, que le impondr la Corte
Suprema de Justicia, sin perjuicio de responder a las partes por los daños que
les resulten en caso de pérdida del protocolo. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Artículo 66. El Notario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 18,
incurrir en multa de cincuenta lempiras (L.50.00) por mes de retraso que le
impondr la Corte Suprema de Justicia y, en caso de reincidencia sufrir la
suspensión en el ejercicio notarial por el tiempo que fije la Corte. Las multas
impuestas con motivo de lo establecido en el p rrafo anterior, ingresar n a la
Tesorería Especial de la Corte Suprema de Justicia a beneficio del Fondo de
Jubilaciones del Poder Judicial.
Artículo 67. En caso de impedimento físico del Notario, las copias de las
escrituras podr n ser autorizadas por otro residente en el lugar, designado por
el que tenga el protocolo; y no haciéndose la designación, la autorización la
har el Juez de Letras departamental o seccional. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Artículo 67. En caso de ausencia o de impedimento físico del Notario, los
testimonios y las copias fotost ticas o fotogr ficas de las escrituras podr n
ser autorizadas por otro Notario en quien se hubiese depositado el Protocolo y
no habiéndose hecho designación, la autorización la har el Juez de Letras con
jurisdicción en el domicilio del Notario.
Artículo 68. Si el protocolo estuviere depositado provisionalmente en el
Juzgado de Letras, el Juez extender las copias que soliciten los interesados,
de conformidad con la ley.
CAPITULO VII
DEL ARCHIVO DEL PROTOCOLO
Artículo 69. En los Juzgados de Letras departamentales o seccionales se
depositar n:
1º Los protocolos de los Notarios que fallecieren;
2º Los protocolos de los Notarios que voluntariamente quieran
depositarlos;
3º Los de los Notarios declarados judicialmente en interdicción civil;
y los de aquellos que hayan sido condenados por delito con pena m s que
correccional;
4º Los de los Notarios que se ausenten de la República con el propósito
de domiciliarse fuera de ella;
5º Los de los Notarios que la Corte Suprema de Justicia suspenda en el
ejercicio de sus funciones;
6º Los de los Jueces de Paz, que ser n remitidos el último día de
diciembre, qued ndose los de Letras con sus respectivos protocolos cuando, de
conformidad con la ley, ejerzan el Notariado; y,
7º Los protocolos de los agentes diplom ticos y consulares acreditados
en el extranjero. La remisión deber hacerse dentro de los diez primeros días
después de haber terminado en sus funciones.
Artículo 70. En los Juzgados de Letras departamentales y seccionales se
depositar n adem s, provisionalmente:
1º Los protocolos de los Notarios contra quienes se haya dictado auto
de prisión o declaratoria de reo; y,
2º Los de los Notarios que acepten empleo que lleve anexa jurisdicción
con goce de sueldo.
Artículo 71. Al cesar la causa que motivó el depósito provisional, los
Notarios deber n recuperar los protocolos, acreditando aquel extremo ante el
Juez respectivo, quien har la entrega y levantar el acta correspondiente.
Artículo 72. Est n obligados a remitir los protocolos al correspondiente
Juzgado de Letras:
1º Los herederos o sus representantes legítimos de los Notarios que
fallecieren;
2º Los Notarios que se ausenten de la República para domiciliarse fuera
de ella, debiendo en este caso, a menos de urgencia imprevista, hacer la
remisión quince días antes de su partida; y,
3º El Juez o Tribunal que decrete la prisión, que pronuncie la
suspensión e inhabilitación del Notario, dentro de los ocho días inmediatos a la
fecha de la providencia.
Artículo 73. La remisión de los protocolos debe hacerse dentro de los
quince días subsiguientes al hecho que la motiva.
Artículo 74. Si en el plazo señalado en el artículo anterior, los obligados
a remitir los protocolos a los Juzgados de Letras no lo hicieren, el Juez de
Letras o de Paz de la residencia del Notario, proceder a recogerlos de oficio,
extendiendo el acta respectiva, de la que dar copia a los interesados, si la
pidieren.
Artículo 75. La infracción de los artículos 11, 69, incisos 4º, 5º y 6º, 72
y 74, ser penada con una multa de veinticinco a cien pesos, sin perjuicio de
las dem s responsabilidades legales en que incurra el infractor. La multa la
impondr el Juez de Letras respectivo, de oficio o a petición de parte, con
audiencia del que haya de penarse; y cuando el Juez de Letras sea el culpable,
se impondr por el superior inmediato. (*)
(*) Reformado mediante Decreto Nº34 de fecha 24 de enero de 1949, cuyo texto
íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
Artículo 75. La infracción de los artículos 11, 69, inciso 4º, 5º y 6º; 72
y 74, ser penada con una multa de veinticinco a cien lempiras, y la del
artículo 25, inciso 2º, con una multa de diez lempiras, sin perjuicio de las dem
s responsabilidades legales en que incurra el infractor. La multa la impondr el
Juez de Letras respectivo, de oficio o a petición de parte, con audiencia del
que haya de penarse; y cuando el Juez de Letras sea el culpable, se impondr por
el superior inmediato.
Artículo 76. Cuando se extravíe o inutilice en todo o en parte un protocolo,
el Notario encargado de su custodia dar cuenta inmediata al Juez de Letras de
su domicilio para que instruya averiguación sobre el paradero o causa de la
inutilización, así como respecto a la culpa que en ello haya tenido el Notario.
Artículo 77. El Notario al dar cuenta al Juez expresar :
1º El año o años a que corresponde el protocolo, acompañando copia que
solicitar de la Corte Suprema, de las escrituras que hubiere remitido a dicho
Tribunal y del respectivo índice; y,
2º La causa que motivó la pérdida o inutilización del protocolo, y la
persona o personas que considere culpables en el hecho.
Artículo 78. Terminada la parte informativa el Juez mandar hacer la
correspondiente reposición y proceder criminalmente, si hubiere lugar, contra
los que resulten culpables.
Artículo 79. La pérdida o inutilización de uno o m s protocolos podr ser
denunciada por personas h biles para el efecto; y si la denuncia se hiciere
antes de que el Notario lo haga al Juez respectivo, se iniciar contra el mismo
Notario el proceso criminal que corresponda, estando obligado entonces a probar
su inculpabilidad. En caso de no vindicarse, el Notario sufrir las penas a la
infidelidad en la custodia de documentos que señala el Código Penal.
Artículo 80. La reposición de protocolo se verificar citando el Juez a las
personas que aparezcan como otorgantes de las escrituras, o en su defecto, a los
interesados en ellas, previniéndoles la presentación de los testimonios que
existan en su poder. La citación o emplazamiento se verificar en los términos y
formas que prescriben las leyes vigentes.
Artículo 81. Si no fuere posible la presentación de algunos testimonios y
las escrituras fueren registradas, el Juez compulsar o pedir certificaciones
de las partidas del Registro, a fin de que sirvan para reponer dichas escrituras;
y si éstas no fueren registrables, la reposición se har compulsando el
testimonio que se encuentre en el Archivo de la Corte Suprema Justicia.
Artículo 82. Si no se encontraren los documentos expresados en el Registro
o en la Corte Suprema, para hacer la reposición, el Juez citar de nuevo a las
personas interesadas para consignar los puntos que tales escrituras contenían.
Artículo 83. Con todas las copias de los testimonios presentados con las
certificaciones del Registro, con el testimonio del que se encuentre en la Corte
Suprema en su caso, y con la debida constancia de los puntos en que se hallen de
acuerdo los otorgantes, quedar repuesto el protocolo perdido o inutilizado, que
se entregar al Notario a quien pertenecía.
Artículo 84. Los Jueces de Letras y de Paz tienen las mismas obligaciones e
iguales responsabilidades que los Notarios, en la guarda o conservación de los
protocolos.
Los Jueces de Letras y de Paz, al ser subrogados en sus empleos, entregar n por
inventario a sus sucesores el protocolo que esté en su poder.
CAPITULO VIII
DE LA SUSPENSION DE LOS NOTARIOS
Artículo 85. Los Notarios podr n ser suspendidos en el ejercicio de sus
funciones por la Corte Suprema de Justicia, cuando observaren notoria mala
conducta. La suspensión podr decretarse de oficio o a instancia de parte, hasta
por un año; y para tal efecto dicho Tribunal seguir una información, con
audiencia del Fiscal y del indiciado, para comprobar los hechos que motiven la
suspensión. La Corte Suprema, para la instrucción de las diligencias, podr
delegar sus facultades en cualquier otra autoridad o funcionario público.
Artículo 86. Quedar cancelado de derecho el exequ tur de los Notarios que
hayan sido cancelados en el ejercicio de sus funciones conforme el artículo
anterior, y los de aquellos que se encuentren en los casos del inciso tercero
del artículo 72. Al cesar las causas que motivaron la suspensión, que comprobar
el interesado ante la Corte Suprema de Justicia, podr obtener renovación de su
exequ tur, de conformidad con la ley.
Artículo 87. Los Jueces de Letras y de Paz podr n ejercer el Notariado
únicamente en el término municipal donde residan, siempre que no haya Notario h
bil y en ejercicio de sus funciones residente o domiciliado en el lugar,
debiendo dar fe de esta circunstancia en el instrumento.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los jueces podr n autorizar aquellas
escrituras que según la ley deben extenderse apud acta.
Artículo 88. Los jueces que infrinjan lo preceptuado en el artículo
anterior, incurrir n en una multa de cincuenta a cien pesos, que les impodr el
superior respectivo, sin perjuicio de las dem s responsabilidades legales. (*)
(*) La unidad monetaria actual es el Lempira, según disposición del Decreto
Legislativo No. 102 de fecha 3 de abril de 1926.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 89. Los Notarios que al entrar en vigor esta ley estén ejerciendo
el Notariado, no est n obligados a solicitar la renovación de su exequ tur, sino
en los casos especialmente prescritos por la misma.
Artículo 90. En los protocolos abiertos los Notarios redactar n las
escrituras posteriores a la fecha de la vigencia de esta ley, en la forma que
preceptúa el artículo 23.
Artículo 91. La remisión de los protocolos a que se refiere el inciso 7º
del artículo 69, se har al Juez de Letras 1º de lo Civil de Tegucigalpa.
Artículo 92. Cuando el Notario o cartulante cesare en sus funciones antes
del último día del año, queda en la obligación de enviar, a m s tardar un mes
después, a la Corte Suprema de Justicia, los testimonios de que habla el
artículo 18 de esta ley.
Artículo 93. Cuando hecha una escritura, por cualquier causa no se firmaré
por los interesados, el Notario la cancelar poniendo razón al final de las
causas de la cancelación, sin alterar los folios ni la numeración.
Artículo 94. La presente ley comenzar a regir veinte días después de la
fecha de su promulgación, quedando derogada la emitida el 9 de febrero de 1906,
y las dem s leyes que se le opongan.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a veintiséis de marzo de mil
novecientos treinta.
Publicada en el Diario Oficial «La Gaceta» Número 8167 de fecha 8 de abril de
1930.


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