Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos
Decreto Número 15,395
CONSIDERANDO: Que Honduras es un estado de derecho, constituido como República libre, soberana e independiente, para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del estado y que todos tenemos la obligación de respetarla y protegerla.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República consagra los derechos y libertades fundamentales que el estado reconoce y esta en la obligación de garantizar y respetar.
CONSIDERANDO: Que la declaración universal de derechos humanos y demás tratados
internacionales sobre la materia han sido ratificados por nuestro gobierno y forman parte de nuestra legislación interna.
CONSIDERANDO: Que el despacho del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos fue creado por decreto ejecutivo 2692, del 8 de junio de 1992, y reformado por decreto ejecutivo numero 5192, del 8 de septiembre mismo año, para velar por el respeto de los derechos humanos.
CONSIDERANDO: Que mediante decreto numero 19194, de fecha 15 de diciembre de 1994, ratificado constitucionalmente por decreto numero 295, de fecha 7 de febrero de 1995, se le da el rango constitucional al comisionado nacional de los derechos humanos.
CONSIDERANDO: Que la presente ley debe comprender la organización, atribuciones y
prerrogativas del comisionado nacional de los derechos humanos.
Por tanto, decreta: la siguiente: Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos.
TITULO I
NATURALEZA Y DOMICILIO
CAPITULO I
NATURALEZA DE LA INSTITUCION
Artículo 1.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos es una institución nacional, establecida para garantizar la vigencia de los derechos y libertades reconocidas en la constitución de la república y los tratados y convenios internacionales ratificados por Honduras.
Artículo 2.- La persona titular de la institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, será elegida por el congreso nacional para garantizar las acciones y medidas de las autoridades, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las leyes y disposiciones que garanticen los derechos humanos.
CAPITULO II
SEDE Y DOMICILIO
Artículo 3.- La institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tiene como sede y domicilio la capital de la república, pudiendo establecer oficinas y nombrar representantes en cualquier lugar del territorio nacional, en donde fuese necesario.
TITULO II
ELECCION, ATRIBUCIONES, PRERROGATIVAS, INCOMPATIBILIDADES Y
CESE
CAPITULO I
ELECCION
Artículo 4.- la persona titular para El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, será elegida por el congreso nacional por un periodo de seis (6) años por mayoría de votos pudiendo ser reelegido.
Artículo 5.- Para ser elegido titular como Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, deberá reunir los requisitos siguientes: a) ser hondureño(a) por nacimiento; b) estar en el pleno goce de sus derechos ciudadanos; c) ser mayor de 30 años; ch) ser profesional de la ciencias jurídicas y sociales o profesional universitario versado en derechos humanos; y, d) ser de reconocida honorabilidad.
CAPITULO II
FACULTADES
Artículo 6.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá dirigirse directamente a cualquier servidor de la administración pública, organismos o instituciones de cualquier naturaleza y sus titulares tendrán la obligación de contestar las peticiones y requerimientos que se le formulen.
Artículo 7.- En el cumplimiento de sus funciones el comisionado nacional de los derechos humanos tiene libre acceso a todas las dependencias civiles y militares y centros de detención, reclusión o internamiento sin que pueda oponérsele objeción alguna.
Artículo 8.- La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, gozara de independencia funcional, administrativa y técnica. El comisionado nacional de los derechos humanos emitirá el reglamento de esta ley y el mismo debe ser aprobado mediante acuerdo del poder ejecutivo a través del secretario de estado en los despachos de gobernación y justicia.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES Y PRERROGATIVAS
Artículo 9.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, tiene las atribuciones siguientes:
1. Velar por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la constitución de la república y la presente ley, la declaración universal de los derechos humanos y demás tratados y convenios ratificados por Honduras;
2. Prestar atención inmediata y dar seguimiento a cualquier denuncia sobre violación de los derechos humanos;
3. Solicitar a cualquier autoridad, poder, organismo o institución, información concreta acerca de violaciones de los derechos humanos;
4. Velar porque los actos y resoluciones de la administración pública sean acordes con el contenido de los tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por honduras;
5. Presentar ante las autoridades nacionales que fuere necesario, las observaciones, recomendaciones y sugerencias que estime del caso para el cumplimiento del ordenamiento jurídico;
6. Conocer, a petición de parte, los casos de violencia que perjudiquen la integridad moral, psíquica y física de los cónyuges, descendientes y demás miembros de la familia y evidencien infracción a la norma penal, denunciándolos ante la autoridad competente.
7. Elaborar y desarrollar programas de prevención y difusión en materias de derechos humanos, en los ámbitos políticos, jurídicos, económicos, educativos y culturales;
8. Coordinar cuando sea necesario, con las instancias y organismos nacionales e internacionales, y con la colaboración de organismos no gubernamentales, las medidas relacionadas con la protección de los derechos humanos, en su mas amplio concepto,
incluyendo la seguridad alimentaría de las clases desposeídas y de los niños desprotegidos, así como el respeto a la dignidad e imagen de la persona humana;
9. elaborar el presupuesto anual de la institución y remitirlo al congreso nacional para su aprobación, por intermedio de la secretaria de estado en los despachos de hacienda y crédito público;
10. Crear oficinas regionales y nombrar su personal;
11. Informar anualmente al congreso nacional sobre el desempeño de sus funciones; y, 12.Organizar seminarios de carácter nacional e internacional para crear una mística nacional de protección a los derechos humanos.
Artículo 10.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos desempeñara sus funciones con plena autonomía en la defensa de los derechos fundamentales y fortalecimiento del estado de derecho, y gozara de las prerrogativas siguientes: 1.el titular del comisionado nacional de los derechos humanos gozara de inmunidad, con el mismo rango que los demás funcionarios de la administración publica que gozan de este derecho; y, 2.las mismas prerrogativas serán aplicables a los delegados adjuntos del comisionado nacional de los derechos humanos en el estricto cumplimiento de sus funciones. el comisionado nacional de los derechos humanos no podrá desempeñar otros cargos públicos o privados, excepto en la docencia o la investigación, siempre que no sean incompatibles con su horario de trabajo que no debe ser inferior a ocho (8) horas diarias.
Artículo 11.- La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, cesara en sus funciones por cualquiera de las causas siguientes:
a) renuncia.
b) haber cumplido el tiempo para el cual fue elegido.
c) negligencia notoria en el cumplimiento de sus obligaciones debidamente comprobada. ch) incapacidad sobreviviente definitiva o muerte.
Artículo 12.- en caso de muerte, cesación o incapacidad temporal o definitiva de la persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y en tanto el Congreso Nacional no proceda a su elección, desempeñaran sus funciones interinamente por su orden, los(as) delegados(as) adjuntos(as) del comisionado nacional de los derechos humanos.
TITULO III
DELEGADOS(AS) ADJUNTOS(AS) DEL COMISIONADO NACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
CAPITULO I
DELEGADOS ADJUNTOS
Artículo 13.- La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos estará auxiliada por dos delegados(as) adjuntos(as), primero(a) y segundo(a), en quienes podrá delegar sus funciones y quienes lo sustituirán por su orden en el ejercicio de las mismas.
Artículo 14.- El titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos nombrara y separara a sus delegados(as) adjuntos(as), en la forma que determinen sus reglamentos.
Artículo 15.- para ser designado delegado(a) adjunto(a), es necesario llenar los requisitos que se exigen al comisionado nacional de los derechos humanos.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
INICIACION Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACION
Artículo 16.-El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá iniciar de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de hechos que impliquen ejercicio ilegitimo, arbitrario, abusivo, defectuoso, negligente o discriminatorio de parte de la administración publica y entidades privadas que presten servicios públicos, del mismo modo en lo referente a violaciones de los derechos humanos, en su más amplio concepto.
Artículo 17.- La actividad del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no se vera interrumpida en ningún caso ni aun en estado de excepción o de sitio, ni tampoco el derecho de los ciudadanos a concurrir a el en busca de su protección.
Artículo 18.- La interposición de quejas ante El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no interrumpe ni suspende los términos administrativos y judiciales establecidos en las leyes.
CAPITULO II
AMBITO DE COMPETENCIA
Artículo 19.- Las atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos para la protección de los mismos, se extiende a las actividades de los funcionarios públicos sean
civiles o militares.
Artículo 20.- La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y sus delegados(as) adjuntos(as) o representantes podrá inspeccionar las oficinas públicas y requerir de ellas la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, las cuales le serán suministradas de inmediato y sin costo alguno.
Artículo 21.- Cuando en el ejercicio de sus atribuciones El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tenga conocimiento de la ilegalidad o arbitrariedad de alguna acción que ocurra en el ámbito nacional, deberá recomendar y prevenir a la autoridad respectiva la rectificación inmediata. Si considera que el hecho constituye delito, debe denunciarlo ante la autoridad competente.
Artículo 22.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos utilizara los medios propios y gozara de absoluta independencia para determinar que personas necesiten de su protección.
CAPITULO III
TRAMITACION DE QUEJAS
Artículo 23.- Podrán presentar quejas al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos todas las personas naturales que se sientan afectadas por actos administrativos arbitrarios, violaciones a los derechos humanos u otros actos ilegales. Las quejas podrán ser presentadas por escrito o en forma verbal y por cualquier medio de comunicación. No será impedimento para presentar una queja o denuncia ante el comisionado nacional de los derechos humanos, la nacionalidad, edad, sexo, residencia o estar interno en un centro penitenciario o de reclusión. El internamiento en establecimiento psiquiátrico tampoco restringe el derecho de presentar queja ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. En este último caso lo harán sus familiares o responsables de su internamiento, a cualquier otra persona que tenga interés.
Artículo 24.- Toda queja presentada al comisionado nacional, sus delegados(as) adjuntos(as) o representantes, deberá efectuarse en el plazo máximo de un ano a partir de la fecha en que el denunciante tuviere conocimiento de los hechos que motivan la queja, no requiriendo ninguna formalidad.
Artículo 25.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, sus delegados(as) adjuntos(as) o sus representantes registraran y acusaran recibo de las quejas que se les presenten, las tramitaran o rechazaran. En este último caso lo hará por escrito motivado, informando al interesado las acciones que pueda ejercitar.
Artículo 26.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no entrara en el examen individual de aquellas quejas sobre las que este pendiente resolución judicial y lo
suspenderá si iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada, demanda o recurso ante los tribunales.
Artículo 27.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos rechazara de plano aquellas quejas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación pudiere causar perjuicio al legítimo derecho de terceras personas.
Artículo 28.- Admitida la queja El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos promoverá la oportuna investigación sumaria e informal, para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la queja al organismo o a la dependencia denunciada para que dentro del plazo de diez días hábiles, informe sobre los hechos. Este plazo será ampliado cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen a juicio del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos o de sus delegados(as) adjuntos(as).
Artículo 29.- La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsable s en el envió del informe solicitado podrá ser considerada por el comisionado nacional de los derechos humanos como entorpecedora de sus funciones, haciéndola publica de inmediato y calificándola así en su informe anual o especial que formule ante la autoridad competente, para que se deduzcan las responsabilidades legales a que hubiere lugar.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE COLABORACION DE LOS ORGANISMOS E
INSTITUCIONALES
Artículo 30.- Todos los poderes públicos y demás instituciones están obligados a auxiliar con carácter preferente y urgente al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, delegados(as) adjuntos(as) o a sus representantes en sus investigaciones o inspecciones.
Artículo 31.- En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, sus delegados(as) adjuntos(as) o la persona a quien el delegue, podrá personarse en cualquier centro de la administración publica, sea civil o militar, para comprobar cuantos datos fueren necesarios, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes o documentación necesaria. a estos efectos, no podrá negárseles el acceso a ningún expediente o documento administrativo que se encuentre relacionado con la actividad o servicio objeto de la investigación.
Artículo 32.- Cuando la queja que se deba investigar se refiera a la conducta de los funcionarios públicos, El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos dará cuenta de
la misma al denunciado y a su inmediato superior u organismo de quien aquel dependiera.
Artículo 33.- El denunciado contestara por escrito con la aportación de los documentos y testimonios que considere oportunos para desvirtuar los cargos que se le imputan, dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 34.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, sus delegados(as) adjuntos(as) o a quien delegue, comprobaran la veracidad de los cargos y propondrán al funcionario denunciado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negasen a ello podrán ser requeridos por aquel para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.
Artículo 35.-El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá solucionar a los poderes públicos y demás autoridades civiles y militares todos los documentos que consideren necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos o reservados de acuerdo con la ley.
Dispondrá de medidas especiales de protección en relación a los documentos clasificados como reservados.
Artículo 36.- Las investigaciones que realice el comisionado nacional de los derechos humanos, así como los trámites procesales, se verificaran dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás organismos públicos.
Artículo 37.- La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, no pueden ser objeto de ninguna clase de censura ni de interferencia.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS
Artículo 38.- Cuando la queja ponga en evidencia abuso de poder, arbitrariedad, error de derecho, negligencia u omisión de un funcionario publico, el comisionado nacional de los derechos humanos se dirigirá de inmediato al superior de dicho funcionario comunicándole sus recomendaciones al respecto, para que se dicten las medidas correctivas que el caso amerite.
Artículo 39.- el funcionario que obstaculice la investigación del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos mediante negativa o negligencia en el envió de los informes que este solicite o en facilitar su acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación, incurrirá en el delito de desobediencia. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos dará traslado de los antecedentes precisos al ministerio público, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Artículo 40.- Cando El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos, deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del fiscal general de la republica.
Artículo 41.- El Fiscal General de la República informara periódicamente al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos o cuando este lo solicite, del estado en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.
Artículo 42.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no es competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la administración, pero podrá sugerir se modifiquen los criterios que lo generaron. Tampoco podrá modificar las sentencias judiciales, pero velara por el libre acceso de las personas ante los órganos jurisdiccionales y para que estos actúen con la debida diligencia y celeridad procesal.
TITULO V
DE LAS RECOMENDACIONES E INFORMES
CAPITULO I
RECOMENDACIONES
Artículo 43.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos basado en el resultado de las investigaciones podrá formular a las autoridades y funcionarios públicos, las recomendaciones y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. Las autoridades y funcionarios tendrán la obligación de contestar por escrito dentro del término de un mes calendario.
Artículo 44.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, informara al interesado del resultado de sus investigaciones, así como de la respuesta que hubieren dado las autoridades o funcionarios implicados salvo el caso que estos fueren considerados reservados o secretos.
TITULO VI
INFORMES
Artículo 45.- Los informes sobre el estado general de los derechos humanos presentados al congreso nacional, se harán públicos. También se publicaran los informes sobre situaciones especiales de interés general. Los referidos a casos individuales se publicaran cuando las autoridades no hayan tomado en consideración las recomendaciones formuladas, siempre salvaguardando los intereses a la protección de los derechos humanos.
TITULO VII
RECURSOS HUMANOS, FINANCIEROS Y COOPERACION ECONOMICA
CAPITULO I
RECURSOS HUMANOS
Artículo 46.- El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos nombrara libremente a los delegados(as) adjuntos(as), asesores(as), personal técnico necesario y demás recursos humanos que requiera la institución de acuerdo al reglamento y dentro de los limites presupuestarios.
Artículo 47.-El personal del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos gozara de los derechos y garantías laborables establecidas en las leyes de la republica y en el reglamento interno respectivo.
Artículo 48.-El personal del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos estará sujeto a las condiciones, obligaciones y beneficios que establece el instituto hondureño de seguridad social y el instituto de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.
CAPITULO II
RECURSOS FINANCIEROS Y COOPERACION ECONOMICA
Artículo 49.- El patrimonio de la institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos estará constituido por los recursos y bienes siguientes: a) las asignaciones presupuestarias consignadas en el presupuesto general de ingresos y egresos de la republica; b) los recursos que provengan de los empréstitos que se contraten o de los convenios de cooperación financiera nacional e internacional; c) las herencias, legados y donaciones que se le concedan; y, ch) las ayudas que proporcionan los organismos internacionales y países amigos.
Artículo 50.- Los recursos financieros de la institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos pueden ser depositados en cualquier institución del sistema financiero nacional. Estos recursos serán utilizados para financiar las actividades administrativas, técnicas y de promoción en la protección, difusión y educación en derechos humanos y de los proyectos que hubiere aprobado oportunamente.
Artículo 51.-La institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tendrá un presupuesto anual independiente para su funcionamiento, el cual será incorporado al presupuesto general de ingresos y egresos de la república. La elaboración, administración y ejecución del presupuesto son de responsabilidad del Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos, quien deberá presentar un informe sobre su ejecución al congreso nacional y a las instancias establecidas por ley. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos fijara las remuneraciones del personal de la institución.
Artículo 52.- La institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá suscribir acuerdos de cooperación económica con instituciones nacionales y extranjeras, informando la suscripción de las mismas, siguiendo los procedimientos legales establecidos en la secretaria de relaciones exteriores y posterior aprobación del congreso nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 53.- Mientras entra en vigencia la presente ley y sea elegido El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos por el congreso nacional, continuara en el desempeño de su cargo el comisionado nombrado por el poder ejecutivo.
Artículo 54.-Transitorio. Al personal del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos que al entrar en vigencia esta ley este siendo pagado con fondos internacionales, se le computara el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral.
Artículo 55.-En los casos no previstos en la presente ley, se observara lo que preceptúa la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 56.-Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 57.-El presente decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial la gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y Cinco.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE,
PRESIDENTE.
ROBERTO MICHELETTI BAIN,
SECRETARIO. SALOMON SORTO DEL CID,
SECRETARIO.
AL PODER EJECUTIVO. POR TANTO: EJECUTESE. TEGUCIGALPA, M.D.C., 10 DE NOVIEMBRE
DE 1995. CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION Y JUSTICIA EFRAIN MONCADA SILVA.
Decreto Emitido el 24/10/1995 y Publicado en el Diario Oficial la Gaceta numero 27, 811 de fecha 21/11/1995