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Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas



CONGRESO NACIONAL
DECRETO NO. 10-2002-E
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Artículo 222, reformado, de la Constitución de
la República, se crea el Tribunal Superior de Cuentas como el ente rector del sistema de
control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa, sometido
solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes;
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Artículo 227, reformado, de la Constitución de
la República, todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del
Tribunal y sus dependencias, serán determinados por su Ley Orgánica;
CONSIDERANDO: Que es una aspiración nacional que el referido organismo inicie su
funcionamiento con el propósito de cumplir y hacer cumplir el sistema de control externo,
integral, exclusivo y unitario, instituido para garantizar la gestión y utilización legal,
eficiente, eficaz y económica de los recursos financieros; asegurar una conducta honesta
y ética de los servidores públicos y de los particulares en sus relaciones económicopatrimoniales
con el Estado; y vigilar la correcta administración del patrimonio estatal.
POR TANTO,
DECRETA:
LA SIGUIENTE,
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
FINALIDAD
ARTICULO 1.- FINALIDAD. La presente Ley tiene por finalidad regular la organización y
el funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias, en adelante
denominado “El Tribunal”.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2.- DEFINICIONES. Para los fines de esta Ley, se definen los términos
siguientes:
Bienes: Los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles.
Para efectos de investigación, la definición de “bienes” se extiende a los documentos o
instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos.
Control Interno: Es un proceso permanente y continuo realizado por la dirección,
gerencia y otros empleados de las entidades públicas y privadas, con el propósito de
asistir a los servidores públicos en la prevención de infracciones a las leyes y a la ética,
con motivo de su gestión y administración de los bienes nacionales.
Control Externo: Es la acción realizada por el Tribunal con el propósito de fiscalizar a los
sujetos pasivos en los aspectos: administrativos, legales, financieros o económicos, de
gestión y de resultados.
Economía: Adquisición de bienes y/o servicios en condiciones de calidad, cantidad
apropiada y oportuna entrega o prestación, al mínimo costo y precio posible.
Eficacia: Cumplimiento de los objetivos y metas programadas en un tiempo establecido.
Eficiencia: Relación idónea entre los bienes, servicios u otros resultados producidos y los
recursos utilizados para obtenerlos y su comparación con un estándar establecido.
Equidad: Aplicación de la norma, regla o estándar, evaluando la realidad o circunstancias
materiales del caso singular.
Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria
realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Gestión Financiera: la actividad de los sujetos pasivos, respecto de la administración,
manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los
recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los
planes y programas institucionales.
Servidor Público: Cualquier funcionario del Estado o de sus entidades, incluidos los que
han sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades
o funciones en nombre del Estado o al servicio de éste en todos sus niveles jerárquicos.
Transparencia: Gestión clara, veraz y objetiva por medio de la ejecución y desarrollo de
sistemas de control, fiscalización, probidad y ética, promoviendo la participación
ciudadana.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES Y PREEMINENCIA
ARTICULO 3.- ATRIBUCIONES. El Tribunal como ente rector del sistema de control,
tiene como función constitucional la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y
recursos administrados por los poderes del Estado, instituciones descentralizadas y
desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público
o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas.
En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, el de gestión y
resultados, fundados en la eficacia y eficiencia, economía, equidad, veracidad y legalidad.
Le corresponde, además el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión
de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los
activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado.
ARTICULO 4.- PREEMINENCIA NORMATIVA. Las disposiciones de esta Ley constituyen
un régimen especial que por su naturaleza, fines y competencias tiene preeminencia
sobre cualquier otra ley general o especial que verse sobre la misma materia.
TITULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
SUJETOS PASIVOS
ARTICULO 5.- SUJETOS PASIVOS DE LA LEY. Están sujetos a las disposiciones de
esta Ley:
1) Los servidores públicos que perciban, custodien, administren y dispongan de recursos
o bienes del Estado;
2) La Administración Pública Central;
3) Las instituciones desconcentradas;
4) La Administración Pública descentralizada, incluyendo las autónomas,
semiautónomas y municipalidades;
5) Los Poderes Legislativo y Judicial, sus órganos y dependencias;
6) El Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Tribunal Nacional de
Elecciones, Superintendencia de Concesiones, Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos, Procuraduría del Ambiente, así como otros organismos creados
mediante ley, decreto o acuerdo ejecutivo;
7) Los concesionarios, permisionarios, licenciatarios y gestores de obras de
infraestructura, servicios públicos y bienes del Estado, de las municipalidades o de las
demás personas públicas estatales, en cuanto a la respectiva concesión, permiso,
licencia o gestión;
8) Las personas públicas no estatales y personas naturales y jurídicas de cualquier
naturaleza que reciban, administren, usen o dispongan a cualquier título o por
cualquier concepto de recursos, bienes o fondos provenientes del Estado o de
colectas públicas, así como las empresas o sociedades de economía mixta o
asociaciones, cualquiera sea su modalidad, en que participe el Estado, pero limitado a
la gestión de dichos recursos.
9) Las personas naturales o jurídicas que gocen de exoneraciones o dispensas fiscales
o municipales en cuanto a la utilización para el fin o propósito de la exoneración o
dispensa;
10) Los fideicomisos constituidos con fondos o bienes del Estado.
11) Los procesos de privatización y el destino de los recursos obtenidos de ellos; y,
12) Las demás que determinen las leyes o las que conforme a la naturaleza y finalidades
del Tribunal, estén comprendidas en sus funciones de control.
TITULO III
DEL TRIBUNAL
CAPITULO 1
INDEPENDENCIA Y OBJETIVOS
ARTICULO 6.- INDEPENDENCIA. El Tribunal en el cumplimiento de sus funciones
actuará con autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, sometido
únicamente a la Constitución de la República, la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 7.- OBJETIVOS ESENCIALES. El Tribunal tendrá la dirección, orientación,
organización, ejecución y supervisión del sistema de control que se regula en esta Ley.
En consecuencia le corresponde esencialmente el control económico-financiero, el de
gestión y de resultados: El de Probidad y ética públicas, así como el de los bienes del
Estado.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN
ARTICULO 8.- ORGANIZACIÓN Y SEDE. El Tribunal Superior de Cuentas tendrá entre
otras las dependencias siguientes: Auditoria Interna, Secretaría General, Asesoría Legal,
Evaluación de Gestión, Administración, Recursos Humanos, Contraloría Social, Control,
Probidad y Ética Públicas, Inspección y Fiscalización, comunicación y las demás que
considere necesarias para su eficaz funcionamiento.
El Tribunal queda autorizado para denominar las dependencias en la forma más
conveniente, así como para establecer su estructura organizativa, creando, modificando o
suprimiendo sus dependencias.
Tendrá jurisdicción en todo el país y su sede será la capital de la República.
ARTICULO 9.- INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por tres
(3) miembros elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras
partes del total de los Diputados.
Corresponde al Congreso Nacional la elección del Presidente. La Presidencia del Tribunal
será ejercida de manera rotativa por períodos de un (1) año entre los miembros que la
integran, en el orden de su elección.
ARTICULO 10.- REPRESENTACIÓN. El Presidente del Tribunal tendrá la representación
legal del mismo.
ARTICULO 11.- DECISIONES. El pleno del Tribunal estará legalmente reunido con la
presencia de todos sus miembros debidamente convocados, sus decisiones se tomarán
por mayoría de votos. En todos los asuntos sometidos a deliberación, los miembros
deberán pronunciarse a favor o en contra, salvo los casos en que sean recusados o
deban excusarse de conocer, en cuyo caso, una vez instalado el Tribunal el miembro que
se excuse o sea recusado deberá abandonar la sesión hasta que recaiga resolución
sobre el mismo.
La asistencia es obligatoria una vez que ha sido convocado debidamente.
Se requiere unanimidad en los casos siguientes:
1) En la resolución del Tribunal designando un miembro para cubrir ausencias
temporales salvo incapacidad física; y,
2) En la selección de la terna de candidatos para optar el cargo de Auditor Interno del
Tribunal.
ARTICULO 12.- DURACIÓN. Los miembros del Tribunal serán electos por un período de
siete (7) años y no podrán ser reelectos.
ARTICULO 13.- PRERROGATIVAS. Los miembros del Órgano Superior del Tribunal
gozarán de las prerrogativas establecidas en la Constitución de la República.
ARTICULO 14.- EXCUSAS. Los miembros del Tribunal deberán excusarse del
conocimiento de aquellos asuntos en que sean parte ellos directamente, sus cónyuges o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o los
representantes legales de éstos o cuando existiere conflicto de intereses.
Si la excusa no se efectuase, podrá formularse la recusación respectiva.
ARTICULO 15.- REQUISITOS. Son requisitos para ser miembro del Tribunal:
1) Ser hondureño por nacimiento;
2) Mayor de treinta y cinco (35) años;
3) Ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos;
4) Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta; y
5) Poseer título universitario en las áreas de ciencias económicas, administrativas,
jurídicas o financieras.
ARTÍCULO 16.- INHABILIDADES. No podrán ser miembros del Tribunal:
1) El Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los miembros de la Junta
Directiva del Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el
Fiscal General de la República, los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, el
Superintendente de Concesiones y Licencias, el Procurador General de la República,
el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el Procurador del Medio
Ambiente, los Presidentes, Directores, Gerentes o Secretarios Ejecutivos de las
Instituciones descentralizadas y Desconcentradas y sus sustitutos legales, así como
los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, de los funcionarios indicados;
2) Los miembros del órgano central de dirección y gobierno de los partidos políticos;
3) Los contratistas o subcontratistas del Estado o de sus instituciones, sus
administradores y quienes ejerzan por Ley su representación legal, sus fiadores y los
que como resultado de tales contratos tengan reclamaciones pendientes contra el
Estado;
4) Los licenciatarios, permisionarios o concesionarios del Estado, así como sus
administradores y quienes ejerzan por Ley su representación legal.
5) Los cónyuges y los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad;
6) Quienes hayan sido objeto de responsabilidad mediante resoluciones confirmadas de
reparos o de enriquecimiento ilícito;
7) Quienes hayan sido condenados por delito doloso; y,
8) Los deudores morosos del Estado y de las municipalidades.
ARTICULO 17.- SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO EL CARGO.
Los miembros del Tribunal serán suspendidos en el ejercicio del cargo:
1) Cuando fuesen declarados con lugar a formación de causa; y,
2) Por incapacidad temporal de conformidad con el Reglamento.
ARTICULO 18.- TERMINO DEL CARGO. Se termina la condición de miembro del
Tribunal, en los casos siguientes:
1) Por expiración del período para el que fue electo;
2) Por muerte;
3) Por renuncia del cargo aceptada por el Congreso Nacional;
4) Por haber recaído sentencia firme en su contra, en juicio penal;
5) Incapacidad física o mental permanente; y,
6) Por decreto del Congreso Nacional cuando se comprobare plenamente con las
garantías del debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio del cargo.
En los casos de terminación del cargo, el sustituto será elegido por el tiempo que falte
para cumplir el mandato del sustituido.
ARTICULO 19.- AUSENCIAS TEMPORALES.- En los casos de ausencia temporal de un
miembro del Tribunal por causas debidamente justificadas, será sustituido durante su
ausencia, por el Tribunal, de entre los funcionarios de mayor jerarquía del mismo.
Si la ausencia fuere del miembro que ostente la Presidencia, ésta será ejercida por quien
figure segundo en la rotación.
ARTICULO 20.- AUSENCIAS DEFINITIVAS. Si la ausencia tuviera una duración mayor
de dos (2) meses, salvo causa justificada, ésta se considerará definitiva y el Tribunal lo
comunicará al Congreso Nacional, para que proceda a la elección de un nuevo miembro.
CAPITULO III
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL
SECCIÓN PRIMERA
RÉGIMEN LABORAL
ARTICULO 21.- RÉGIMEN LABORAL. Para asegurar su capacidad, eficiencia e
integridad, el personal permanente del Tribunal, será nombrado o contratado mediante
concurso público, siguiendo un proceso de selección técnica.
Los funcionarios y empleados del Tribunal y el proceso de selección se regirán por un
régimen laboral que será regulado en el “Régimen de la Carrera de Funcionarios y
Empleados del Tribunal Superior de Cuentas”, emitido por el mismo vía reglamento, el
cual deberá incluir las garantías constitucionales; estabilidad en el servicio, promoción,
remoción, licencias o permisos, el régimen disciplinario, jubilatorio, la evaluación del
desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del
personal. La política salarial y el régimen jubilatorio deberá estar en concordancia con las
políticas generales del Estado sobre esta materia.
Las controversias que se susciten entre el Tribunal y su personal, serán de competencia
de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 22.- IMPEDIMENTOS. No podrán ser funcionarios ni empleados del Tribunal,
el Cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad de los miembros del Tribunal.
SECCIÓN SEGUNDA
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 23.- PROHIBICIONES. Se prohíbe a los miembros, funcionarios y empleados
del Tribunal, lo siguiente:
1) Participar en las actividades de tipo político partidista, salvo emitir su voto en las
elecciones para autoridades nacionales o locales.
2) Aconsejar, asesorar o representar a particulares en asuntos relacionados con las
actuaciones del Tribunal.
3) Intervenir en cualquier forma en aquellos asuntos en que directa e indirectamente
tuvieren un interés personal. Esta prohibición comprende a los cónyuges y parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los miembros,
funcionarios y empleados del Tribunal.
4) Divulgar y suministrar el contenido de las declaraciones, informaciones y documentos,
así como de las investigaciones y demás actuaciones del Tribunal; y
5) Las demás que establezca el Reglamento.
Cualquier infracción a los numerales 2) y 3) de este Artículo, acarreará la nulidad absoluta
de lo actuado, sin perjuicio en su caso, de la responsabilidad administrativa, civil o penal a
que hubiere lugar.
ARTÍCULO 24.- DESVINCULACIÓN DE AGENTES EXTERNOS. Desde el momento de
su elección, los miembros del Tribunal, funcionarios y empleados, quedan desvinculados
de cualquier obediencia con organizaciones políticas, gremiales y profesionales en cuanto
al cumplimiento de sus deberes y responsabilidades legales.
ARTÍCULO 25.- INCOMPATIBILIDADES. Los miembros, funcionarios y empleados del
Tribunal ejercerán sus funciones a tiempo completo. Los cargos son incompatibles con el
desempeño de cualquier otro cargo público o privado, nacional o internacional,
remunerado o no, y con el ejercicio profesional, excepción hecha de la docencia, siempre
que el tiempo que dedique a ésta no interfiera con sus funciones a juicio del Tribunal.
SECCIÓN TERCERA
AUDITORIA INTERNA
ARTÍCULO 26.- DEL AUDITOR. El Auditor Interno del Tribunal será electo por el
Congreso Nacional, de una terna de candidatos seleccionada y propuesta por el Tribunal.
El Auditor Interno durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser ratificado
nuevamente por un período igual.
ARTÍCULO 27.- ATRIBUCIONES. La Auditoria Interna del Tribunal estará dirigida por el
Auditor Interno y tendrá las atribuciones siguientes:
1) La inspección y fiscalización de las cuentas del Organismo;
2) Elaborar el plan anual de trabajo de su dependencia;
3) Supervisar el funcionamiento del control interno del Tribunal;
4) Practicar análisis periódicos de la ejecución del presupuesto, así como de la
contabilidad patrimonial del Tribunal; y,
5) Las demás que le asigne el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 28.- REQUISITOS. El Auditor Interno deberá ser hondureño, en el ejercicio
de sus derechos, mayor de treinta (30) años, Licenciado en Contaduría Pública o
cualquier otro título profesional universitario que además tenga el de Perito Mercantil y
Contador Público, debidamente colegiado, con experiencia en prácticas de auditoria de
diez (10) años por lo menos y de comprobada solvencia moral.
ARTÍCULO 29.- AUSENCIAS. En los casos de ausencia temporal, debidamente
justificada, el Tribunal, procederá a sustituirlo por la persona que dentro de la Institución
reúna los requisitos para el cargo.
Si la ausencia fuere mayor de dos (2) meses, salvo causa debidamente justificada, el
Congreso Nacional procederá a nombrar un nuevo auditor de conformidad a lo
establecido en el Artículo 26 de esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 30.- APROBACIÓN. El Tribunal someterá su proyecto de Presupuesto por
conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para la aprobación del
Congreso Nacional.
La Tesorería General de la República acreditará por trimestres anticipados los fondos
asignados al Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 31.- ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL. Para el cumplimiento de sus
objetivos institucionales el Tribunal tendrá las funciones administrativas siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la presente Ley, los
reglamentos y demás disposiciones que regulen su organización y funcionamiento;
2) Emitir las normas generales de la fiscalización interna y externa;
3) Conocer de las irregularidades que den lugar a responsabilidad administrativa civil o
penal y darles el curso legal correspondiente;
4) Determinar el tipo y periodicidad de los informes relacionados con la ejecución de los
proyectos de inversión pública, convenios, contratos, las autorizaciones de explotación
de los recursos y la valoración en términos monetarios de la relación costo-beneficio
sobre conservación, restauración, sustitución y manejo en general de los recursos
naturales y del medio ambiente;
5) Preparar el Anteproyecto Anual de Ingresos y Egresos del Tribunal y remitirlo a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para su aprobación por el
Congreso Nacional;
6) Definir el plan estratégico de largo plazo, así como los planes operativos anuales y los
programas de evaluación y seguimiento;
7) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones, medidas y recomen-daciones emitidas o
formuladas como resultado del ejercicio de sus funciones de control;
8) Imponer las sanciones administrativas establecidas en la Ley;
9) Contratar los servicios profesionales de personas o firmas especializadas, para el
cumplimiento de sus objetivos;
10) Celebrar convenios de cooperación.
11) Proporcionar capacitación y asesoría técnica a las entidades y órganos públicos con
respecto al sistema de control establecido en esta Ley;
12) Coordinar las acciones de las instituciones del Estado y las organizaciones de la
sociedad en el combate contra la corrupción; y,
13) Las demás previstas en la Ley y en los Reglamentos que emita el Tribunal;
CAPÍTULO V
INFORMES
ARTÍCULO 32.- RENDICIÓN DE LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO. Dentro de los
cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes de recibir las liquidaciones indicadas en el
párrafo segundo de este Artículo, el Tribunal deberá informar al Congreso Nacional sobre
la liquidación del presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las
instituciones descentralizadas y desconcentradas. Dicho informe deberá observar las
normas de auditoria gubernamental y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la
gestión del sector público, incluyendo la evaluación del gasto; organización, desempeño,
gestión, cumplimiento de planes operativos y confiabilidad del control de las auditorias
internas, el plan contable y su aplicación.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas y las instituciones descentralizadas y desconcentradas, dentro de
los primeros seis (6) meses siguientes del cierre del ejercicio fiscal, deberán enviar al
Tribunal las liquidaciones presupuestarias correspondientes.
Asimismo la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas remitirá al Tribunal
informes trimestrales sobre la ejecución del presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República, así como el de las instituciones descentralizadas y desconcentradas.
ARTÍCULO 33.- INFORME DE ACTIVIDADES. Dentro de los primeros cuarenta (40) días
de finalizado el ejercicio económico, el Tribunal deberá presentar al Congreso Nacional
un informe de las actividades y resultados del año anterior.
ARTÍCULO 34.- OTROS INFORMES. El Tribunal está obligado a rendir al Congreso
Nacional los informes especiales que le fueren requeridos.
ARTÍCULO 35.- PUBLICIDAD DE LOS INFORMES. El Tribunal publicará los informes
enviados al Congreso Nacional, empleando los medios que considere apropiados,
respetando los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República y las
leyes. Asimismo publicará una recopilación anual de los informes emitidos.
Se exceptúan los casos de asuntos en proceso de investigación.
TITULO IV
EL SISTEMA DE CONTROL
CAPÍTULO I
EL SISTEMA, OBJETO Y COMPONENTES
ARTÍCULO 36.- EL SISTEMA. El sistema de control integral, exclusivo y unitario
funcionará bajo los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, equidad y
veracidad; estando constituido por los mecanismos técnico-jurídicos, por medio de los
cuales el Tribunal cumple sus funciones.
ARTÍCULO 37.- OBJETO. El sistema de control primordialmente tendrá por objeto.
1) Vigilar y verificar que los recursos públicos se inviertan correctamente en el
cumplimiento oportuno de las políticas, programas, proyectos y la prestación de
servicios y adquisición de bienes del sector público;
2) Contar oportunamente con la información objetiva y veraz, que asegure la
confiabilidad de los informes y estados financieros;
3) Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena
responsabilidad por sus actuaciones, en su gestión oficial;
4) Desarrollar y fortalecer la capacidad administrativa para prevenir, investigar,
comprobar y sancionar el manejo incorrecto de los recursos del Estado;
5) Promover el desarrollo de una cultura de probidad y de ética públicas;
6) Fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y combatir
los actos de corrupción en cualquiera de sus formas; y
7) Supervisar el registro, custodia, administración, posesión y uso de los bienes del
Estado.
ARTÍCULO 38.- COMPONENTES. El sistema de control comprende:
1) El control financiero;
2) El control de gestión y de resultados;
3) El control de probidad y ética públicas; y,
4) El control del patrimonio del Estado.
ARTÍCULO 39.- MEDIDAS Y RECOMENDACIONES. Los procedimientos, medidas y
recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno fundados en normas de
orden público, contenidos en los informes que el Tribunal emita, son de cumplimiento
obligatorio para los sujetos pasivos. Cuando hagan referencia a facultades discrecionales
podrán aquellos optar por darle cumplimiento o abstenerse, en cuyo caso deberán brindar
al Tribunal las explicaciones o fundamentos de su proceder.
ARTÍCULO 40.- RELACIONES ENTRE EL TRIBUNAL Y OTROS ORGANISMOS DE
CONTROL Y REGULACIÓN. Con el propósito de optimizar los recursos destinados al
ejercicio del control, el Tribunal establecerá los mecanismos de coordinación, intercambio
confidencial de información y complementación que considere conveniente para evitar la
duplicidad de esfuerzos entre los organismos de control del sector financiero, los órganos
de regulación y cualquier otro ente público con facultades de control.
CAPÍTULO II
EL CONTROL FINANCIERO DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS
SECCIÓN PRIMERA
CONTROL FINANCIERO
ARTÍCULO 41.- OBJETIVO. El control financiero tiene por objeto verificar la correcta
percepción de los ingresos y ejecución del gasto corriente y de inversión, de manera tal
que se cumplan los principios de legalidad y veracidad.
SECCIÓN SEGUNDA
CONTROL DE GESTION Y DE RESULTADOS
ARTÍCULO 42.- OBJETIVOS. El control de gestión o de resultados tiene los objetivos
siguientes:
1) Controlar a posteriori el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el
cumplimiento oportuno de políticas, programas, prestación de servicios, adquisición
de bienes y ejecución de proyectos;
2) Evaluar los resultados de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, veracidad y
equidad en las operaciones del sector público;
3) Evaluar la gestión ambiental en las operaciones del sector público; y,
4) Evaluar la capacidad administrativa para impedir, identificar y comprobar el manejo
incorrecto de los recursos del Estado.
ARTÍCULO 43.- AUDITORÍA DE GESTIÓN. La auditoria de gestión se fundamentará en
el contenido de los planes operativos anuales de las instituciones del sector público, así
como en los informes acerca del cumplimiento de los objetivos y metas programadas. La
auditoria de gestión evaluará las bases y aplicación de indicadores financieros,
operacionales y del desempeño, como medio para medir los resultados de la gestión.
ARTÍCULO 44.- ALCANCE DEL CONTROL DE GESTIÓN. El control de gestión podrá
ser ejecutado en forma separada, combinada o integral con el control financiero.
Asimismo el Tribunal, cuando lo estime conveniente podrá autorizar la realización de
visitas, inspecciones o auditorias concurrentes e investigaciones especiales, las que se
practicarán por personal de éste o por profesionales de auditoria independiente.
SECCIÓN TERCERA
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 45.- ATRIBUCIONES DE CONTROL. Para el cumplimiento de las funciones
de control indicadas en las Secciones Segunda y Tercera del presente Capítulo, el
Tribunal tendrá las atribuciones siguientes.
1) Verificar la gestión administrativa y financiera de los órganos, organismos y personas
sujetas a la presente ley;
2) Llevar a cabo auditorias de regularidad que comprendan el control de legalidad y la
auditoria financiera;
En ejercicio de esta potestad, el Tribunal examinará e informará al Congreso Nacional
acerca de la rendición de cuentas que debe presentar anualmente el Poder Ejecutivo
sobre la gestión de la hacienda pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
32 de esta Ley.
3) Llevar a cabo auditorias operacionales o de gestión que comprenden los controles de
economía, eficiencia y eficacia;
4) Ejercer el control de legalidad y regularidad sobre los ingresos fiscales, su rentabilidad
y el cumplimiento del Presupuesto de Ingresos de la República;
5) Ejercer el control de legalidad y regularidad de las obligaciones financieras del
Estado, gestión y resultados del uso de los recursos;
6) Evaluar la gestión de las instituciones públicas con competencia en la protección,
conservación y explotación de los recursos naturales y el medio ambiente.
7) Realizar auditorias de sistemas y tecnología de información;
8) Verificar que la contabilidad de los sujetos pasivos en los cuales sea necesario se
esté llevando conforme a las normas legales;
9) Supervisar y evaluar la eficacia del control interno que constituye la principal fuente de
información para el cumplimiento de las funciones de control del Tribunal, para lo cual
emitirá normas de carácter general;
10) Comprobar que los sujetos pasivos que manejen fondos públicos dispongan, en los
casos que sea necesario, de mecanismos, de acuerdo con las normas que emita el
Tribunal, que faciliten el control externo y una información adecuada y confiable sobre
la gestión de dichos fondos, incluyendo el planteamiento de objetivos específicos y
medibles en relación con los mismos y la valoración del nivel de cumplimiento de
dichos objetivos; y,
11) Las demás que determine la ley y los reglamentos que emita el Tribunal;
CAPITULO III
COMPLEMENTACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN A POSTERIORI.
ARTÍCULO 46.- OBJETIVOS DEL CONTROL INTERNO. El control interno tiene los
objetivos siguientes:
1) Procurar la efectividad, eficiencia y economía en las operaciones y la calidad en los
servicios;
2) Proteger los recursos públicos contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido,
irregularidad o acto ilegal;
3) Cumplir las leyes, reglamentos y otras normas gubernamentales; y,
4) Elaborar información financiera válida y confiable presentada con oportunidad;
ARTÍCULO 47.- OBLIGATORIEDAD. Los sujetos pasivos aplicarán bajo su
responsabilidad sistemas de control interno, de acuerdo con las normas generales que
emita el Tribunal, asegurando su confiabilidad, para el ejercicio de la fiscalización a
posteriori que le corresponde al Tribunal.
ARTÍCULO 48.- PLAN DE TRABAJO. Los funcionarios de la Auditoria Interna ejercerán
sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio en relación al respectivo
órgano u organismo de la administración pública.
Las Auditorias Internas prepararán un plan anual de acuerdo con la naturaleza y
prioridades del ente correspondiente, enviando copia de los mismos al Tribunal, así como

los informes que resulten de su actuación.
ARTÍCULO 49.- AUDITORÍAS CONTRATADAS POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS
CON FIRMAS PRIVADAS. Los contratos que celebren los sujetos pasivos de la presente
Ley con el propósito de realizar auditorias en sus respectivas entidades, deberán incluir la
obligatoriedad de las firmas de observar las normas de auditoria gubernamental, emitidas
por el Tribunal.
El Tribunal podrá verificar los papeles de trabajo de las firmas contratadas y exigir los
correctivos que considere necesario para garantizar la calidad de los resultados de las
auditorías.
ARTÍCULO 50.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Si como resultado de sus funciones, las
unidades de auditoría interna descubrieren hechos que puedan generar
responsabilidades administrativas, deberán comunicarlo al titular de la entidad u órgano
para que dicte las medidas correctivas que correspondan, dándole seguimiento a las
decisiones adoptadas.
En el caso de no adoptar o no aplicar medidas necesarias, la Unidad de Auditoría Interna
deberá comunicarlo al Tribunal, en un plazo máximo de quince (15) días.
Cuando del examen de los actos o hechos se descubrieren indicios de responsabilidad
civil o penal, el Auditor Interno de la entidad procederá a ponerlo en conocimiento del
Tribunal, quien a la vez lo comunicará a la Procuraduría General de la República para que
instruya las acciones civiles que fuesen procedentes, y al Ministerio Público o al
Procurador General de la República, cuando proceda, para el ejercicio de la acción penal.
ARTÍCULO 51.- MEDIDAS PREVENTIVAS. La Auditoría Interna deberá comprobar que
se realicen los controles preventivos que correspondan y podrá adoptar las medidas
preventivas, para impedir la consumación de los efectos del acto irregular detectado.
ARTÍCULO 52.- CONFIDENCIALIDAD. El personal de las auditorías internas del sector
público y de las firmas privadas de auditoría contratadas por las entidades y órganos
sujetos a la competencia del Tribunal, deberán guardar estricta confidencialidad respecto
de los documentos e información que en razón de sus funciones o de su actividad
llegaren a conocer. El incumplimiento será sancionado según la gravedad del caso.
CAPÍTULO IV
EL CONTROL DE PROBIDAD Y ÉTICA PÚBLICAS
SECCIÓN PRIMERA
OBJETO DEL CONTROL
ARTÍCULO 53.- OBJETO. El control de probidad y ética públicas tiene por objeto
establecer las condiciones para asegurar el ejercicio correcto de las actuaciones de los
servidores públicos y de aquellas personas vinculadas con actividades financieras y
económico-patrimoniales relacionadas con el Estado, a fin de que dichas actuaciones
estén enmarcadas en principios de legalidad y valores éticos de integridad, imparcialidad,
probidad, transparencia, responsabilidad y de eficiencia que aseguren un adecuado
servicio a la colectividad; así como salvaguardar el patrimonio del Estado, previniendo,
investigando y sancionando a los servidores públicos que se valgan de sus cargos,
empleos, o influencias para enriquecerse ilícitamente o cometer otros actos de
corrupción.
El Tribunal promoverá la creación de comités de probidad y ética públicas, cuya
integración y funcionamiento serán determinados reglamentariamente.
ARTÍCULO 54.- FUNCIÓN DE PROBIDAD. Para cumplir la función de probidad y ética
públicas, corresponden al Tribunal las atribuciones siguientes:
1) Formular, orientar y dirigir un sistema de transparencia de la gestión de los servidores
públicos para el correcto y adecuado desempeño de sus funciones;
2) Recibir y examinar la declaración jurada y detallada de los bienes, conforme a esta
Ley;
3) Investigar, comprobar y determinar si hay indicios o no de enriquecimiento ilícito y
darle al expediente el trámite previsto en la ley;
4) Comprobar de oficio o a solicitud de cualquiera de los miembros del Comité
Consultivo de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, prevista en el
Artículo 30 de la Ley de Contratación del Estado, que en los procedimientos de
selección y contratación que se llevan a cabo, se le dé cumplimiento a los principios
de legalidad, eficiencia, publicidad, transparencia, igualdad y libre competencia
establecidos en los Artículos 5,6 y 7 de dicha Ley;
5) Fiscalizar en forma concurrente, cuando lo considere necesario, la ejecución y
supervisión de las obras públicas, suministro de bienes y servicios o consultoría;
6) Promover, establecer y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir,
investigar, sancionar, y, en general, combatir la corrupción; y,
7) Las demás previstas en la ley en los reglamentos que emita el Tribunal.
ARTÍCULO 55.- PROBIDAD Y VALORES ÉTICOS. El Tribunal promoverá políticas y
normas de conducta inspirados en principio de probidad y valores éticos y morales que
orienten la actuación personal y oficial de los servidores públicos y la relación de éstos
con la colectividad.
SECCIÓN SEGUNDA
DECLARACIÓN JURADA
ARTÍCULO 56.- DECLARACIÓN JURADA. Estarán obligadas a presentar, bajo
juramento, la declaración de ingresos, activos y pasivos, en adelante llamada “la
Declaración”, todas las personas investidas de funciones públicas, permanentes o
transitorias, remuneradas, que desempeñen o hayan desempeñado cargo de elección
popular y elección de segundo grado, por nombramiento o contrato, en cualquiera de los
poderes del Estado, o en entidades de cualquier naturaleza que reciban recursos
financieros del Estado.
También estarán obligados a presentar la declaración aquellos hondureños cuando la
función ad-honorem que desempeñen incluya participación en la toma de decisiones que
afecten el patrimonio del Estado, así como todas las personas naturales, que en
cualquier forma administren, manejen fondos o bienes del Estado; o que decidan sobre
pagos o inversiones de fondos públicos, aunque su salario sea inferior a la base fijada por
el Tribunal.
La Declaración será presentada ante el Tribunal o ante quien delegue esa facultad, en los
formularios que al efecto se emitan, comprendiendo la relación de los bienes, activos y
pasivos de su cónyuge o compañera(o) de hogar e hijos menores de edad.
El Tribunal incorporará el uso de tecnología informática para la presentación de las
declaraciones.
ARTÍCULO 57.- LOS PLAZOS DE PRESENTACIÓN: Las personas obligadas deberán
presentar la Declaración dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a
que ocurra cualquiera de los hechos que a continuación se detallan:
1) Ingresar al cargo o al servicio público por primera vez;
2) Reingresar al cargo o al servicio público;
3) Cambiar de dependencia o entidad;
4) Ascender o cambiar de puesto o modificar el sueldo; y,
5) Cesar en el cargo;
La Declaración se actualizará anualmente.
En el caso de dilatoria en la emisión del acuerdo, acto de nombramiento, elección o de la
constancia respectiva, el Tribunal admitirá la Declaración dentro de los términos
señalados, aún sin el documento referido, el cual deberá presentarlo dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 58.- FALLECIMIENTO. Cuando el declarante falleciere estando en ejercicio
del empleo o bien después de cesar en el mismo sin haber presentado la Declaración, los
herederos cumplirán la obligación a que se refiere el artículo anterior.
El término para presentar dicha declaración será de treinta (30) días hábiles siguientes a
la fecha de emisión de la declaratoria de heredero.
ARTÍCULO 59.- EXENCIONES. Están exentos de presentar declaración:
1) Las personas que devenguen un sueldo o salario inferior a la base establecida por el
Tribunal;
2) Los que ejercieren funciones eventuales, interinas o transitorias que no excedan de
tres (3) meses; y,
3) Las personas que no siendo servidores públicos sean nombradas para formar parte
ad-honorem de comisiones especiales, y no administren bienes del Estado;
El Tribunal podrá ordenar a cualquiera de las personas exoneradas, que formule
declaración jurada en el término prudencial que le señale, cuando a su juicio, ello fuere
necesario con motivo de cualquier investigación que practique.
ARTÍCULO 60.- COMUNICACIÓN. El responsable de la Unidad de Recursos Humanos o
Jefe de Personal de cada entidad estatal, o la persona que el titular determine, deberá
informar al Tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada nombramiento
o cancelación, ascenso o cambio de sueldo, el nombre y cargo de los servidores públicos
obligados a presentar Declaración con indicación de la fecha en que se iniciaron o
cesaron sus funciones.
En ambos casos deberá acompañarse copia del acuerdo u otro documento que acredite
tales extremos.
Igualmente deben advertir en forma escrita y de manera oportuna a las personas su
obligación de presentar la Declaración.
ARTÍCULO 61.- AUTORIZACIONES. La Declaración contendrá autorización expresa e
irrevocable del declarante y de su cónyuge o compañero(a) de hogar, facultando al
Tribunal para que sean investigadas sus cuentas, depósitos bancarios, bienes,
participación en sociedades o negocios situados en el país o en el extranjero.
SECCIÓN TERCERA
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ARTÍCULO 62.- ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. El enriquecimiento ilícito o incremento
patrimonial sin causa o justificación, consiste en que el aumento del patrimonio del
servidor público desde la fecha en que hayan tomado posesión de su cargo hasta aquella
en que hayan cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente
hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido
legalmente y de los incrementos de su capital por cualquier otra causa lícita.
Se presume enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la
investigación de sus depósitos en instituciones financieras o negocios en el país o en el
extranjero.
Para determinar el aumento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
consideran en conjunto el capital y los ingresos del servidor público, con los de su
cónyuge, compañero(a) de hogar y los de sus hijos menores y pupilos.
ARTÍCULO 63.- PENA POR ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Quien cometa el delito de
enriquecimiento ilícito cuyo monto no exceda de un millón de lempiras (L.1.000,000.00)
incurre en la pena de tres (3) a cinco (5) años de reclusión y de cinco (5) a quince (15)
años de reclusión cuando exceda de dicho monto.
La sentencia firme, impondrá, además, al responsable una multa hasta por el monto del
enriquecimiento ilícito comprobado o hasta por el monto del incremento patrimonial
injustificado, la cual se hará efectiva sobre los bienes del responsable.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado de considera acreedor
preferente y tendrá prelación con relación a cualquier otro acreedor.
Los jueces despacharán con carácter urgente las providencias precautorias para
asegurar el resultado de la acción judicial del Estado, con vista únicamente de la
resolución definitiva que emita el Tribunal, aplicando las normas contenidas en el Código
de Procedimientos.
ARTÍCULO 64.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. El Tribunal podrá requerir toda
la información necesaria sobre la situación patrimonial del funcionario, empleado o
servidor público, o ex servidor en su caso, dentro de los cinco (5) años posteriores a la
fecha de cesación del cargo.
Dicha información servirá para determinar si hubo un incremento patrimonial en virtud de
un hecho ilícito cometido durante el período en que el funcionario o empleado se
encontraba en posesión de su cargo.
ARTÍCULO 65.- REQUERIMIENTOS DE PRUEBA. Cuando el Tribunal, como
consecuencia de su intervención fiscalizadora determine un incremento o cambio
sustancial en el patrimonio del servidor o ex servidor público y considere que no hay
explicación satisfactoria, requerirá a éste para que presente las pruebas demostrativas
del origen lícito de tal incremento.
ARTÍCULO 66.- FALTA DE DECLARACIÓN. En caso de omitirse la presentación en
tiempo de la Declaración al cesar en el cargo, el Tribunal iniciará el procedimiento
correspondiente, ordenando las investigaciones que sean necesarias.
ARTÍCULO 67.- INVESTIGACIONES. Durante las investigaciones el Tribunal tendrá las
facultades de requerir y obtener información sobre:
1) Adquisiciones y transferencias de bienes o valores de cualquier naturaleza realizadas
por el servidor público.
2) Estados financieros, registros contables, registros de accionistas, participación en
sociedades mercantiles; cuentas bancarias, certificados de depósito y otros
documentos a nombre propio o de familiares, que consten en medios manuales,
electrónicos o en cualquier formato; y,
3) Cualquier hecho conducente a la investigación, así como tomar declaraciones bajo
juramento en su caso.
Las personas requeridas que no comparecieren dentro del plazo que se señale, a efecto
de rendir la declaración, incurrirán en el delito de desobediencia, sin perjuicio de exigirse
la declaración mediante procedimiento sumario.
SECCIÓN CUARTA
MEDIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO 68.- MEDIDAS PREVENTIVAS. El Tribunal implementará la Convención
Interamericana contra la Corrupción en concordancia con esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 69.- CONTRALORÍA SOCIAL. La Contraloría Social, para los efectos de esta
Ley, se entenderá como el proceso de participación de la ciudadanía, dirigido a colaborar
con el Tribunal en las funciones que le corresponden; y, para coadyuvar a la legal,
correcta, ética, honesta, eficiente y eficaz administración de los recursos y bienes del
Estado; asimismo al debido cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de los
sujetos pasivos y de los particulares en sus relaciones patrimoniales con el Estado.
ARTÍCULO 70.- ALCANCES DE LA CONTRALORÍA SOCIAL. Corresponde al Tribunal
con el objeto de fortalecer la transparencia en la gestión pública, establecer instancias y
mecanismos de participación de la ciudadanía, que contribuyan a la transparencia de la
gestión de los servidores públicos y a la investigación de las denuncias que se formulen
acerca de irregularidades en la ejecución de los contratos.
ARTÍCULO 71.- COLABORACIÓN CIUDADANA. El Tribunal tendrá como órgano de
colaboración y apoyo al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA).
ARTÍCULO 72.- DEBER DE DENUNCIAR IRREGULARIDADES.
Los servidores públicos que tengan conocimiento de infracciones o violaciones a normas
legales en la función pública, deberán comunicarlo de inmediato a su superior jerárquico
o al Tribunal.
Los servidores públicos y las personas señaladas en este artículo gozarán de la más
amplia protección del Estado de conformidad con la Ley.
TITULO V
SISTEMA DE INSPECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL
PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
VIGILANCIA Y CONTROL
ARTÍCULO 73.- VIGILANCIA Y CONTROL. El Tribunal ejercerá la vigilancia y control de
los bienes nacionales que integran el patrimonio de las entidades estatales.
ARTÍCULO 74.- OBJETIVOS DEL CONTROL. El control de los bienes patrimoniales
tiene por objeto:
1) Asegurar que los bienes se registren, administren y custodien, con criterios técnicos y
económicos;
2) Supervisar que los organismos u órganos del Estado y los particulares usen los
bienes que se les asigne para los fines legalmente determinados;
3) Supervisar que la adquisición de bienes se haga atendiendo los principios de
publicidad, economía y transparencia;
4) Supervisar que la venta de acciones propiedad del Estado y la transferencia o
liquidación de empresas de su propiedad, se realicen dentro del marco legal y previo
justiprecio; y,
5) Propiciar la integración del sistema de información de bienes patrimoniales del
Estado;
ARTÍCULO 75.- RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LOS BIENES. Sin perjuicio
del registro general de bienes del Estado, el registro, administración y custodia de los
bienes nacionales estará a cargo de los titulares de las dependencias o de las personas
naturales o jurídicas bajo cuya responsabilidad se encuentran.
TÍTULO VI
LOS REGISTROS
CAPÍTULO ÚNICO
SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 76.- SEGURIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros establecidos en el
Tribunal, deben funcionar bajo un sistema que garantice la inalterabilidad y permanencia
de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.
ARTÍCULO 77.- ACCESO A LOS REGISTROS. Solamente podrán tener acceso a los
registros los órganos judiciales y del Estado observando los procedimientos legales.
ARTÍCULO 78.- DURACIÓN. El Tribunal mantendrá los registros, las declaraciones y la
documentación de soporte de las investigaciones o fiscalizaciones, que consten en
medios magnéticos, fotostáticos, fotográficos, micro-fílmicos, o cualquier otro medio de
reproducción electrónica durante diez (10) años.
TÍTULO VII
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 79.- RECOMENDACIONES. Los informes se pondrán en conocimiento de la
entidad u órgano fiscalizado y contendrán los comentarios, conclusiones y
recomendaciones para mejorar su gestión. Las recomendaciones, una vez comunicadas,
serán de obligatoria implementación, bajo la vigilancia del Tribunal
De igual manera se les notificarán personalmente o por cualquiera de los medios que
señala el Artículo 89 de esta Ley, los hechos que den lugar a los reparos o
responsabilidades en que hayan incurrido los servidores públicos que laboren en la
entidad u órgano.
ARTÍCULO 80.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El superior jerárquico será
solidariamente responsable con el servidor público reparado cuando hubiere autorizado el
uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere
posibilitado por no ejecutar o implementar las disposiciones de control interno.
Cuando varias personas resultaren responsables del uso indebido también serán
solidariamente responsables.
Incurrirán en responsabilidad, las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores
públicos, si se beneficiaren indebidamente con el uso de los bienes, servicios o recursos
del Estado.
ARTÍCULO 81.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PARA EL DERECHO DE DEFENSA. El
Tribunal y todas las autoridades del sector público asegurarán el acceso de los
interesados a la información y documentación que necesitaren para el ejercicio del
derecho de defensa en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte.
TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTOS, IMPUGNACIONES Y RESOLUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS, IMPUGNACIONES Y RESOLUCIONES
ARTÍCULO 82.- ACTUACIONES SUMARIALES. En el ejercicio de sus potestades
constitucionales y legales, el Tribunal, además de las fiscalizaciones y las otras
actuaciones que lleve a cabo, podrá instruir sumarios administrativos o realizar
investigaciones especiales de oficio o a petición de parte interesada, cuando a su juicio
considere que existe causa justificada para realizarla.
En los casos de sumario administrativo o de investigaciones especiales, se deberá
resguardar a los indiciados el derecho de defensa y las demás garantías del debido
proceso.
ARTÍCULO 83.- RESOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES SUMARIALES. Agotadas las
actuaciones que se refiere el artículo anterior, el Tribunal dictará resolución, ordenando la
continuación del procedimiento que corresponda o dará por concluido el procedimiento
sumarial, en cuyo caso mandará archivar las diligencias.
ARTÍCULO 84.- PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. Las actuaciones derivadas de
la acción fiscalizadora se iniciarán por mandato del propio Tribunal, quien una vez
concluidas las mismas, dictará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el informe
provisional correspondiente, el cual se notificará a quien corresponda y podrá ser
impugnado dentro del término de treinta (30) días hábiles.
ARTÍCULO 85.- IMPUGNACIÓN DE LAS FISCALIZACIONES. Concluida una
intervención fiscalizadora, sus resultados se consignarán en un informe provisional, el
cual se notificará a los afectados para que dentro de los sesenta (60) días hábiles
siguientes, presenten ante el Tribunal las alegaciones de descargo conducentes a su
defensa.
Los afectados y el Tribunal podrán ejercer los derechos que les concede el Artículo 69 de
la Ley de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 86.- RESOLUCIÓN DE LAS FISCALIZACIONES.- Expirado el plazo de la
impugnación o agotado el procedimiento del Artículo 69 de la Ley de Procedimiento
Administrativo señalado en el artículo anterior, el Tribunal emitirá la resolución definitiva,
dentro del término de quince (15) días hábiles, en la cual resolverá todos los extremos de
la impugnación y confirmará o desvanecerá los reparos o responsabilidades contenidos
en el informe provisional.
ARTÍCULO 87.- RESOLUCIÓN EN LOS CASOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
Cuando como consecuencia de las investigaciones efectuadas para determinar
enriquecimiento ilícito, se detectaren indicios de responsabilidad, el Tribunal dictará
dentro del término de diez (10) días hábiles de concluidas las mismas, resolución
contentiva de informe provisional, el cual se notificará al indiciado para que dentro del
término de cuarenta y cinco (45) días hábiles pueda impugnar y formular las alegaciones
que estime pertinente para su defensa. En el caso que presente pruebas se estará a lo
que dispone el Artículo 85 párrafo segundo de esta Ley.
Concluido el término de la impugnación o agotado el procedimiento a que se refiere el
Artículo 85, en el caso de pruebas, el Tribunal dictará la resolución definitiva
correspondiente, dentro del término de quince (15) días hábiles.
Firme que sea la resolución de indicio de enriquecimiento ilícito, la cual deberá contener
los extremos señalados en el Artículo 86 de esta Ley, se procederá a trasladar el
respectivo expediente al Ministerio Público o a la Procuraduría General de la República,
en su caso, para que inicie las acciones penales que sean procedentes.
ARTÍCULO 88.- SUSPENSIÓN DEL SERVIDOR PUBLICO. En el caso que el servidor
público esté desempeñando su cargo, al momento en que se le detectare indicio de
enriquecimiento ilícito, se hará de conocimiento a la autoridad superior del organismo
estatal donde prestare sus servicios o de la autoridad nominadora correspondiente para
que como primera acción, se proceda a la suspensión del servidor, en el cargo que
desempeñare.
Si el indicio de enriquecimiento ilícito no fuese confirmado en resolución firme, o si el
Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, en su caso, no iniciare la
acción penal dentro del término de sesenta (60) días a partir de la recepción del
respectivo expediente, o si dicho servidor fue absuelto mediante sentencia judicial, firme
que fuere ésta, tendrá derecho al pago de las remuneraciones y demás derechos dejados
de percibir, y a su elección, al reintegro o a la cancelación de sus prestaciones laborales,
cuando procedieren.
ARTÍCULO 89.- NOTIFICACIONES. Las notificaciones podrán efectuarse por cualquiera
de los medios siguientes.
1) Notificación personal en las oficinas del Tribunal;
2) Cédula de notificación entregada en el domicilio, residencia o lugar de trabajo de la
persona a notificar.
3) Correo certificado, presumiéndose que se ha recibido la notificación desde la fecha
del comprobante de entrega; y,
4) Mediante publicación en un diario de circulación nacional; en este caso los efectos de
la notificación se comenzarán a contar a partir del día siguiente de su publicación.
Si la persona que debe ser notificada se encontrare en el extranjero, la notificación se
efectuará por conducto de un representante diplomático o consular de la República de
Honduras.
TÍTULO IX
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS TIPOS DE RECURSOS
ARTÍCULO 90.- REPOSICIÓN. Contra las resoluciones definitivas emitidas por el
Tribunal cabrá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del término de
diez (10) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación.
El recurso deberá resolverse dentro del término de veinte (20) días hábiles. Las
providencias de mero trámite no son susceptibles de recurso alguno, salvo cuando alteren
la naturaleza del procedimiento o causen indefensión de modo manifiesto.
ARTÍCULO 91.- HABILITACION DE LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La
resolución del recurso de reposición por el Tribunal pone fin a la vía administrativa y el
afectado podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, excepto en las
resoluciones que determinen indicios de enriquecimiento ilícito por cuanto dicho recurso
pone fin a la vía administrativa con el objeto de darle curso al ejercicio de la acción penal.
ARTÍCULO 92.- LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR. Para recurrir a la vía administrativa
y en la vía judicial contra las resoluciones del Tribunal, no será necesario ningún pago o
caución previa, pero sí será necesario ser titular de un derecho subjetivo o de un interés
directo, personal y legítimo.
ARTÍCULO 93.- IMPUGNACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Agotada la vía
administrativa, la demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá
presentarse, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al
de la notificación. Su tramitación se sujetará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 94.- RESOLUCIÓN FIRME O EJECUTORIADA. Se entenderá firme o
ejecutoriada la resolución cuando él o los afectados se conformaren o no interpongan el
recurso de reposición ante el Tribunal ni promovieren la demanda ante la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, dentro de los plazos legales.
ARTÍCULO 95.- ACCION CIVIL. Firme que sea la resolución, que tendrá el carácter de
título ejecutivo, el Tribunal procederá a trasladar el respectivo expediente a la
Procuraduría General de la República, para que inicie las acciones civiles que sean
procedentes.
Se cobrarán intereses calculados a la tasa máxima activa promedio que aplique el
sistema financiero nacional, hasta el momento del pago efectuado por el sujeto con
responsabilidad civil y desde la fecha en que la resolución se tornó ejecutoriada.
TÍTULO X
SOLVENCIA Y CAUCIONES
CAPÍTULO I
SOLVENCIA
ARTÍCULO 96.- SOLVENCIA. Ninguna persona que haya sido declarada con
responsabilidad civil firme, por el manejo de caudales o bienes públicos o tenga indicio
firme de enriquecimiento ilícito, podrá desempeñarse como servidor público, mientras no
sea declarada solvente con el Estado.
CAPÍTULO II
CAUCIONES
ARTÍCULO 97.- CAUCIONES. Corresponde a cada entidad fijar y calificar las cauciones
que por ley están obligadas a rendir las personas naturales o jurídicas que administren
bienes o recursos públicos. El reglamento que emita el Tribunal determinará el
procedimiento que seguirán los órganos o entidades en esta materia.
Ningún funcionario o empleado podrá tomar posesión de su cargo, sin que haya rendido
previamente la caución referida.
Las unidades de auditoría interna vigilarán el cumplimiento de las disposiciones dictadas
por el Tribunal.
TÍTULO XI
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
TIPO DE SANCIONES
ARTÍCULO 98.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. El responsable
de la autoridad nominadora o el servidor público que permita o haga posible que el
nombrado comience a desempeñar el cargo sin cumplir los requisitos de los Artículos 96 y
97 de esta Ley, o permita que el obligado a presentar Declaración en los términos fijados
en el Artículo 57, continúe en el ejercicio del cargo sin habérselo acreditado, será
sancionado con una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo
mensual, cualquiera que sea mayor, sin perjuicio de la nulidad del nombramiento y de las
responsabilidades penales que sean procedentes.
Igual sanción se aplicará cuando no fuese suspendido el servidor público, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 99.- SANCIONES POR OMISIÓN. Quién omitiere presentar la Declaración
correspondiente en los términos fijados en el Artículo 57 de la presente Ley, o no
presentare en el término que se le hubiere fijado los documentos, declaraciones,
informaciones adicionales u otros que se le solicitaren relacionados con la Declaración, o
se determinase la omisión de información de bienes o ingresos en sus declaraciones,
quedará en suspenso en el desempeño del cargo o empleo sin goce de sueldo, hasta que
cumpla con los requisitos legales, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o
penales que fueren procedentes. Corresponde a la autoridad nominadora suspender al
funcionario, de conformidad con la resolución del Tribunal.
ARTÍCULO 100.- LAS MULTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que
hubiere lugar, el Tribunal podrá imponer a los servidores públicos y particulares multas
que no serán inferiores a Dos Mil Lempiras (L. 2,000.00) ni superiores a Un Millón de
Lempiras (L.1.000,000.00) según la gravedad de la falta, pudiendo, además, ser
amonestados, suspendidos o destituidos de sus cargos por la autoridad nominadora a
solicitud del Tribunal, cuando cometan una o más de las infracciones siguientes:
1) No comparecer a las citaciones que de manera formal le haga el Tribunal;
2) No rendir la información solicitada por el Tribunal o por las unidades de auditoría
interna o no hacerlo en tiempo y forma.
3) Entorpecer o impedir el cabal cumplimiento de las funciones asignadas al personal del
Tribunal o de las unidades de auditoría interna;
4) No realizar oportunamente las acciones tendentes a subsanar las deficiencias
señaladas por el Tribunal o por las unidades de auditoría interna;
5) Facilitar o permitir, por acción u omisión, que se defraude a la entidad u organismo
donde presten sus servicios.
6) Contraer compromisos u obligaciones por cuenta de la entidad, organismo u órgano
en el que presten sus servicios, contraviniendo las normas legales o sin sujetarse a
los dictámenes vinculantes previstos en las leyes;
7) No reintegrar cualquier recurso público recibido que no haya sido utilizado para el
destino autorizado;
8) Autorizar u ordenar gastos en exceso de los montos previstos en la ley y sus
reglamentos;
9) No organizar ni mantener el sistema de contabilidad, de acuerdo con las disposiciones
legales, reglamentarias y demás normas aplicables;
10) Autorizar sin tener atribuciones, el cambio de planes, programas y estipulaciones
relativos a la ejecución de los contratos y del presupuesto de la Institución;
11) No informar con oportunidad sobre las desviaciones de los planes y programas en la
ejecución de los contratos, o de su ilegal, incorrecta o impropia ejecución;
12) El uso indebido de los bienes del Estado;
13) Sustraer, ocultar o destruir documentación considerada relevante; y,
14) Cualquier otra infracción prevista en esta Ley.
ARTÍCULO 101.- APLICACIÓN DE MULTAS. En la aplicación de las Multas señaladas
en esta Ley, se observarán las garantías del debido proceso y se tendrá en cuenta la
gravedad de la infracción y las circunstancias agravantes o atenuantes, que establezca el
reglamento de sanciones que emitirá el Tribunal.
Las multas se pagarán una vez que estén firmes las resoluciones que las contengan y
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Los retrasos
en el pago devengarán un interés igual a la tasa activa promedio del sistema financiero
nacional que se calculará desde la fecha de la sanción. El sancionado tendrá derecho a
interponer los recursos señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 102.- RECLAMACIÓN JUDICIAL. Si dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha en que la sanción es firme, no se hubiese realizado el pago, el
Tribunal remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República, para que haga
efectiva la multa por la vía de apremio.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 103.- INSPECCIÓN DE ARCHIVOS. Para el desempeño de las funciones del
Tribunal, los organismos, órganos, entidades, dependencias del Estado, empresas
mercantiles, instituciones del sistema financiero nacional, organizaciones privadas para el
desarrollo, organizaciones no gubernamentales, asociaciones cooperativas, sindicatos,
colegios profesionales, partidos políticos y cualquier entidad de naturaleza pública o
privada, estarán obligados a suministrar al Tribunal toda la información que solicite
relativa a las personas naturales o jurídicas sujetas a investigación.
No podrá invocarse el amparo de otras leyes para negarse a proporcionar la información
escrita solicitada.
ARTÍCULO 104.- AUTORIDAD CENTRAL. Para los propósitos de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, el Tribunal será la autoridad central para formular y
recibir directamente las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la citada
Convención.
ARTÍCULO 105.- PRESCRIPCIÓN. La facultad del Tribunal para fiscalizar las
operaciones y actividades de los sujetos pasivos prescriben en el término de cinco (5)
años, contados a partir de la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el
cargo.
ARTÍCULO 106.- AUDITORIAS INTERNAS. El nombramiento del jefe de la unidad y
personal auxiliar de las auditorías internas corresponderá al Poder Ejecutivo en la
administración centralizada y a las juntas directivas o Corporación Municipal en la
administración descentralizada, desconcentrada y municipalidades. Igual facultad tendrán
los Poderes Legislativo y Judicial así como los entes u órganos estatales creados por
leyes especiales.
El Tribunal queda facultado para emitir normas generales sobre las auditorías internas así
como para determinar la calificación profesional del personal auxiliar de las auditorías, en
relación a la naturaleza de las actividades que competen a la institución respectiva.
ARTÍCULO 107.- NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán
los principios generales del Derecho Administrativo, en armonía con las finalidades del
Tribunal.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 108.- PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y
DE LA DIRECCIÓN DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA. El personal que ha estado
laborando en la Contraloría General de la República y en la Dirección General de
Probidad Administrativa, pasará a laborar en el Tribunal Superior de Cuentas, sujeto a la
evaluación que llevará a cabo dicho Tribunal durante el primer semestre de la vigencia de
la Ley.
El personal no calificado o cuya continuidad en la prestación del servicio no se justifique
por razones de reestructuración, será separado y tendrá derecho únicamente al pago de
sus prestaciones conforme a la Ley.
ARTÍCULO 109.- DECLARACION DE BIENES. Para los efectos del Artículo 56, los
servidores públicos o personas naturales que conforme a la legislación anterior no
estuvieren obligados a presentar declaración, deberán proceder a presentar la relativa al
ingreso del servicio público, dentro de los cuatro (4) meses siguientes de la vigencia de la
presente Ley.
Vencido el término anterior sin haber presentado la declaración, se aplicará la sanción
enunciada en el Artículo 99 de la presente Ley.
Los servidores públicos que conforme la legislación anterior hubieren estado obligados a
presentar declaración jurada y no lo efectuaron en los términos establecidos; podrán
presentar dicha declaración en un término de dos (2) meses contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, sin que proceda la aplicación de sanción alguna.
ARTÍCULO 110.- CAMBIO DE DENOMINACIÓN. En todas las leyes y reglamentos
donde figure el nombre de Contraloría General de la República y el de Dirección de
Probidad Administrativa, se entenderá que se refieren al Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 111.- ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ. Los casos que se encuentren en
trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se resolverán de acuerdo a
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Contra el
Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos y sus reglamentos.
No obstante lo anterior, los interesados podrán a partir de la vigencia de esta Ley
acogerse a las disposiciones del Artículo 94 de la misma.
ARTÍCULO 112.- FUNCIONAMIENTO AUDITORÍAS INTERNAS.
Mientras no se emita la legislación aplicable al Sistema Integrado de Administración
Financiera (SIAFI),el funcionamiento de las auditorías internas de las instituciones del
sector público se regirá por lo dispuesto en los Artículos 88,89, 90,91,92,93,94,95,96 y 97
de la Ley General de la Administración Pública; excepto en lo referente al nombramiento
del personal de la auditoría interna.
ARTÍCULO 113.- PRESUPUESTO. Todos los fondos, recursos y bienes que hayan
estado asignados, administrados o ejecutados por la Contraloría General de la República
y la Dirección de Probidad Administrativa, pasarán, a partir de la vigencia de esta Ley, a
poder y bajo la administración del Tribunal Superior de Cuentas, que levantará el
inventario correspondiente. El Tribunal Superior de Cuentas tendrá la facultad de tomar e
implementar las medidas pertinentes para la eficiente y adecuada transición.
El Congreso Nacional dispondrá que se provean los fondos adicionales necesarios para
la organización y funcionamiento del Tribunal.
ARTÍCULO 114.- REGLAMENTOS DE LA LEY. El Tribunal deberá emitir las normas
reglamentarias de la presente Ley, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la misma.
ARTÍCULO 115.- DEROGACIÓN. Quedan derogadas la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República aprobada mediante Decreto No.224-93 del 20 de diciembre de
1993, y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, contenida en el
Decreto No. 301 del 30 de diciembre de 1975, así como las demás disposiciones legales
que se le opongan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 112 de esta Ley.
ARTÍCULO 116.- VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil
dos.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE
JUAN ORLANDO HERNANDEZ A.
Secretario
ÁNGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por tanto, Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C. 19 de diciembre 2002
RICARDO MADURO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y
JUSTICIA.
JORGE RAMON HERNANDEZ ALCERRO



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