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Ley Sobre Justicia Constitucional



TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional.
ARTÍCULO 2.- REGLA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional.
Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales Internacionales.
ARTÍCULO 3.- DEL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES. Los órganos jurisdiccionales a que se refiere esta ley ejercen la justicia constitucional y a ellos corresponde conocer de las acciones de:
1) Habeas corpus o exhibición personal y de habeas data;
2) Amparo;
3) Inconstitucionalidad;
4) Revisión
5) De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral. De los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre si. De los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas; y,

6) Conocer de los demás asuntos que la Constitución de la República o la presente ley le atribuyan.
ARTÍCULO 4.- REGLAS ESPECIALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.
En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales observarán las siguientes reglas:
1) Todas las actuaciones se practicarán en papel simple o común;
2) Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día siguiente a la fecha de la respectiva providencia, auto o sentencia.
3) La tramitación y resolución de la acción de hábeas corpus o exhibición personal será prioritaria respecto de cualquier otro asunto de que estuviere conociendo el correspondiente órgano jurisdiccional. En defecto de tal acción, la prioridad le corresponderá por su orden a la de habeas data, amparo y a la de inconstitucionalidad.
4) Interpuesta cualquiera de las acciones constitucionales, los órganos jurisdiccionales impulsarán de oficio todos los trámites.
5) En la tramitación de las acciones de exhibición personal, habeas data, amparo e inconstitucionalidad, prevalecerá el fondo sobre la forma, por lo que los defectos procesales no impedirán la expedita sustanciación de los asuntos. Las partes podrán corregir sus propios errores, siempre que fueren subsanables. No obstante los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto podrán hacerlo de oficio;
6) Contra las providencias, autos y sentencias que se dicten en el ejercicio de la justicia constitucional no cabrá recurso alguno;
7) Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables a menos que la misma disponga lo contrario; y,
8) El incumplimiento de tales plazos por parte de los titulares de los órganos jurisdiccionales, originará la responsabilidad señalada en la presente ley.

ARTÍCULO 5. DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.
ARTÍCULO 6.- DEL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS.-ACLARACIÓN.-CORRECCIÓN DE ERRORES.
Los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la justicia constitucional no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el órgano jurisdiccional resolverá lo que estime procedente dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 7.- DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL JURISDICCIÓN-INTEGRACIÓN.
Las funciones que la presente ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, serán cumplidas por ésta a través de la Sala de lo Constitucional, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional. La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco (5) magistrados de la Corte Suprema de Justicia, designados por el pleno de la misma.
ARTÍCULO 8.- DEL CARÁCTER DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL UNANIMIDAD-MAYORÍA.
Las sentencias pronunciadas por unanimidad de votos por la Sala de lo Constitucional, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. En los casos en que no resultare uninamidades de votos, el asunto deberá someterse al conocimiento y decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto el Presidente de la Sala remitirá el asunto y sus antecedentes a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a más tardar al día siguiente hábil de haberse sometido a discusión y votación el asunto, quien deberá en el acto de su recepción convocar al Pleno para su conocimiento y resolución dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que se hayan recibido los antecedentes.

TÍTULO II
DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 9. -DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional conocerá y resolverá:
1) De los recursos de hábeas corpus o de exhibición personal y del de Habeas Data;
2) Del recurso de amparo previsto en el numeral 2º del Artículo 41 de esta Ley;
3) Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por:
a) El Presidente de la República o los Secretarios de Estado;
b) Las Cortes de Apelaciones;
c) El Tribunal Superior de Cuentas, la Procuraduría General de la República y el Tribunal Supremo Electoral; y,
d) Las violaciones cometidas por los demás funcionarios con autoridad en toda la República.
4) Del Recurso de Revisión en Materia Penal y Civil; y,
5) De los conflictos de competencia a que se refiere el Artículo 107 de esta Ley.

ARTÍCULO 10.- DE LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES.
Las Cortes de Apelaciones en su respectiva jurisdicción conocerán y se resolverán:
1) Del hábeas corpus o de exhibición personal; y,
2) Del amparo por violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por:
a. Jueces de Letras Departamentales o Seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva; y,
b. Empleados departamentales o seccionales del orden político, administrativo o militar.
ARTÍCULO 11.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LETRAS.
Los Juzgados de Letras, en sus respectivas jurisdicciones y competencias, conocerán y resolverán:
1) Del recurso de hábeas corpus o exhibición personal; y,
2) Del recurso de amparo, en los casos siguientes:
a. Por violaciones de los derechos fundamentales cometidas por los inferiores en el orden jerárquico, según la materia;
b. De las violaciones cometidas por las Corporaciones Municipales o alguno de sus miembros, inclusive los Jueces de Policía y Alcaldes Auxiliares; y,
c. De las violaciones cometidas por los empleados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.
ARTÍCULO 12.- DEL CONOCIMIENTO A PREVENCIÓN EN CASO DE AMBIGÜEDAD.
Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, conocerá de la acción de habeas corpus y de amparo, a prevención, el órgano jurisdiccional que, por razón de la materia, tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos o en donde haya producido o pudiere producir efectos.

CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE HABEAS DATA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- DEL DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA LIBERTAD PERSONAL Y LA INTEGRIDAD E INTIMIDAD DE LA PERSONA HUMANA.
El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera:
1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHBICIÓN PERSONAL:
a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,
b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión; y,
2) EL HÁBEAS DATA:

Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre si misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
Únicamente conocerá de la garantía de Hábeas Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 14. -DE LA RESTITUCIÓN O ASEGURAMIENTO DE LA LIBERTAD.-CESE DE TORMENTOS.-
La persona que se encuentre en cualesquiera de las situaciones previstas en el literal a) del artículo anterior u otra persona en su nombre, tendrá derecho a pedir su inmediata exhibición ante los órganos jurisdiccionales para que se le restituya o asegure su libertad o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias.
ARTÍCULO 15. -DE LA RESOLUCIÓN DE OTRAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD.
Cuando en la exhibición personal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como ilegítimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones.
ARTÍCULO 16.- DE LA NO EXIGENCIA DE REQUISITOS FORMALES.
Las acciones de Hábeas Corpus y de Hábeas Data se ejercerán sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles e inhábiles y libres de costas.
SECCIÓN II
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 17. -DE LA CAPACIDAD PARA CONOCER Y RESOLVER ESTA ACCIÓN

Todos los titulares de los órganos jurisdiccionales en sus respectivas jurisdicciones y competencias serán aptos para conocer de la acción de hábeas
corpus o de exhibición personal.
ARTÍCULO 18. -DE LA INEXCUSABILIDAD PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales no podrán desechar esta acción constitucional y tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o seguridad personal.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejaren de admitir está acción incurrirán en responsabilidad penal y administrativa.
Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.
ARTÍCULO 19. -DEL MODO DE INICIAR LA ACCIÓN.
La acción de exhibición personal se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona, sea o no pariente del supuesto ofendido, en los términos del Artículo 16.
ARTÍCULO 20. – DE LA INICIACIÓN DE OFICIO.
La acción de exhibición personal se iniciará de oficio cuando el órgano jurisdiccional tenga noticias de que una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad personal, o cuando en su detención o prisión legal se le estén aplicando tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o vejámenes de cualquier clase, o se le esté haciendo objeto de apremios ilegales o de coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.
ARTÍCULO 21. -DE LA SIMPLICIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.
El peticionario expresará en la solicitud o acción, los hechos que motivan la acción; el lugar, real o probable, en que se encuentra el ofendido, si lo sabe, y la autoridad o persona a quien considere culpable. De ignorarse la identidad del supuesto

autor de la violación constitucional, la demanda se tendrá por ejercitada contra el superior jerárquico de la dependencia respectiva, en su caso.
ARTÍCULO 22. -DE LA INTERPOSICIÓN ORAL DE LA ACCIÓN
Si la acción de exhibición personal no se solicitare por escrito, el órgano jurisdiccional levantará acta en la que dejará constancia del lugar y de la fecha, del nombre y apellidos del solicitante, del medio empleado para su formulación, así como de la fecha y hora de la solicitud, del nombre y apellidos de la persona detenida o agraviada, lugar en que se encuentra real o presuntamente, los hechos que motivaron la detención o prisión y, en general, los demás datos que sobre el hecho haya suministrado el interesado, y si fuere necesario en el mismo acto se hará consignar el nombramiento del juez ejecutor. Si el actor no puede o no sabe escribir, se dejará constancia de ello en el acta.
ARTÍCULO 23. -DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIA.
Los alcaldes, jefes, encargados y subalternos de un establecimiento o lugar en donde una persona se encuentre detenida, presa o privada de su libertad, están obligados a denunciar inmediatamente cualquier hecho que dé lugar a la exhibición personal del detenido o preso ante cualesquiera de los órganos jurisdiccionales a que esta ley se refiere.
La circunstancia de que la correspondiente orden haya sido dada por un superior jerárquico, no eximirá de la obligación contemplada en el párrafo precedente.
La contravención a esta norma sujetará a quienes la quebranten a lo que al efecto establezca la legislación penal aplicable.
ARTÍCULO 24. -DE LAS PRIVACIONES DE LIBERTAD QUE SE CONSIDERAN ILEGALES Y ARBITRARIAS.
Es ilegal y arbitraria:

1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad;
2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y,
3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.
SECCIÓN III
DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 25. -DE LA PRIORIDAD EN LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS.
La substanciación de la acción de hábeas corpus se hará sin pérdida de tiempo, por lo que el respectivo órgano jurisdiccional pospondrá cualquier asunto de distinta naturaleza de que estuviere conociendo.
Adoptará sin tardanza, asimismo, las medidas necesarias para la averiguación del caso y para proteger la libertad o la seguridad del detenido o preso. En caso contrario, se le juzgará como coautor de la detención, vejación o agravio.
ARTÍCULO 26. -DE LOS DEBERES DE LOS TITULARES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL O DEL JUEZ EJECUTOR DE LA ACCIÓN.
Recibida la acción de exhibición personal, el titular del órgano jurisdiccional o el ejecutor designado en su caso ordenará, mediante auto, la inmediata exhibición del detenido o preso, ante el funcionario que se designe y éste al alcaide, jefe, encargado o subalterno, o a la persona presuntamente responsable, que presente al ofendido, así como el original o copia de la orden de detención y que rinda informe detallado de los hechos que la motivaron; todo lo cual deberá cumplir dentro de un plazo que no exceda las 24 horas.
El informe contendrá, por lo menos, lo siguiente:

1) Autoridad o persona que ordenó la detención ó vejación y el nombre y apellidos de quienes ejecutaren el correspondiente acto, con indicación de la fecha y circunstancias del mismo;
2) Las causas que motivaron la detención o la conducta denunciada y las circunstancias y fechas en que tuvieron lugar;
3) Indicación de si el detenido o preso ha estado únicamente bajo su inmediata custodia o si fue transferido de otro centro de reclusión ó detención, en cuyo caso indicará el nombre de éste, la fecha en que tuvo lugar el traslado, el estado físico del agraviado en dicho momento y el motivo de la transferencia; y,
4) Firma y sello del servidor público o persona que rinde el informe.
En el auto de admisión se ordenará, asimismo, no ejecutar acto alguno que pueda dar como resultado un cambio en las condiciones en que se encuentra el detenido o preso, salvo si ello es necesario para preservar su vida, su salud y su integridad física o mental.
Si el informe no se rinde en el término señalado, se tendrán por ciertos los hechos invocados por el demandante o solicitante y, si procede en derecho, se declarará con lugar la exhibición pedida.
El auto de admisión de la demanda de exhibición también se notificará al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. La ausencia de apersonamiento del Ministerio Público no impedirá la tramitación y resolución del recurso.
ARTÍCULO 27.- DE LA EXHIBICIÓN OBLIGATORIA DEL AGRAVIADO.
La presentación del agraviado ante la autoridad requirente se efectuará sin excusas ni condiciones de ninguna clase. Si no se exhibe a la persona detenida o presa, el funcionario o empleado responsable será destituido y el órgano jurisdiccional ordenará su detención y lo pondrá sin tardanza a la orden de la autoridad competente para que lo encause con base en lo dispuesto en la legislación penal; y ordenará, asimismo, la libertad del detenido o preso, si ello procede de conformidad con la ley.
Si la no exhibición obedece al propósito de ocultar al detenido o preso, bien sea en el mismo establecimiento o en cualesquiera otros, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior y el delito se sancionará con la pena máxima aplicable al secuestro.

Si la no exhibición se debe a que la autoridad o persona ya no tiene bajo su custodia al detenido o preso porque fue trasladado a otro lugar o establecimiento, dicha persona o autoridad conducirá al ejecutor al lugar o establecimiento en que se encuentra el detenido o preso, o al que fue trasladado.
ARTÍCULO 28.- DE LAS FACULTADES DEL EJECUTOR Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD RECURRIDA EN CASO DE PRACTICARSE LA ACCIÓN SIN PREVIO AVISO.
Cuando la parte interesada lo haya solicitado o el ejecutor lo juzgue pertinente, la exhibición personal se practicará en el lugar en que se encuentre el detenido o preso, sin previo aviso a autoridad o persona alguna.
Notificado el auto de exhibición al Jefe del establecimiento o a quien haga sus veces, éste deberá presentar de inmediato a la persona agraviada y entregarle sin tardanza al ejecutor, el informe y antecedentes del caso. Mientras resuelve lo pertinente, el órgano jurisdiccional adoptará las medidas de seguridad que crea oportunas para proteger al detenido o preso. Tales medidas deberán ser cumplidas, sin pretexto alguno, por las correspondientes autoridades.
El ejecutor tendrá libre acceso a todas las dependencias del lugar de detención, en días u horas hábiles o inhábiles y deberá hacer las pesquisas o interrogatorios que estime oportunos.
ARTÍCULO 29.- DE LAS OBLIGACIONES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CASO DE NO DAR CON EL PARADERO DEL AGRAVIADO.
Si la autoridad o persona requerida negare haber restringido la libertad del beneficiario del recurso de hábeas corpus, el tribunal deberá ordenar todas las medidas pertinentes para lograr la ubicación del mismo, reservando las actuaciones hasta que la persona aparezca o sea encontrada.
ARTÍCULO 30.- DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES O EJECUTORES EN EL CASO DEL ARTÍCULO 24.
Cuando los órganos jurisdiccionales o ejecutores tuvieren conocimiento de que alguno de los hechos a que se refiere el Artículo 24 están teniendo lugar, iniciarán de inmediato el proceso correspondiente y se constituirán sin demora en el lugar en que estuviere el agraviado, para los efectos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 31.- DE LA EXHIBICIÓN OBLIGATORIA.

El detenido o preso deberá ser presentado al ejecutor, aún cuando la detención o prisión sea consecuencia de una orden de autoridad judicial competente y de un procedimiento legal regular.
ARTÍCULO 32.- DE LA PREVENCIÓN DE LAS DETENCIONES ILEGALES.
Si la persona en cuyo favor se ejercita la acción de exhibición personal se encuentra bajo custodia de autoridad competente pero no ha transcurrido el término contenido en el Artículo 71 de la Constitución de la República, el ejecutor declarará legal la detención o incomunicación, pero velará porque se ponga al detenido o preso a la orden de la autoridad competente para su juzgamiento.
ARTÍCULO 33.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
El ejecutor podrá, en cualquier momento del trámite y sin formalidad alguna, ordenar la comparecencia de los testigos, peritos o expertos que considere necesarios para esclarecer los hechos y recabar cualquier otra clase de información.
ARTÍCULO 34.- DEL ACTA DEL EJECUTOR.
En la audiencia de la exhibición se levantará acta en la que se asentarán todas las incidencias que en ella ocurran.
ARTÍCULO 35.- DEL AUXILIO AL EJECUTOR.
El ejecutor, en su caso, pedirá el auxilio de la fuerza pública o de cualquier ciudadano para el cumplimiento de su cometido.
La negativa a prestar dicho auxilio se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la legislación penal.
ARTÍCULO 36.- DE LA URGENCIA Y GRATUIDAD DE LAS COMUNICACIONES.
Los mensajes telegráficos, postales, telefónicos, electrónicos, faxes o cualquier otro medio de comunicación relacionados con la exhibición personal se transmitirán o enviarán por la correspondiente oficina estatal o privada urgente y gratuitamente, debiendo darle constancia al interesado. Los Jefes de las indicadas oficinas serán personalmente responsables por la falta de cumplimiento de esta disposición y se sancionarán por el superior jerárquico con una multa equivalente a un día de su salario por cada día de atraso.

SECCIÓN IV
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 37.- DE LAS OBLIGACIONES POSTERIORES A LA CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE.
Concluidos los trámites establecidos en la sección anterior, el ejecutor declarará sin dilación alguna si ha o no lugar a la acción.
Recibidos los antecedentes contentivos de las actuaciones practicadas por el ejecutor o concluidas las mismas por el titular del órgano jurisdiccional, éste dictará la sentencia que corresponda dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 38.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar.
ARTÍCULO 39.- DEL EFECTO LAS RESOLUCIONES PROCEDENTES.
Si del estudio de los antecedentes a que se refieren los artículos precedentes, resulta que la detención, restricción o amenaza es ilegal, el ejecutor decretará la orden de libertad del agraviado o la cesación de las restricciones, vejámenes, tratos crueles, inhumanos o degradantes, amenazas, apremios ilegales o de cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual o para el orden de la prisión, y pondrá esos hechos en conocimiento del Ministerio Público con el objeto de que se ejerza la acción penal correspondiente.
Igual obligación tendrá el juez o magistrado que conozca de la acción una vez dictada la sentencia que declare con lugar la misma.
Las resoluciones anteriores tendrán el carácter de Sentencias Definitivas, una vez revisadas en su caso por la Sala de lo Constitucional.
ARTÍCULO 40.- DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA.- APLICACIÓN SUPLETORIA.

El recurso de Hábeas Data será interpuesto ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia cuando se haya agotado el trámite administrativo correspondiente.
En la sustanciación del recurso que observará el procedimiento establecido para el Hábeas Corpus o exhibición personal.
Las disposiciones que regulan el recurso de exhibición personal o Hábeas Corpus, se aplicarán, en lo pertinente al procedimiento de Hábeas Data.
CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 41.- DE LA FINALIDAD DE LA ACCIÓN Y EL DERECHO DE PEDIRLA.
El Estado reconoce la garantía de amparo. En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:
1) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen;
2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución
Cuando la acción de amparo se interpusiese ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, éste deberá remitir el escrito original al Órgano Jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 42.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hecho de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.
ARTÍCULO 43.- DE LA AMPLITUD DE LA ACCIÓN.
La acción de amparo podrá interponerse aún cuando el hecho o acto violatorio de los derechos no conste por escrito.
ARTÍCULO 44.- DE LOS SUJETOS DE LA ACCIÓN.
La acción de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y podrá interponerse por la persona agraviada o por cualquier otra civilmente capaz sin necesidad de poder, en este último caso prevalecerá el criterio de la persona en cuyo favor se demanda o se interpone el amparo.
ARTÍCULO 45.- DE LOS PRINCIPIOS DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN.
La acción de amparo se sustanciara con arreglo a los principios de independencia, moralidad en el debate, informalidad, publicidad, prevalecía del derecho sustancial, gratuidad, celeridad, economía procesal, eficacia y debido proceso.
ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Es inadmisible el recurso de amparo:
1) Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad;
2) Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo;
3) Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes;
4) Cuando no se hubiese ejercitado la acción de amparo dentro del plazo establecido en el Artículo 48;

5) Contra los actos consumados de modo irreparable;
6) Cuando han cesado los efectos del acto reclamado;
7) En los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal;
8) Cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía Contencioso Administrativa; y,
9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso.
El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad
SECCIÓN II
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 47. -DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN.
El amparo deberá interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de lo estatuido en los Artículos 12 y 41 párrafo último de esta Ley.
ARTÍCULO 48.- DEL PLAZO PARA PROMOVER LA ACCIÓN.
La acción de amparo deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación al afectado o de aquélla en que este haya tenido conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o pueda perjudicarle.
ARTÍCULO 49.- DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN.
La acción de amparo se interpondrá por escrito y contendrá:
1) La designación del órgano jurisdiccional ante el que se presenta;

2) Los nombres y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones del solicitante y, en su caso, de quien lo represente. Cuando quién promueva el amparo sea una persona jurídica, se indicarán de manera sucinta, los datos relativos a su existencia, personalidad jurídica, nacionalidad, domicilio y fines;
3) El hecho, acto, resolución, orden o mandato contra el cual se reclama, con expresión del juicio o diligencia en que ha sido dictada la resolución orden o mandato reclamada, y la indicación de los recursos de que se ha hecho uso para obtener su subsanación;
4) Indicación concreta de la autoridad, funcionario, persona o entidad contra quien se interpone el amparo;
5) Relación de los hechos que motivan la solicitud, con las pruebas correspondientes que tuviere a su disposición;
6) El o los derechos constitucional que se consideran violados o amenazados;
7) Lo que se pide;
8) Lugar y fecha; y
9) Firma o huella digital si no sabe leer o escribir del recurrente o agraviado, y en su caso firma del representante o apoderado legal.
ARTÍCULO 50.- DEL PLAZO PARA ENMENDAR.
Si por deficiencias en la redacción no pudiere determinarse el hecho o la razón de la solicitud de amparo u otro dato esencial de los previstos en el artículo 49, el órgano jurisdiccional le concederá al demandante un plazo de tres días hábiles para que corrija la demanda. Si no lo hiciere, la acción se declarará inadmisible.
SECCIÓN III
DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN
DE AMPARO
ARTÍCULO 51.- DE LA PRIORIDAD EN LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

La acción de amparo será substanciada con prelación a cualquier otro asunto, salvo el de Exhibición Personal y Hábeas Data. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales iniciarán el trámite de las respectivas demandas el mismo día de su presentación o el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 52.- DE LA COMUNICACIÓN PIDIENDO ANTECEDENTES O INFORME.
En el auto de admisión de la demanda de amparo, el órgano jurisdiccional ordenará el libramiento de comunicación a la autoridad, persona o entidad contra la que se interpone la acción para que remita los respectivos antecedentes o rinda un informe circunstanciado en relación con los mismos.
El plazo para remitir los antecedentes o el informe será determinado por el órgano jurisdiccional, pero no podrá exceder de cinco (5) días hábiles teniendo en cuenta la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento, por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir a quienes lo firmen en el delito de falsificación de documentos públicos.
El auto de admisión de la demanda de amparo se notificará al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. La ausencia de apersonamiento del Ministerio Público no impedirá la tramitación y resolución del recurso.
El envío de los antecedentes no obsta para que la autoridad recurrida siga con el conocimiento del asunto hasta el momento para dictar sentencia definitiva, y con tal fin, dejará un extracto de las actuaciones principales, siempre y cuando el amparo no se haya admitido con suspensión del acto reclamado.
ARTÍCULO 53.- DEL EFECTO DE LA NO REMISIÓN DE ANTECEDENTES O INFORME.
Si dentro del plazo señalado en el articulo anterior no se enviaren los antecedentes o el informe, la autoridad que estuviere conociendo de la acción dictara auto de apremio, mandando a requerir a la autoridad recurrida bajo el apercibimiento de que si no cumple dentro del término de veinticuatro horas con el mandato, se tendrá

como violado el derecho o garantía que motiva la acción, y se resolverá éste sin más trámite, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor.
El no envío de los antecedentes o, en su caso, del informe, hará incurrir al responsable en el delito de abuso de autoridad y los daños y perjuicios que se ocasionaren, correrán por cuenta de quien haya incumplido lo prescrito en el párrafo anterior.
El órgano jurisdiccional ante quien se promoviere la acción, deberá hacer, a la autoridad recurrida, las prevenciones establecidas en este y el precedente articulo.
ARTÍCULO 54.- DE LA VISTA AL RECURRENTE.
Recibidos los antecedentes o el informe en su caso, el órgano jurisdiccional concederá vista por cuarenta y ocho horas al recurrente para que formalice su petición por escrito.
Si el recurrente no formaliza el recurso, sin más trámite se sobreseerán las diligencias; sin embargo, si del escrito de interposición del amparo se aprecia que el recurrente desarrolló de manera puntual el concepto de la violación, se continuará con el trámite normal del proceso de amparo.
ARTÍCULO 55.- DEL PERÍODO PROBATORIO.
El órgano jurisdiccional podrá decretar la apertura a pruebas, de oficio o a instancia de parte. El período probatorio no excederá de ocho (8) días hábiles comunes para proponer y evacuar las pruebas ofrecidas. Este período podrá ampliarse hasta por cuatro (4) días hábiles, si se debe de rendir prueba fuera de la sede del órgano jurisdiccional que conozca del amparo.
ARTÍCULO 56.- DE LA VISTA AL FISCAL.
Recibidos los antecedentes o el informe, y evacuadas en su caso las pruebas, si la acción no es incoada por el Ministerio Público, se dará vista al fiscal por el término de cuarenta y ocho horas para que emita su dictamen. El órgano jurisdiccional dictará sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, otorgados o denegados el amparo.
SECCIÓN IV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 57.- DEL MOMENTO PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares podrán decretarse en el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del procedimiento, pero antes de dictar sentencia.
ARTÍCULO 58.- DEL MODO DE DECRETARLAS.
La suspensión provisional del acto reclamado y demás medidas cautelares, podrán decretarse motivadamente a instancia de parte, bajo la responsabilidad del peticionario.
En casos excepcionales, prudencial y razonablemente apreciados por el órgano jurisdiccional, previa a la adopción de las medidas cautelares que correspondan, el órgano jurisdiccional podrá decretar el rendimiento de la caución que, igualmente de manera prudencial y razonable, estime procedente.
ARTÍCULO 59.- DE LOS CASOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Se decretarán medidas cautelares sobre el hecho, acto, resolución, amenaza, orden o mandato reclamado:
1) Si de su mantenimiento resulta peligro para la integridad personal del reclamante o una grave e inminente violación de un derecho fundamental;
2) Cuando su ejecución haga inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior;
3) Cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, persona o entidad contra la que se reclama; y,
4) En cualquier otra situación análoga a las anteriores.
ARTÍCULO 60.- DEL MODO DE COMUNICARLAS.

Decretadas las medidas cautelares, se comunicarán éstas a la autoridad, persona o entidad que corresponda, por escrito y por el medio de verificación más rápido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
ARTÍCULO 61.- DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
En cualquier estado del juicio, pero antes de dictar sentencia, se podrá revocar o modificar la medida cautelar decretada, de oficio o a petición de parte.
También se podrá reconsiderar la denegatoria en virtud de circunstancias sobrevinientes que no se conocían en el momento en que se dictó la resolución.
ARTÍCULO 62.- DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.
Si la autoridad, persona o entidad a quien se haya comunicado la medida cautelar desobedece la orden judicial y sigue actuando, el órgano jurisdiccional notificará al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.
El incumplimiento de lo prescrito en este artículo por parte de la autoridad recurrida, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Penal, sin perjuicio del cumplimiento de la medida cautelar decretada.
SECCIÓN V
DE LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS
ARTÍCULO 63.- DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA.
La sentencia otorgará o denegará el amparo. La sentencia que otorgue el amparo contendrá en su parte dispositiva:
1) La mención concreta de la autoridad, persona o entidad contra cuya resolución, acción u omisión se concede el amparo;
2) La indicación precisa de la resolución, acto o hecho de autoridad que no obliga al peticionario ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos fundamentales;
3) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; y,

4) Las multas u otras sanciones aplicables.
El Órgano Jurisdiccional, al dictar la sentencia tendrá siempre en cuenta que su finalidad es garantizar al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y volver las cosas, siempre que sea posible, al estado anterior a la violación.
La sentencia que deniegue el amparo, ordenará que se devuelvan los antecedentes a la autoridad recurrida y que se continúe con el trámite procedente.
ARTÍCULO 64.- DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.-
Cuando la acción de amparo se haya ejercitado por la denegación de un acto o por una omisión, la sentencia ordenará su realización o que se ejecute el acto omitido.
Si la autoridad recurrida que motivó el recurso, no procediere inmediatamente a ejecutar lo dispuesto en la sentencia, el Órgano Jurisdiccional, a petición de parte o de oficio, comisionará a otra autoridad del lugar o a un ciudadano, para que con el carácter de Juez Ejecutor, dé el debido cumplimiento a lo mandado a efecto de que ordene la realización o ejecución del acto omitido, y en su caso proceda a ordenar la inmediata cesación de la violación declarada, disponiendo lo necesario para evitar toda nueva violación, perturbación, peligro o restricción; asimismo comunicará lo actuado al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.
El Ejecutor representa al Órgano Jurisdiccional que lo haya nombrado, goza de las prerrogativas de los miembros de dicho Órgano y no podrá negarse a desempeñar el encargo, sino por enfermedad u otro motivo justo, a juicio del Órgano que lo hubiere nombrado.
Para la eficacia de lo dispuesto en este artículo, el Órgano Jurisdiccional respectivo, o el Ejecutor, en su caso, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, y en defecto de ella el de los ciudadanos, quienes están obligados a darlo y serán considerados como agentes de la autoridad.
ARTÍCULO 65.- DEL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.
Proferida la sentencia que otorga el amparo, el responsable del agravio deberá cumplirla tan pronto como se haya puesto en su conocimiento lo resuelto. Si no lo hiciere, el órgano jurisdiccional remitirá al Ministerio Público certificación de las correspondientes actuaciones para que inicie la acción penal correspondiente.

ARTÍCULO 66.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD RECURRIDA.-
El cumplimiento de la sentencia que otorga el amparo no impedirá que se proceda contra el responsable del agravio si sus acciones u omisiones generan responsabilidad.
ARTÍCULO 67.- DEL EFECTO EXCLUYENTE Y NO PREJUZGAMIENTO DE LA SENTENCIA DENEGATORIA.-
La denegación del amparo deja a salvo las acciones civiles o penales que en derecho procedan contra el autor del agravio alegado y no prejuzga sobre ninguna materia.
ARTÍCULO 68.- DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.
La sentencia de amparo dictada por los Jueces de Letras Departamentales o Seccionales irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Corte de Apelaciones que corresponda. Sobre la sentencia que se pronuncie en este procedimiento, a solicitud de parte la Corte de Apelaciones elevará petición de estudio de la sentencia emitida para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien discrecionalmente resolverá sobre su admisión.
La sentencia de amparo dictada por las Cortes de Apelaciones en virtud del artículo 10 de la presente Ley, irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional.
En los supuestos de los párrafos primero y segundo de este artículo, las sentencias que emitan en su orden la Corte de Apelaciones o la Sala de lo Constitucional, no serán objeto de recurso alguno.
ARTÍCULO 69.- DE LA SENTENCIA QUE RECAIGA EN LA CONSULTA.
El órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior fallará con sólo la vista de autos, dentro de seis días de haberlos recibido, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada, y comunicará inmediatamente por el medio de comunicación más efectivo a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, ordenando su cumplimiento.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES COMUNES A LA EXHIBICIÓN PERSONAL, HÁBEAS DATA Y AL AMPARO
ARTÍCULO 70.- DE LA PROHIBICIÓN DE PLANTEAR CUESTIONES INCIDENTALES.
En el recurso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Hábeas Data y Amparo no podrán plantearse cuestiones incidentales.
Cuando el órgano jurisdiccional se declare incompetente para conocer de una acción de amparo, lo remitirá original al funcionario competente, a más tardar dentro de veinticuatro horas para que le de el curso correspondiente. La falta de cumplimiento de este precepto será sancionada de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 71.- DE LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD
Son causas de responsabilidad:
1) La negativa de admisión de una acción por causas distintas de las previstas en esta ley o el retardo injustificado en su tramitación;
2) La demora injustificada en la remisión, transmisión y entrega de los expedientes, mensajes y despachos;
3) La alteración o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier funcionario o persona; y,
4) La no aplicación de las sanciones que fija esta ley y la omisión del encauzamiento de los responsables.
ARTÍCULO 72.- DEL EFECTO DE LA SENTENCIA.
Las sentencias dictadas en los procedimientos de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Hábeas Data y Amparo producirán efecto de cosa juzgada solamente entre las partes y en relación a la controversia constitucional planteada.
El efecto de cosa juzgada, sólo se hará valer si la respectiva sentencia declara que la acción u omisión ha violado derechos constitucionales. Esta sentencia, sin

embargo, no originará derechos subjetivos a favor de los particulares o del Estado, por lo que no podrá oponerse como excepción de cosa juzgada en ningún proceso que se ventile con posterioridad ante los Órganos Jurisdiccionales.
ARTÍCULO 73.- DE LA DOCTRINA LEGAL EN EL AMPARO.
Tres sentencias conformes dictadas por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional en las demandas de amparo, constituyen doctrina legal. Sin embargo, la Sala de lo Constitucional, podrá separarse de su propia doctrina, razonando la innovación.
TÍTULO III
DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 74.- DEL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO.
Únicamente la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución en los casos concretos sometidos a su conocimiento, tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad conforme a los artículos 184,313 numeral 5) y 316 de la Constitución, y del control previo de constitucionalidad previsto en el artículo 216 de la misma.
ARTÍCULO 75.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZÓN DE FORMA O DE CONTENIDO.
Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido.
A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

En la forma, cuando no se ha observado el proceso legislativo establecido en la Constitución de la Republica, o cuando a una disposición se le atribuya el carácter de ley sin haber sido creada por el órgano legislativo.
En el contenido, cuando una ley es contraria a la Constitución de la Republica.
ARTÍCULO 76.- DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN.
Procede la acción de inconstitucionalidad:
1) Contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales;
2) Cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución de la República;
3) Cuando al aprobarse un tratado internacional que afecte una disposición constitucional, no se siga el procedimiento establecido en el articulo diecisiete de la Constitución de la Republica; y,
4) Cuando la ley ordinaria contraríe lo dispuesto en un Tratado o convención internacional del que Honduras forma parte.
La acción de inconstitucionalidad podrá ejercitarse de manera total o parcial.
ARTÍCULO 77.- DE LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, podrá solicitarse por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1) Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
2) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial, y,
3) También el órgano jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, antes de dictar resolución.
En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se elevarán las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia siguiéndose el procedimiento hasta el momento de la

citación para sentencia, a partir de lo cual se suspenderá el procedimiento judicial de la cuestión principal en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.
ARTÍCULO 78.- DEL MOMENTO PARA INTENTAR LA ACCIÓN.-
La declaración de inconstitucionalidad de una ley o alguno (s) de sus preceptos podrá solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
POR VÍA DE ACCIÓN
ARTÍCULO 79.- DE LOS REQUISITOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCIÓN.
La demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener:
1) Suma y designación de la Sala de lo Constitucional;
2) El nombre y apellidos, profesión u oficio, domicilio y dirección para recibir notificaciones del solicitante o de su mandatario o representante legal;
3) El señalamiento de la ley o alguno(s) de sus preceptos, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende;
4) Los motivos que le sirven de fundamento a la pretensión;
5) Explicación clara y precisa del interés directo, personal y legitimo que motiva su acción; así como la explicación del concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad; y,
6) El lugar, fecha de la demanda y la firma del solicitante.
Con la demanda de inconstitucionalidad se acompañará copia de la misma.

ARTÍCULO 80.- DE LA COMUNICACIÓN Y TRASLADO.
Admitida la demanda de inconstitucionalidad por razón de forma, se librara comunicación a la Secretaria del Congreso Nacional a efecto de que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles remita los antecedentes del proceso de formación de la ley impugnada o en su caso informe; una vez recibidos los antecedentes o el informe en su caso se dará traslado de estos por el término de seis (6) días hábiles al Ministerio Público, para que emita su dictamen.
Cuando se tratare de un recurso por razón del contenido, se le dará el trámite correspondiente, librando la comunicación a la autoridad respectiva y oyendo el dictamen del Ministerio Público.
ARTÍCULO 81.- DEL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA.
Una vez recibido el dictamen del Ministerio Público, o de vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
SECCIÓN II
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN
ARTÍCULO 82.- DE LA SOLICITUD POR VÍA DE EXCEPCIÓN.
La excepción de inconstitucionalidad se opondrá en cualquier estado del proceso, antes de la citación para sentencia.
ARTÍCULO 83.- DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
El escrito de excepción deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 79 de esta ley.
ARTÍCULO 84.- DEL PROCEDIMIENTO.

Recibidas las diligencias en la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Constitucional resolverá sobre la admisión o no admisión de la excepción de inconstitucionalidad.
ARTÍCULO 85.- DEL MODO DE PROCEDER UNA VEZ ADMITIDA LA EXCEPCIÓN.
Admitida la excepción, la Sala de lo Constitucional procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de esta Ley.
ARTÍCULO 86.- DE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA.
Si la inconstitucionalidad por vía de excepción fuese declarada inadmisible o improcedente, el incidentista será responsable por el resarcimiento de los daños o perjuicios que hubiere ocasionado con motivo de la suspensión del procedimiento principal.
SECCIÓN III
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA
DE OFICIO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
ARTÍCULO 87.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO.
Los órganos jurisdiccionales podrán solicitar de oficio a la Sala de lo Constitucional que declare la inconstitucionalidad de una ley o de alguno (s) de sus preceptos y su derogación, cuando conociendo en cualquier procedimiento judicial, consideren que la ley o alguno (s) de sus preceptos aplicable al caso, es contrario a la Constitución de la República o a un Tratado o Instrumento Internacional, y que de dicha ley o precepto legal depende el fallo que deben dictar.
ARTÍCULO 88.- DEL DEBER DE SEÑALAR LA LEY O PRECEPTO QUE SE PRESUME INCONSTITUCIONAL.
El Órgano Jurisdiccional que solicite de oficio la declaración de inconstitucionalidad, dictará una resolución motivada, en la cual señalará con precisión y claridad la ley o precepto legal que supone violatorio de la Constitución, y por que la decisión del juicio depende de la aplicación de esta ley o precepto legal.

CAPÍTULO III
DE LAS SENTENCIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS
DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 89.- DE LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA.
La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.
Procede la declaración parcial de inconstitucionalidad cuando la parte de la ley en que se da la violación pueda ser separada de la totalidad. De lo contrario deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley.
ARTÍCULO 90.- DEL EFECTO EXTENSIVO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, podrá declarar también inconstitucionales aquellos preceptos de la misma ley o de otra u otras con las que tenga una relación directa y necesaria.
ARTÍCULO 91.- DE LA DESESTIMACIÓN POR REPETICIÓN.
La Sala de lo Constitucional podrá desestimar toda acción, excepción o cuestión de inconstitucionalidad cuando los motivos alegados sean los mismos, aunque se trate de personas distintas, en que se hubiese sustentado un proceso anterior en el que la respectiva sentencia haya declarado sin lugar la inconstitucionalidad.
ARTÍCULO 92.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Las Sentencias deberán notificarse personalmente o de oficio a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su fecha mediante cédula fijada en la Tabla de Avisos.
ARTÍCULO 93.- DEL PLAZO PARA DEVOLVER LOS ANTECEDENTES.
Cuando el proceso hubiese sido promovido por vía de excepción o de oficio, la sentencia recaída se certificará y se remitirá juntamente con las actuaciones del proceso principal al órgano jurisdiccional de su competencia, para que decida de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema. La remisión se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 94.- DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA. – PUBLICACIÓN.
La sentencia en que declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata, y tendrá efectos generales y por tanto derogará la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario oficial la “Gaceta”.
La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas.
En materia penal, beneficiará, en su caso, al procesado o condenado.
TITULO IV
DE LA REVISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y CIVIL
ARTÍCULO 95.- DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y CIVIL.
Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal que pueden ser revisadas en toda época a favor de lo condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona del Ministerio Público o de oficio.
Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en él, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.
La acción de revisión, se ejercerá exclusivamente ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

SECCIÓN I
DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL
ARTÍCULO 96.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes cuando:
1) Dos (2) o más personas hayan sido condenadas por un mismo delito, que sólo pudo ser cometido por una de ellas;
2) Una misma persona haya sido condenada por el mismo hecho delictivo, en dos sentencias distintas;
3) Una persona haya sido condenada en una sentencia, y absuelta en otra por el mismo hecho delictivo;
4) Una persona haya sido condenada como autor o cómplice del homicidio de otra que en realidad no ha fallecido;
5) Haya sido condenada alguna persona en virtud de sentencia con base en un documento o testimonio declarado después falso, por sentencia firme;
6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo;
7) Se haya condenado por prevaricato o cohecho a alguno de los jueces por su actuación en el juicio de que se trate; y

8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna.
ARTÍCULO 97.- DE LA FORMA DE PROMOVERLA.
La revisión deberá ser promovida por escrito ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con expresión concreta de los motivos en que se funda y de las disposiciones legales aplicables.
El peticionario deberá ofrecer todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones, y acompañar la prueba documental o indicar el lugar o archivo en que se encuentre.
ARTÍCULO 98.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Si la Sala de lo Constitucional admite la solicitud de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia salvo si por no existir duda en cuanto a la realidad de los hechos en que se funda la solicitud, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispone otra cosa y ordena la libertad del condenado. En caso necesario, se podrá aplicar una medida cautelar.
ARTÍCULO 99.- DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA.-
La Sala de lo Constitucional, según proceda, declarará sin lugar la revisión o anulará la sentencia impugnada.
Si anula la sentencia, pronunciará el nuevo fallo y, en el caso previsto en el numeral 7) del artículo 96, devolverá los antecedentes al correspondiente Tribunal de Sentencia, para que se celebre nuevo juicio.
En el nuevo juicio no podrá intervenir ninguno de los miembros del Tribunal de Sentencia que dictó el fallo revisado.
En el caso del numeral 2) del artículo 96, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declarará la nulidad de la sentencia en que se imponga mayor pena, dejando válida aquella en la que se condene a una pena menor.

Si se da el caso previsto en el numeral 3) del artículo 96, se declarará la nulidad de la sentencia condenatoria, a efecto de que pueda ser ejecutada la sentencia absolutoria.
ARTÍCULO 100.- DE LA POSIBILIDAD DE INTENTAR NUEVAMENTE LA ACCIÓN.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de una nueva solicitud, fundada en motivos distintos.
ARTÍCULO 101.- DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA SENTENCIA QUE DECLARE PROCEDENTE LA ACCIÓN.-
La sentencia que dicte la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará, según el caso:
1) La libertad del condenado;
2) La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa;
3) El cese de la inhabilitación y de las penas accesorias, con devolución de los efectos del comiso, si ello es posible, y la cesación de las medidas de seguridad; y,
4) La ejecución de la nueva pena o la práctica de un nuevo cómputo, cuando en la nueva sentencia se imponga pena al condenado, con abono del tiempo que haya estado en prisión.
SECCIÓN II
DE LA REVISIÓN EN MATERIA CIVIL
ARTÍCULO 102.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme pronunciada en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, en los casos siguientes:
1) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2) Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después.
3) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieren de fundamento a la sentencia; y,
4) Si la sentencia firme se hubiere dictado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
ARTÍCULO 103.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Por la interposición de esta acción no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada.
Podrá, sin embargo, la Sala de lo Constitucional o en su caso la Corte Suprema de Justicia, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído al Ministerio Público, ordenará que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél diere fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que la acción fuere desestimada.
ARTÍCULO 104.- DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARE PROCEDENTE LA ACCIÓN.
Si la Sala de lo Constitucional, o en su caso la Corte Suprema de Justicia, estimare procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada.
En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión se declarará si se debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al Órgano Jurisdiccional de que proceda.
Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.

ARTÍCULO 105.- DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN.
Cuando la acción de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas al que lo hubiere promovido, y se ordenará que sean devueltos al Órgano Jurisdiccional que corresponda los autos mandados traer a la vista.
SECCIÓN III
TRAMITE COMÚN AL RECURSO
DE REVISIÓN PENAL Y CIVIL
ARTÍCULO 106.- DE LA CITACIÓN PARA AUDIENCIA.
Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia admite la solicitud de revisión, ordenará la inmediata remisión de los antecedentes y citará a las partes a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los antecedentes, para que la parte afectada con la admisión del recurso se pueda oponer al mismo y ambas partes presenten las pruebas en que se fundan sus pretensiones, debiendo oírse en la misma audiencia la opinión del Fiscal del Despacho, de no ser éste parte en el proceso.
Cumplido lo anterior, se suspenderá la audiencia por el tiempo que requiera para examinar las pruebas presentadas y dictar la sentencia que corresponda de conformidad a la materia. Dicha suspensión no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.
TITULO V
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 107.- DE LOS TIPOS DE CONFLICTO.
La Sala de lo Constitucional resolverá:
1) Los conflictos de competencia o atribuciones que se susciten entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral;

2) Los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas; y,
3) Los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre si.
ARTÍCULO 108.- DE LOS SUJETOS LEGITIMADOS Y LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
La cuestión será planteada por cualquiera de los titulares de los órganos o entidades en conflicto.
La solicitud señalará con claridad y precisión, la causa del conflicto y las normas jurídicas con que se relaciona.
ARTÍCULO 109.- DEL TRASLADO PARA SER OÍDO.
La Sala de lo Constitucional dará traslado de inmediato a los titulares de los otros órganos o entidades, para que dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción del traslado, exponga lo que considere oportuno sobre el asunto.
ARTÍCULO 110.- DEL PLAZO PARA RESOLVER EL CONFLICTO.
Transcurrido el término señalado en el artículo precedente, se haya o no pronunciado la otra parte, la Sala de lo Constitucional resolverá el conflicto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, la Sala de lo Constitucional podrá ordenar la práctica de cualquier prueba con suspensión del plazo para dictar sentencia.
La Sentencia recaída se notificará a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los órganos o entidades involucradas en el conflicto y tendrá el carácter de firme.
TITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES A LAS ACCIONES QUE REGULA ESTA LEY
ARTÍCULO 111.- DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
A excepción de la acción de exhibición personal, el agraviado podrá desistir en cualquier estado del procedimiento de la acción interpuesta, mediante su comparecencia personal. En los casos de las personas jurídicas, lo podrán hacer por medio de su representante legal debidamente acreditado.
En tal caso quedarán subsistentes las acciones y recursos que puedan corresponderle a las partes con independencia de la acción desistida.
ARTÍCULO 112.- DE LA CAUSA LEGAL DE DESTITUCIÓN.
Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en esta ley, la desobediencia, retardo u oposición a una resolución o sentencia dictada con motivo de las acciones constitucionales que regula la presente ley, de parte de un funcionario o empleado del Estado, de sus instituciones desconcentradas o descentralizadas y demás a que se refiere el artículo 42, será causa legal de destitución, la que deberá producirse de inmediato.
ARTÍCULO 113.- DEL ENCAUSAMIENTO.
Toda persona extraña a los procesos que se regulan en la presente ley, lo mismo que el funcionario judicial o administrativo que en cualquier forma, por acción u omisión, retarde, impida o estorbe su tramitación o ejecución, será encausada de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 114.- DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY.
La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, velará por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 115.- DEL DEBER DEL SECRETARIO EN LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.
En el caso de que la comunicación ordenando el envío de los antecedentes o en su defecto informe, fuere dirigida a entidades o instituciones cuya autoridad u órgano de dirección es colegiado el secretario procederá a ejecutar el envío de los antecedentes o en su defecto un informe dentro del plazo o término señalado en la

comunicación recibida; sin perjuicio de que una vez que éste funcionario ponga en conocimiento de la junta directiva del órgano colegiado el contenido de la comunicación, ésta podrá remitir al órgano judicial requirente las observaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 116.- DE LA NO SUSPENSIÓN DE RECURSOS PREVIO A LA SENTENCIA.
La substanciación de las garantías de amparo e inconstitucionalidad vía acción, así como en los casos de incompatibilidad entre la Constitución y la ley ordinaria, no obsta para que las partes hagan uso de los recursos procesales que la Constitución y las leyes les conceden; sin embargo ningún recurso ordinario o extraordinario será resuelto en forma definitiva sino hasta que recaiga sentencia en la acción intentada.
ARTÍCULO 117.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales que conozcan de las acciones a que esta ley se refiere, están obligados a imponer las sanciones previstas en la misma e incurrirán en responsabilidad civil y administrativa si no lo hicieren.
ARTÍCULO 118.- DE LA CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Cuando el órgano jurisdiccional establezca que la acción, pretende dilatar el proceso, razonándolo debidamente, condenará al recurrente al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en la sede de instancia.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 119.- DE LOS CASOS NO PREVISTOS.
En los casos no previstos en esta ley, el procedimiento para conocer de los asuntos que se sometan a la decisión de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo establecerá la propia Sala en las resoluciones que adopte de conformidad con la naturaleza del asunto.

ARTICULO 120.- DEL DEBER DE MOTIVAR Y FUNDAMENTAR LAS SENTENCIAS.- RECURSOS OPONIBLES.
Las sentencias definitivas que recayeren en cualquiera de las acciones contenidas en esta Ley, deberán contener la motivación y fundamentación correspondiente a la parte resolutiva de la sentencia. De igual manera se estará a lo resuelto en el presente artículo en caso de haber pronunciamiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Contra los fallos proferidos por unanimidad de la Sala de lo Constitucional y los que en su caso dicte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solo cabra el recurso de reposición, que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente al de su notificación por la tabla de avisos del Despacho.
ARTÍCULO 121.- DEL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY.
Las acciones de amparo, exhibición personal e inconstitucionalidad que se hallen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se resolverán de conformidad con las disposiciones de la Ley de Amparo del 14 de abril de 1936; excepto en materia penal cuando favorezca al procesado.
ARTICULO 122.- DE LA SECRETARIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.
Se crea la Secretaría de la Sala Constitucional, en atención al papel fundamental de ser guardián de la Constitucionalidad de las leyes y protector de la Justicia Constitucional y para tal efecto contará con los funcionarios y personal que determine su reglamento interno.
ARTÍCULO 123.- DE LA DEROGACIÓN.
Derógase la Ley de Amparo emitida el 14 de abril de 1936 y sus reformas, el artículo 94 del Decreto Nº 189-87 del 20 de noviembre de 1987, contentivo de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; los artículos 373,374,375,376,377,378,379 y 380 del Código Procesal Penal; 961,962,963,964,965 y 966 del Código de Procedimientos Civiles, primera parte Procedimientos Civiles; y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 124.- DE LA VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a excepción de los artículo 3 numeral 1), 4 numeral 3), 9 numeral 1), 13 literal b), 16;40;70 y 72 en lo

referente a la garantía de habeas data y el artículo 95 en lo referente al plazo de interposición de la Garantía de Revisión en Materia Civil; los cuales entrarán en vigencia, una vez producida la ratificación de las reformas al texto constitucional.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de enero de dos mil cuatro.
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,792 del 30 de Agosto del 2004.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE
JUAN ORLANDO HERNANDEZ A.
SECRETARIO
GUILLIAM GUIFARRO MONTES DE OCA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto, Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de agosto de 2004.
RICARDO MADURO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ROBERTO PACHECO REYES
EL SECRETRIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA



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