Título VII: Disposiciones Generales y Transitorias
Ley Fundamental de Educación de Honduras
Anterior: TÍTULO VI: PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
ARTÍCULO 80.- El Consejo Nacional de Educación en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe promover y realizar foros, seminarios, debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a conocer en todo el país, la naturaleza y alcances de la presente Ley.
ARTÍCULO 81.- El Consejo Nacional de Educación debe dictar las medidas pertinentes, a efecto de que la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, ponga en vigencia un programa especial para cumplir el mandato de esta Ley, de que la carrera docente con nivel de licenciatura sea obligatoria a partir del año Dos Mil Dieciocho (2018).
ARTÍCULO 82.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, deben implementar de carácter obligatorio los mecanismos administrativos que correspondan al proceso de descentralización presupuestaria.
ARTÍCULO 83.- La Comisión AD-HOC para la Reforma Educativa será la encargada de elaborar por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación en un término de tres (3) meses, el reglamento general y los demás reglamentos que manda esta Ley, sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de disposiciones legales o por razones de interés público.
ARTÍCULO 84.- El Reglamento General de esta Ley regulará los casos especiales para ingresar a la educación básica en aquellos casos en donde no se cumpla con el requisito de cobertura establecido en el Artículo 21 de esta Ley. Es entendido que las edades de referencias, en los diferentes niveles de Educación Formal, no son condicionantes para ingresar al Sistema Nacional de Educación.
ARTÍCULO 85.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe dictar las medidas necesarias para que la Educación Formal cuente con alternativas en las áreas humanísticas, técnicas, tecnológicas y artísticas, en el nivel superior no universitario, el que será creado mediante los mecanismos legales pertinentes.
ARTÍCULO 86.- Las operadoras de servicios de conectividad electrónicas autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), tienen la obligación de brindar sus servicios de Internet y datos, de manera gratuita a los centros educativos oficiales donde tengan cobertura.
ARTÍCULO 87.- Las instancias correspondientes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, debe elaborar un compendio de las disposiciones legales que queden vigentes en consonancia con la presente Ley.
ARTÍCULO 88.- En el marco de la descentralización que establece esta Ley, los instrumentos reglamentarios relacionados en el Artículo 93 del Estatuto del Docente Hondureño, entre ellos: El Manual de Puestos y Salarios, y el Manual de Evaluación del Desempeño Docente, deben entrar en vigencia simultáneamente con el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 89.- Las Direcciones Departamentales de Educación a efecto de cumplir lo establecido en esta Ley deben:
- Crear las estructuras presupuestarias para integrar docentes formados en las especialidades de: Inglés, computación, educación artística, educación especial, educación física y deportes; y,
- Implementar conforme a los estudios técnicos y financieros, en forma programada y progresiva, un proceso de cobertura que permita reducir la uni-docencia y bi- docencia.
ARTÍCULO 90.- Quedan derogadas las siguientes Leyes y disposiciones:
- La Ley Orgánica de Educación contenida en el Decreto No.79 del Congreso Nacional de fecha 14 de Noviembre de 1966 y sus reformas; con excepción de los Capítulos XIII “De las Bibliotecas’’, XIV “De los Archivos Nacionales” y XV “De los Monumentos Arqueológicos e Históricos”, del Título VI “ Del Régimen Educativo” y el Artículo 150 de la misma Le/,
- El Capítulo VI “El Sistema Educativo Nacional” de la Ley de Educación Superior emitida mediante Decreto No. 142-89 del Congreso Nacional de fecha 14 de Septiembre de 1989;
- El Artículo 83 del Decreto No. 255-2011 de fecha 14 de Diciembre de 2011 que contiene el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del Ejercicio Fiscal del 2012; y,
- Otras leyes o disposiciones que se opongan a la presente
ARTÍCULO 91.- En virtud de que la presente Ley desarrolla el derecho fundamental a la educación como derecho humano, por su contenido constitucional e implementación de un nuevo sistema educativo, para su reforma, derogación e interpretación, se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
ARTÍCULO 92.- Con el propósito de beneficiar a los niños cuyos padres sean de escasos recursos económicos y como un apoyo a la familia hondureña, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación podrá celebrar convenios con otras instituciones públicas o privadas, con el objetivo de desarrollar programas de entrega de uniformes, zapatos y útiles escolares, de manera gratuita a los educandos de los niveles prc-básico, básico y medio, procurando utilizar, para este propósito, preferentemente mano de obra local para producirlos.
Para el cumplimiento de este Artículo la Secretaría
de Estado en el Despacho de Educación, debe gestionar la creación y adecuación
presupuestaria correspondiente, sin perjuicio de las contribuciones de
Organismos o Cooperantes Internacionales.
ARTÍCULO 93.- La presente Ley es un proceso sistemático que amerita distintos programas, cambios estructurales que requieren apoyo financiero, por lo que se debe implementar de forma gradual, dándole prioridad a los presupuestos anuales y plurianualcs para beneficiar a la Educación.
ARTÍCULO 94.- La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su Publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes enero del dos mil doce.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO
GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN
SECRETARIA
AI Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 22 de febrero de 2012.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN
JOSÉ ALEJANDRO VENTURA