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Título V – Capítulo VII: De Las Secretarías De Estado



Constitución de la República de Honduras

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ARTÍCULO 246.- Las Secretarías de Estado son órganos de la administración general del país, y depende directamente del Presidente de la República. La Ley determinará su número, organización, competencia y funcionamiento, así como también la organización, competencia y funcionamiento, así como también la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros.
* Modificado por Decreto 161/1986.
* Modificado por el Decreto 56/1987.
* Modificado por el Decreto 122/1990 y ratificado por Decreto 5/1991.

ARTÍCULO 247.- Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.

ARTÍCULO 248.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, ordenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrá fuerza legal. Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el Presidente de la República por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, sean responsables los ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.

ARTÍCULO 249.- Para ser Secretario o Subsecretario se requieren los mismos requisitos que para ser Presidente de la República. Los Subsecretarios sustituirán a los Secretarios por ministerio de ley.

ARTÍCULO 250.- No pueden ser Secretarios del Estado:

  1. Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
    * Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4 de 1990.
  2. Los que hubieran administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de su cuenta;
  3. Los deudores morosos de la Hacienda Pública; y,
  4. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste.

* Modificado
por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988.

ARTÍCULO 251.- El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y éstos deben contestar las interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración pública.

ARTÍCULO 252.- El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por simple mayoría y en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

El Consejo se
reunirá por iniciativa del Presidente para tomar resolución en todos los
asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que
señale la ley. Actuará como Secretario, el Secretario de Estado en el Despacho
de la Presidencia.

ARTÍCULO 253.- Es incompatible con la función de Secretario de Estado, el ejercicio de otro cargo público, salvo el caso en que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables a los Secretarios de Estado en lo conducente, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 203 y 204.

ARTÍCULO 254.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional dentro de los primeros quince días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus respectivos despachos.

ARTÍCULO 255.- Los actos administrativos de cualquier órgano del Estado que deban producir efectos jurídicos de carácter general, serán publicados en el Diario Oficial «La Gaceta» y su validez se regulará conforme a los dispuesto en esta Constitución para la vigencia de Ley.

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