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Ley del Fondo Social para la Vivienda

DECRETO NÚMERO 167-91
EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA
CAPÍTULO I
CREACIÓN, DOMICILIO Y OBJETIVOS
Artículo 1.- Créase el Fondo Social para la Vivienda, de ahora en adelante
denominada FOSOVI, como una entidad desconcentrada de la Presidencia de
la República, de interés público, de duración indefinida y dentro de los límites
de la presente Ley, con patrimonio propio, independencia administrativa,
técnica y financiera.
Su domicilio será la ciudad-capital de la República y su cobertura será a nivel
nacional.
Artículo 2.- Son objetivos de FOSOVI, los siguientes:
a) Establecer políticas para el Sector Vivienda y Asentamientos humanos;
b) Promover condiciones favorables para satisfacer las necesidades de
vivienda de la familia hondureña, preferentemente aquellas de menores
recursos económicos, en lo referente a lote, construcción y
mejoramiento de vivienda y servicios básicos.
c) Generar y captar recursos financieros, para canalizarlos a través de
intermediarios autorizados por FOSOVI, y;
ch) Promover una mayor participación del sector privado con o sin fines de
lucro, en la solución del problema habitacional.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 3.- FOSOVI es la entidad que establece y financía directamente, o a
través de entes intermediarios, la ejecución de las políticas nacionales
aplicables a la vivienda, sus servicios y asentamientos humanos, y verifica los
resultados obtenidos en su aplicación.

Artículo 4.- Para los propósitos de esta Ley, el sector de la vivienda y los
asentamientos humanos está integrado por:
a) Los entes financieros estatales;
b) Los entes financieros privados que manejan o canalizan recursos para
dicho sector.
c) Los programas de financiamiento y construcción de urbanizaciones y
viviendas;
ch) Los entes del Estado y del Sector privado que desarrollen programas de
infraestructura y de servicios públicos urbanos y rurales;
d) Cualesquiera otras instituciones, organizaciones, programas o
actividades de organismos públicos, privados o sociales, vinculados con
las políticas de asentamientos humanos que determine la presente Ley,
su Reglamento y otras leyes.
Artículo 5.- Con el objeto de establecer ámbitos de competencia, a
continuación se define la población objetivo sujeto a la asistencia de FOSOVI:
POBLACION OBJETIVO I.- De atención preferente con recursos provenientes
del sector público y de otras fuentes administradas por FOSOVI. Comprende la
asistencia habitacional y de mejoramiento urbano y rural de aquellas familias
de escasos recursos económicos no incluidas dentro de la Población Objetivo
II.
POBLACION OBJETIVO II.- De atención preferente con recursos provenientes
de las aportaciones de patronos, trabajadores, y de otros grupos organizados.
Comprende la asistencia habitacional a los aportantes a cada régimen
específico constituido para tal propósito.
Artículo 6.- FOSOVI cumplirá con las funciones siguientes:
a) Definir y poner en práctica las políticas del sector, la asignación de
recursos para la vivienda y los asentamientos humanos por parte del
Estado en relación con las actividades conexas del sector privado, y
emitir títulos valores de acuerdo con las leyes de la República;
b) Velar por el cumplimiento de las políticas y programas necesarios para
llevar a cabo los objetivos del Estado en el sector de vivienda y los
asentamientos humanos, procurando la mayor participación del sector
privado, las comunidades y sus organizaciones de base;
c) Definir e implementar la política y los instrumentos adecuados que
permitan que grupos de familias de escasos recursos económicos
tengan acceso a una vivienda digna, buscando compensar la falta de
capacidad de las mismas y facilitando el ahorro para la vivienda propia;
ch) Promover las actividades privadas en el financiamiento y la construcción
de viviendas y velar por la correcta aplicación de las normas de calidad
de los asentamientos y servicios de los proyectos habitacionales y la
planificación urbana y rural;
d) Estimular programas de asistencia técnica a las municipalidades y
canalizar recursos financieros y técnicos para la vivienda y el
mejoramiento urbano y rural en apoyo de éstas, así como fomentar y
financiar la legalización de la tenencia de la tierra y la expansión de los
recursos de áreas destinadas para la vivienda dentro de los ámbitos y
las atribuciones municipales;

e) Apoyar el establecimiento de sistemas de manejo del registro de las
propiedades y agilizar los mecanismos para proteger los derechos y dar
seguridad en los títulos de propiedad para la vivienda;
f) Promover el establecimiento y el fortalecimiento de programas y
proyectos de vivienda para grupos organizados e informales,
especialmente a los de menores recursos, los pobladores, grupos
indígenas, los trabajadores, los grupos asociativos y las agrupaciones
gremiales y de jubilados, procurando la valorización de sus esfuerzos y
de su participación;
g) Promover y fomentar iniciativas que faciliten el abastecimiento de
materiales de buena calidad y precios adecuados, así como tecnologías
apropiadas al medio, a fin de ayudar a la solución propia de
mejoramiento y construcción, y apoyar los esfuerzos de autogestión y
autoconstrucción.
h) Estimular y apoyar la participación comunitaria en las diversas etapas de
gestión y ejecución de los proyectos;
i) Apoyar la gestión de las organizaciones privadas con o sin fines de
lucro, estimular su participación en las diferentes actividades del sector
vivienda, creando mecanismos de coordinación, complementariedad,
supervisión y control en los programas en que éstas participan;
j) Promover programas de mejoramiento o erradicación de tugurios y
cuarterías, mesones y apartamentos para beneficio de las personas de
bajos ingresos que los ocupen;
k) Apoyar programas para la expansión de los servicios públicos en zonas
deficitarias y de elevada densidad poblacional.
l) Constituir los fondos específicos para la atención de necesidades de las
poblaciones Objetivo I Y II así como otros fondos, fideicomisos o
programas subsidiarios que contribuyan al mejor desarrollo de los
propósitos de FOSOVI;
ll) Ejercer las demás funciones que se indiquen en esta Ley y su
Reglamento.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
ÓRGANOS DE FOSOVI
Artículo 7.- La dirección y administración del Fondo Social para la Vivienda
estará a cargo de los órganos siguientes:
a) El Consejo Nacional para la Vivienda;
b) La Dirección Ejecutiva, y;
c) Los órganos de los regímenes especiales creados conforme a esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
EL CONSEJO NACIONAL PARA LA VIVIENDA
Artículo 8.- El Consejo Nacional para la Vivienda, de ahora en adelante
denominado «EL CONSEJO», es el órgano superior de administración y de
formulación de política y estará integrado en la forma siguiente:

a) El Presidente de la República, o la persona que él designe, quién lo
presidirá;
b) Un representante del Poder Ejecutivo con capacidad comprobada en el
sector vivienda y en el de financiamiento, nombrado por el Presidente
de la República;
c) Un representante de la Asociación de Municipalidades de Honduras;
ch) Tres representantes propietarios del sector privado y sus suplentes
respectivos, nombrados por el Presidente de la República, a
propuesta de:
i) La Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción (CHICO).
ii) La Federación de Cooperativas de Vivienda.
iii) Las organizaciones privadas de Desarrollo dedicadas al sector vivienda
las que serán seleccionadas en Asamblea coordinada por FOPRIDEH.
d) Tres representantes propietarios y sus respectivos suplentes de los
grupos necesitados de soluciones de vivienda, nombrados por el
Presidente de la República, en base a propuesta de:
i) Dos representantes por las Centrales o Confederaciones de
trabajadores legalmente constituidas, y;
ii) Un representante por las Federaciones de Patronatos legalmente
constituidas.
Los representantes indicados en los incisos ch) y d) durarán en sus
funciones dos años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 9.- El Director Ejecutivo actuará como Secretario del Consejo con voz
pero sin voto. Los responsables de los Órganos de los Regímenes Especiales
creados dentro de la estructura de FOSOVI, participarán en las sesiones del
Consejo como observadores con voz pero sin voto.
Artículo 10.- Los miembros deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Ser de nacionalidad hondureña;
b) Mayor de 21 años, y;
c) Ser de reconocida competencia y solvencia moral.
Artículo 11.- En caso de falta absoluta de un miembro se procederá a designar
la persona que ha de reemplazarlo, quien concluirá el período para el cual fue
designado su predecesor.
Se considerará falta absoluta de un miembro, la inasistencia por tres veces
consecutivas a las reuniones del Consejo, sin causa justificada.
Artículo 12.- El Consejo Nacional para la Vivienda, previa convocatoria del
Presidente, se reunirá una vez al mes en forma ordinaria y extraordinaria
cuantas veces sea necesario.
Para la validez de las reuniones del Consejo, se requerirá la presencia de la
mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por la mitad más
uno de los votos de los miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá
doble voto.
Artículo 13.- El Consejo Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
a) Preparar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley
y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, a excepción de

aquellos propios de la organización y administración interna, cuya
aprobación será competencia del Consejo;
b) Establecer las políticas, planes y programas del FOSOVI;
c) Aprobar los convenios de préstamo, con sujeción a las
disposiciones legales pertinentes, así como los contratos, planes de
trabajo, de inversión y de reserva que sean necesarias para el
desarrollo y cumplimiento de los objetivos de FOSOVI.
ch) Aprobar el presupuesto anual de gastos administrativos y de
operación, así como sus modificaciones y traslados, la memoria
anual y los estados financieros de FOSOVI;
d) Aceptar donaciones, herencias, legados y cualquier clase de
aportes nacionales o extranjeros, para capitalizar FOSOVI; en el
caso de aportes nacionales donados, sus valores serán deducibles
de la renta imponible de conformidad de la Ley del Impuesto sobre
la Renta;
e) Autorizar la celebración y aprobar los contratos de adquisición de
bienes y servicios que sean necesarios para el cumplimiento de sus
fines, de acuerdo a las normas establecidas en los manuales
operativos de FOSOVI relativa a la cuantía y procedimientos de
selección aplicables a cada caso;
f) Establecer los criterios que sirvan de sustento para determinar
normas de calidad a que deben sujetarse los proyectos de
construcción o mejoramiento de viviendas;
g) Establecer los criterios socio-económicos para seleccionar las
áreas, grupos sociales y proyectos de soluciones habitacionales;
h) Aprobar el funcionamiento de los programas de regímenes
especiales, y;
i) Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCION EJECUTIVA
Artículo 14.- El Director Ejecutivo será el funcionario de mayor jerarquía
ejecutiva de FOSOVI, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República. Durante su ausencia será sustituido por el Sub-Director Ejecutivo,
quien también será nombrado por el Presidente de la República.
Artículo 15.- La Dirección y Sub-Dirección Ejecutiva de FOSOVI serán
desempeñadas por profesionales vinculados a los objetivos de la presente Ley,
hondureños, mayores de 30 años y de reconocida honorabilidad.
Artículo 16.- Son atribuciones y obligaciones del Director Ejecutivo.
a) Ejercer la representación legal de FOSOVI por delegación especial
del Presidente de la República;
b) Proponer al Consejo la estructura orgánica y funcional de FOSOVI;
c) Desempeñar la Secretaría del Consejo y convocar a sesiones
ordinarias y extraordinarias;
ch) Dirigir el funcionamiento de FOSOVI y ejecutar las decisiones del
Consejo;

d) Gestionar, negociar y contratar, previa aprobación del Consejo, toda
la cooperación técnica y financiera requerida de conformidad con la
Ley;
e) Nombrar el personal y suscribir los respectivos contratos de servicios
profesionales o técnicos;
f) Velar por la conservación y el crecimiento del patrimonio de FOSOVI,
y;
g) Administrar los recursos de FOSOVI;
h) Someter anualmente a consideración del Consejo para su
aprobación, dentro de los últimos meses de cada
año, los presupuestos y programas de trabajo a desarrollar en el
siguiente período;
i) Someter a consideración del Consejo para su aprobación o
improbación, dentro de los dos primeros meses del año, los estados
financieros auditados, así como la Memoria Anual de FOSOVI,
correspondiente al período anterior;
j) Elaborar y proponer al Consejo, el Reglamento de esta Ley y los
demás que fueren necesarios;
k) Atender de manera directa a la Población Objetivo I; y;
l) Ejecutar las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la
presente Ley y su Reglamento, y con los acuerdos y resoluciones del
Consejo.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES Y SU ADMINISTRACIÓN
Artículo 17.- FOSOVI atenderá a la Población Objetivo II creando regímenes
especiales con aportes financieros de patronos, trabajadores o de otros grupos
organizados según se establece en los incisos ch) y d) del Artículo 43, y éstos
serán administrados directamente por cada régimen según el esquema
organizativo que los aportantes establezcan.
Artículo 18.- Los recursos de los regímenes especiales solo pueden
destinarse a resolver el problema habitacional de los trabajadores aportantes,
proporcionándoles los medios adecuados para la adquisición de lotes,
viviendas o reparación de las mismas.
Artículo 19.- Las disposiciones de estos regímenes se aplican a todos los
patronos, trabajadores y grupos organizados aportantes a FOSOVI. Las
aportaciones de los patronos serán por lo menos iguales a las aportaciones de
los trabajadores. En el respectivo manual operativo o convenio de ser suscrito
entre las organizaciones representativas de los aportantes y FOSOVI se
determinará el tiempo, forma y otros aspectos técnico-administrativos
relacionados con la forma en que los aportantes se incorporarán a estos
regímenes, incluyendo aquellas personas que no dependan de un patrono. En
tal documento además, se definirá, si fuese un requisito de los donantes o
contribuyentes para participar en FOSOVI, la estructura organizativa, así como
todos los aspectos administrativos relacionados con el manejo de cada
régimen especial.

Artículo 20.- Exceptúense de lo dispuesto en el Artículo anterior, pero podrán
participar dentro de los regímenes especiales cuando de común acuerdo así lo
decidan, los grupos de:
a) Trabajadores y patronos que estén afiliados a un régimen de
jubilaciones y pensiones que sistemáticamente desarrollen
programas habitacionales,
b) Trabajadores y patronos que por contrato o pacto colectivo hayan
convenido en la realización de programas de construcción de
viviendas;
c) Trabajadores y patronos que laboren en empresas ubicadas en
las Zonas Industriales de Procesamiento (ZIP);
ch) Trabajadores y patronos que laboren en Zonas Libres, y;
d) Trabajadores y patronos que laboren en empresas que tengan
menos de diez trabajadores;
Artículo 21.- Los recursos de los regímenes especiales estarán constituidos
por:
a) Las cotizaciones mensuales, iguales, de 1.5% como mínimo del salario
mensual ordinario del trabajador, a ser pagado tanto por los patronos
como por los trabajadores participantes dentro del régimen especial que
se constituya en FOSOVI.
b) Las aportaciones globales y sistemáticas efectuadas por instituciones de
jubilaciones y pensiones o de otra naturaleza para el exclusivo beneficio
habitacional de los trabajadores cotizastes a dichos grupos.
c) Las transferencias que le pueda otorgar el Estado a cualquier título;
ch) Las utilidades netas que obtenga como resultado de sus operaciones;
d) Las herencias, legados y donaciones;
e) Los recursos provenientes de financiamientos internos y externos,
f) La recuperación de préstamos que otorgue, y,
g) Otros ingresos que obtenga.
Artículo 22.- Para el cumplimiento adecuado de sus fines, estos regímenes
realizarán de manera principal, toda acción que tienda a proveer a los
aportantes, soluciones habitacionales higiénicas y seguras. Con este propósito
sus recursos se destinarán para:
a) Redescontar créditos hipotecarios concedidos a los trabajadores
cotizantes con destino a:
i) La adquisición en dominio pleno o en condominio de lotes y
viviendas.
ii) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de lotes y
viviendas propias, y.
ii) El refinanciamiento de deudas contraídas por cualquiera de los
conceptos anteriores, aun antes de la vigencia de esta Ley.
b) Redescontar financiamientos interinos concedidos a promotores de
proyectos habitacionales, cuyo mercado meta sean los trabajadores
cotizantes, y que tales viviendas sean entregadas a ellos ya sea en
propiedad o arrendamiento de conformidad con las regulaciones que el
régimen establezca;
c) Redescontar créditos hipotecarios y financiamientos interinos
concedidos a las Federaciones de Cooperativas de Vivienda, que a su

vez financien la adquisición de soluciones habitacionales a trabajadores
cotizantes;
ch) Redescontar créditos otorgados para financiar la pre-inversión de
proyectos habitacionales, proporcionando fondos en administración
fiduciaria.
Los créditos enunciados anteriormente que se concedan a los trabajadores
bajo estos regímenes especiales, se harán bajo términos y condiciones
favorables para el usuario, basados en criterios de recuperación y repago
financiero pleno y serán otorgados directamente, o a través del Sistema
Bancario Nacional, el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o aquellas
instituciones intermediarias calificadas previamente por el Consejo Directivo.
Artículo 23.- Los regímenes especiales deberán, si así lo acuerdan los
aportantes conjuntamente con el Consejo Nacional para la Vivienda, crear
organismos de dirección o supervisión que garanticen el cumplimiento de los
propósitos de cada régimen especial. En lo referente al régimen de las
aportaciones de trabajadores y patronos, el Consejo Directivo estará integrado
por:
a) Dos representantes nombrados por el Presidente de la República;
b) Un representante del Movimiento Obrero Organizado nombrado
por cada una de las centrales o confederaciones de trabajadores,
y;
c) Dos representantes nombrados por el Consejo Hondureño de la
Empresa Privada (COHEP).
Por cada miembro propietario habrá un miembro suplente designado en la
misma forma que el propietario.
Artículo 24.- Los miembros del Consejo Directivo a que se refieren las literales
a, b y c) del Artículo anterior, durarán en sus cargos por un período de cuatro
(4) años y podrán ser reelectos por una sola vez.
Los suplentes asistirán a las sesiones, con voz pero sin voto, excepto cuando
sustituyan al titular.
En caso de que se agregue un nuevo representante por las centrales o
confederaciones de trabajadores, el Consejo Hondureño de la Empresa
Privada nombrará un representante adicional.
Artículo 25.- El Presidente del Consejo Directivo será electo dentro de sus
miembros en su primera sesión, por simple mayoría de votos. En la misma
oportunidad y de igual forma se designará un Vice-Presidente y los vocales por
su orden.
Artículo 26.- Los miembros del Consejo Directivo deberán ser hondureños,
mayores de veintiún años, de reconocida honorabilidad y de notoria
competencia.
Artículo 27.- Los miembros directivos continuarán en el desempeño de sus
funciones aún cuando haya concluido el período para el que fueron
nombrados, mientras los sustitutos no tomen posesión de sus cargos.
Artículo 28.- Cuando algún directivo, miembro o invitado tuviere interés
personal en cualquier asunto que deba de discutirse o resolverse, o lo tuvieren

sus socios, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto éste se empiece
a tratar y, asimismo, deberá mantenerse retirado hasta que se llegue a una
decisión final.
Artículo 29.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente por lo menos
una vez al mes, en las fechas que determine la convocatoria y cuando así lo
soliciten cuatro consejeros. Constituirán el quórum la mitad más uno de sus
miembros.
Artículo 30.- En apego al plan aprobado por el Consejo Nacional para la
Vivienda, el Consejo Directivo determinará las medidas que permitan alcanzar
los fines del régimen, teniendo para tal efecto, las atribuciones siguientes:
a) Aprobar las normas generales para:
i) El otorgamiento de financiamientos y operaciones establecidas en
el Articulo 22 de esta Ley, y;
ii) La devolución y compensación de los depósitos de los
trabajadores.
b) Remitir al Consejo Nacional para la Vivienda dentro de los tres primeros
meses del año, la memoria anual, los estados financieros y otros
estados contables del Régimen;
c) Aprobar los planes de labores y de inversión y determinar la formación
de las reservas que sean necesarias para garantizar el desarrollo y
cumplimiento de sus objetivos;
ch) Proponer a la consideración y aprobación del Consejo Nacional para la
Vivienda los proyectos de reglamentos necesarios para la ejecución de este
Régimen, y;
d) Las demás que sean necesarias para la buena marcha del Régimen.
Artículo 31.- La administración del Régimen, deberá llevar un registro de los
patronos y trabajadores cotizantes. El patrono estará obligado a inscribirse e
inscribir a sus trabajadores en el tiempo y forma que el reglamento determine.
Artículo 32.- Las cotizaciones enteradas a FOSOVI que correspondan a los
patronos dentro del régimen especial a ser creado en FOSOVI, no podrán ser
deducidas en forma alguna del salario de los trabajadores. El patrono que
infrinja esta disposición será sancionado con una multa de acuerdo con lo que
establezca el reglamento, sin perjuicio de restituir la parte del salario
indebidamente retenida. Tales cotizaciones patronales serán consideradas
gastos deducibles de la renta neta gravable para los fines de la declaración del
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 33.- El patrono deberá retener de los salarios que pague a sus
trabajadores, las cotizaciones de éstos y las amortizaciones de los créditos
otorgados por el Régimen. En caso de trabajadores jubilados, la retención para
amortizar créditos se hará sobre el monto de la pensión y por la institución
pagadora.
El patrono será el responsable por la percepción y entrega de tales retenciones
al Régimen, en la forma y tiempo que determinen los reglamentos. El pago de
cotizaciones en mora se hará con un recargo del 1% mensual, por cada mes o

fracción de mes de atraso. El valor de dicho recargo y su forma de cálculo será
reglamentado.
Artículo 34.- Las cotizaciones de los trabajadores y patronos serán recibidas
por FOSOVI en una cuenta especial a nombre de dicho régimen y a favor de
los trabajadores aportantes. Los depósitos a que se refiere este Artículo, así
como sus intereses estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones.
FOSOVI, si así conviniere a sus intereses, podrá delegar a terceros la
captación de las cotizaciones y amortizaciones que en virtud de esta Ley y sus
operaciones, le correspondan.

Artículo 35.- La devolución de los depósitos constituidos a favor de los
trabajadores, se hará de conformidad con los requisitos, términos y
condiciones que señale el reglamento correspondiente después de transcurrido
el plazo que se fije de acuerdo con los estudios actuariales.
Artículo 36.- En caso de jubilación o incapacidad permanente total, el
trabajador tendrá derecho a la devolución de los depósitos e intereses que
tenga a su favor. En caso de muerte la devolución se hará a los beneficiarios y
a falta de éstos a sus herederos legales.
Artículo 37.- En todo caso de devolución, cuando el trabajador tenga deuda
con FOSOVI, aunque no sea exigible, previamente se cancelará ésta con
aplicación al depósito y se le devolverá el remanente.
Artículo 38.- Los saldos inactivos por concepto de aportaciones, prescribirán
de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio para los
depósitos de ahorro familiar. Cumplida la prescripción, el saldo deberá pasar a
favor de FOSOVI.
CAPÍTULO IV
DEL FIDEICOMISO DEL FONDO PARA LA VIVIENDA
Artículo 39.- El fideicomiso del Fondo para la Vivienda creado por Decreto
No.184-85 del 23 de octubre de 1985, administrado por el Banco Central de
Honduras, continuará funcionando supeditado a las políticas de vivienda y
demás disposiciones generales aplicables a la materia, que al efecto apruebe
el Consejo Nacional para la Vivienda.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 40.- Las infracciones a la presente Ley se sancionarán con multas
cuyo monto se determinará en el Reglamento de la misma. En ningún caso las
multas serán superiores al duplo del valor económico de la infracción.
La constancia extendida por el representante legal de FOSOVI, tendrá el
carácter de título ejecutivo.
Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad
penal o civil correspondiente.

CAPÍTULO VI
DE LA AUDITORÍA
Artículo 41.- Sin perjuicio de las auditorías que al efecto realice la
Superintendencia de Bancos, de acuerdo a sus funciones legalmente
establecidas, las funciones preventivas de fiscalización, control y vigilancia de
las cuentas y operaciones de FOSOVI, estarán a cargo de un Auditor Interno,
quien será nombrado por el Presidente de la República y deberá reunir los
requisitos que establece la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 42.- El Auditor Interno tendrá las funciones siguientes:
a) Revisar la contabilidad de FOSOVI y dictar las normas para su correcto
funcionamiento;
b) Examinar los balances y estados financieros, comprobarlos con los
libros, registros y documentos y certificarlos cuando esté de acuerdo con
los mismos;
c) Vigilar todas las operaciones de FOSOVI e informar al Consejo y al
Presidente de la República, de la existencia de cualquier irregularidad;
ch) Presentar al Consejo y al Presidente de la República, un informe anual
sobre la forma en que se hayan llevado a cabo las operaciones de
FOSOVI, haciendo las observaciones y sugerencias que estime
pertinentes y un análisis de los estados financieros y registros contables,
y;
d) Las demás que le encomiende el Consejo Nacional para la Vivienda y el
Presidente de la República.
CAPÍTULO VII
DEL PATRIMONIO DE FOSOVI
Artículo 43.- El patrimonio de FOSOVI estará constituido por:
a) El traspaso de todos los activos, pasivos, patrimonio y derechos del
Instituto de la Vivienda (INVA);
b) El fondo del Banco de Tierras ya establecido en fideicomiso por el
Estado en el Banco Central de Honduras, y que será transferido a
FOSOVI;
c) Los fondos asignados a programas especiales del Instituto de la
Vivienda y que cuentan con garantía del Estado;
ch) Recursos transferidos de parte de otras instituciones en la medida que
los contribuyentes convengan dedicarlos al financiamiento de viviendas
y servicios.
d) Las cotizaciones mensuales que paguen patronos y trabajadores que
participen en los programas de los regímenes especiales;
e) Las herencias, legados y donaciones dirigidos a los propósitos de
FOSOVI;
f) Los recursos que provengan de créditos externos e internos adecuados
a los propósitos de FOSOVI, o que sean asignados por organizaciones
bilaterales o multilaterales en términos de cooperación técnica y
financiera;

g) Las aportaciones anuales que le transfieran el Gobierno Central y las
instituciones autónomas, y;
h) Las recuperaciones de capital de los préstamos que otorgue y los
intereses que devenguen.
Artículo 44.- Los gastos de funcionamiento de FOSOVI no excederán en
ningún momento del 5% de las utilidades. Se excluyen los recursos externos,
los recursos de los regímenes especiales y las aportaciones de los
trabajadores y de los patronos.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45.- No podrán ser designados como miembros del Consejo Nacional
para la Vivienda, de la Dirección Ejecutiva y dentro del personal de FOSOVI,
las personas que estén comprendidas en algunas de las situaciones
siguientes:
a) Ser deudor moroso de la Hacienda Pública;
b) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos de estafa,
defraudación, delitos contra la fe pública, delitos contra la propiedad,
malversación de caudales públicos, o contrabando y defraudación fiscal;
c) Estar suspendido o inhabilitado para el ejercicio de su profesión, así
dispuesto por la autoridad competente;
ch) Estar ligada entre sí con otro miembro del Consejo Nacional, del
Consejo Directivo y Dirección Ejecutiva por matrimonio o parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y;
d) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras
no fueren rehabilitadas.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales mencionadas en este
Artículo, caducará la gestión del respectivo miembro y se procederá a su
reemplazo en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 46.- Cualquier acto, resolución u omisión de los miembros del
Consejo Nacional y del Directorio que contravengan las disposiciones de esta
Ley hará incurrir a todos los miembros que hubieren contribuido con su voto a
aprobar la resolución, en responsabilidad personal y solidaria, por los daños y
perjuicios que con ello hubieren causado.
Los miembros que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada, harán
constar su voto residente en el acta de la sesión en que se haya tratado el
asunto.
Asimismo, incurrirán en responsabilidad por daños y perjuicios causado, los
miembros del Consejo y aquellos otros miembros de FOSOVI que divulgaren
cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados o que
aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado,
FOSOVI o de terceros.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Artículo 47.- Para el cumplimiento de sus fines, FOSOVI podrá practicar
visitas e inspecciones a los lugares o centros de trabajo, de las empresas
sujetas a los regímenes especiales por medio de sus inspectores, funcionarios

o empleados o delegar en terceros la práctica de las mismas como lo estimare
más conveniente.
Artículo 48.- Los órganos y entidades de la Administración Pública estarán
obligados a colaborar con FOSOVI, siempre que éste lo solicite, para el
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 49.- FOSOVI estará exonerado del pago de todo impuesto fiscal,
sobre sus bienes, capital, reserva, créditos, préstamos, utilidades, emisión y
traspaso de títulos valores que emita o garantice y las demás operaciones que
obtenga o realice así como toda clase de impuestos o contribuciones sobre
herencias, legados y donaciones hechas a favor de FOSOVI.
Artículo 50.- Declarase de necesidad e interés público, la realización de todos
los actos conducentes a la consecución de los objetivos de FOSOVI y sus
disposiciones tienen el carácter de orden público.
Artículo 51.- Los derechos de FOSOVI son imprescriptibles
Artículo 52.- Prohíbese a FOSOVI dar en monopolio alguno, el derecho de
escrituración a un solo Bufete o Abogado.
Artículo 53.- El cálculo de las aportaciones de los regímenes especiales se
hará sobre el salario ordinario, excluyendo el salario del pago del séptimo día,
el treceavo mes en concepto de aguinaldo y el pago de vacaciones.
Artículo 54.- Las condiciones estipuladas con el deudor para el pago de su
crédito, se establecerán en el Reglamento.
Artículo 55.- El ejercicio social de FOSOVI será anual, comenzando el uno de
enero y terminando el treinta y uno de diciembre de cada año, excepto el
primer ejercicio que podrá ser menor de un año.
Artículo 56.- Las cotizaciones a cargo de patronos y trabajadores establecidos
por esta Ley, comenzarán a efectuarse a partir del uno de enero de mil
novecientos noventa y dos.
Artículo 57.- La capitalización de FOSOVI se hará mediante transferencias
que el Gobierno Central le efectuará de conformidad con el comportamiento de
los ingresos fiscales del Gobierno Central.
Artículo 58.- Derógase todas las disposiciones contenidas en leyes, decretos,
acuerdos, reglamentos y estatutos, y las demás que contengan atribuciones,
funciones y facultades atribuidas a otros entes o que se opongan a la presente
Ley.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 59.- El Poder Ejecutivo procederá a integrar el Consejo Nacional para
la Vivienda dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente
Ley, y éste deberá proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación, el
Reglamento respectivo, dentro de los siguientes treinta días.
Artículo 60.- El Fondo del Banco de Tierras establecido como fideicomiso por
el Estado en el BANCO CENTRAL DE HONDURAS, deberá ser transferido a
FOSOVI dentro de los treinta días a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 61.- Por mientras se deroga la Ley de Creación del Instituto de la
Vivienda (INVA) emitida por la Junta Militar de Gobierno mediante Decreto
No.30 del uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete, así como sus
reformas, FOSOVI asumirá todas las atribuciones y funciones asignadas a
dicha Institución.
Artículo 62.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el
Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón
de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y uno.
RODOLFO IRIAS NAVAS
PPRESIDENTE
MARCO AUGUSTO HERNANDEZ E.
SECRETARIO
CARLOS GABRIEL KATTAN S.
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 13 de noviembre de 1991
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
PRESIDENTE
El secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
JOSE FRANCISCO CARDONA ARGUELLES


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