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Ley Orgánica de la Policía Nacional

DECRETO No.67-2008
El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, entre otras tareas, las de la formulación de la política nacional de seguridad interior, el mantenimiento y reestablecimiento del orden público; la prevención, investigación y combate de los delitos, faltas e infracciones; la seguridad de las personas en su vida, honra, creencias, libertades, bienes y derechos; el auxilio en la preservación del medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes estatales; el control migratorio en sus aspectos de seguridad, prevención y represión de la migración ilegal o clandestina y tráfico de emigrantes ilegales; la investigación criminal, la regulación y control de los servicios privados de seguridad, el registro y control de armas; la custodia y administración de los centros penitenciarios para adultos y de los centros de reinserción social para menores infractores; y, el auxilio a los Poderes Públicos, la dirección y administración de la Policía Nacional.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 293 de la Constitución de la República, define a la Policía Nacional como: “una Institución profesional permanente del Estado, apolítica en el sentido partidista, de naturaleza puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden público, la prevención, control y combate del delito; proteger la seguridad de las personas y sus bienes, ejecutar resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los derechos humanos. La Policía Nacional se regirá por legislación especial”.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.156-98 de fecha 28 de mayo de 1998 se emitió la Ley Orgánica de la Policía Nacional, con el objeto de regular la organización y funcionamiento de la Policía Nacional de Honduras, teniendo especial impacto positivo al separar a la Policía de las Fuerzas Armadas; reafirmando la civilidad y apoliticidad de sus funciones.

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CONSIDERANDO: Que los índices de criminalidad de nuestro país, demandan el fortalecimiento de las actuaciones de las entidades públicas dedicadas a la prevención, combate e investigación del delito. Especialmente, debido a que la delincuencia organizada transnacional ha incidido para que grupos delictivos nacionales, adopten sus métodos organizados y apliquen modalidades características del Crimen Organizado Internacional.
CONSIDERANDO: Que es apremiante dotar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y por ende a la Policía Nacional, de la normativa que le permita mantener la cohesión y fortalecer internamente sus valores para cumplir con eficiencia su misión institucional.
CONSIDERANDO: Que es necesario garantizar los derechos humanos de los policías para elevar la calidad de su servicio en beneficio del conglomerado nacional.
POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DE HONDURAS
TÍTULO I
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Nacional de Honduras, la que en adelante se identificará como “Policía Nacional”, estará integrada a la Administración Pública y dirigida por el Presidente de la República, quien ejercerá su coordinación y administración por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
ARTÍCULO 2.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad está a cargo de un Secretario de Estado, quien en el cumplimiento de sus funciones será asistido por uno o más Subsecretarios de Estado.

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Para el ejercicio de sus funciones, contará con las dependencias que establezca esta Ley y las que determine el Secretario de Estado, conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 3.- Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad proponer la política nacional de seguridad interior, formular programas, planes, proyectos y estrategias en el marco de la política aprobada, así como coordinar, dirigir y administrar la Policía Nacional.
Por medio de la Policía Nacional le compete velar por la conservación del orden público; la prevención, control y combate de los delitos, faltas e infracciones; proteger la seguridad de las personas, su vida, su integridad física, síquica y moral, sus libertades, bienes y derechos; auxiliar en la preservación del medio ambiente, de la moralidad pública y de los bienes estatales; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones emitidas por las autoridades y funcionarios públicos, y el auxilio a los poderes públicos, dentro del marco de La Ley; la seguridad en la migración legal y del tráfico ilegal de personas; la represión del crimen organizado, el narcotráfico y el lavado de activos; la regulación y control de los servicios privados de seguridad; el registro y control de actividades potencialmente riesgosas para el mantenimiento del orden público tales como la producción, comercialización y tenencia de químicos, armas, explosivos y similares así como otras actividades susceptibles de ser instrumentadas para la comisión de delitos.
ARTÍCULO 4.- Sin perjuicio de las atribuciones que le confiere La Ley, corresponde al (la) titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad:
1) Definir las políticas generales en materia de seguridad, de acuerdo a lo establecido en La Ley;
2) Emitir directrices generales de orden administrativo, presupuestario y funcional de la Secretaría de Estado, inclusive de la Policía Nacional;
3) Coordinar y promover las actuaciones de la Secretaría de Estado, inclusive de la Policía Nacional, con otros operadores de justicia;
4) Proponer al Presidente de la República el nombramiento y remoción del (la) Director(a) y el (la) Subdirector(a) General de la Policía Nacional, de acuerdo a La Ley;

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5) Recibir del (la) Directora(a) General de la Policía Nacional, las propuestas para el nombramiento de los (las) Directores(as) Nacionales y del Inspector(a) General;
6) Recibir informes mensuales y puntuales de la gestión administrativa y financiera de la Policía Nacional;
7) Recibir informes mensuales y puntuales de la gestión policial en general y de casos particulares;
8) Recibir informes generales y especiales de la gestión de la Inspectoría General y de la Dirección Nacional de Asuntos Internos y eventualmente, de casos específicos;
9) Velar por el correcto funcionamiento de la Policía Nacional;
10) Velar porque los (las) miembros de la Policía Nacional cuenten con los elementos técnicos, materiales y presupuestarios necesarios para cumplir con sus funciones;
11) Ordenar de inmediato las acciones disciplinarias que correspondan conforme a La Ley y, si hubiese indicio de la comisión de delito, poner la denuncia de inmediato ante el Ministerio Público;
12) Recibir denuncias por las actuaciones de los (las) miembros de la Carrera Policial y turnarlas de inmediato a quien corresponda para su tramitación, así como velar por el esclarecimiento de las mismas;
13) Suspender del cargo al (la) titular de la Dirección General de la Policía Nacional por casos graves, de acuerdo a La Ley, en cuyo caso dará aviso de inmediato al Presidente de la República y depositará el mando de la Policía Nacional en el (la) Subdirector(a) General y en su defecto en el (la) Director(a) Nacional que designe; y,
14) Autorizar las modificaciones presupuestarias dentro de la Secretaría, inclusive de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 5.- La Policía Nacional actuará en el marco del más estricto respeto a los Derechos Humanos y apegada a los principios de legalidad, continuidad, profesionalismo, jerarquía, disciplina, apoliticidad partidista, igualdad, solidaridad, ética, transparencia, imparcialidad; e imprimir a sus actuaciones, sentido comunitario, ecológico y de apoyo al sistema de justicia.

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La Policía Nacional, Municipal y otras especiales que se conformen, actuarán coordinadamente entre sí.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD INTERIOR
(CONASIN)
ARTÌCULO 6.- Créase el Consejo Nacional de Seguridad Interior, que en adelante se identificará como CONASIN; tendrá por objeto prestar asesoría, contribuir a la formulación de políticas públicas de seguridad y en particular se encargará de canalizar la participación de la sociedad civil en dichos asuntos.
En el presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad figurarán las provisiones necesarias para el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN).
ARTÍCULO 7.- El Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) estará integrado por:
1) El (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, quien lo presidirá;
2) El (la) Secretario(a) de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
3) El (la) Fiscal General de la República;
4) El (la) Presidente(a) de la Corte Suprema de Justicia o su representante;
5) El (la) Comisionado(a) Nacional de los Derechos Humanos o su representante;
6) Un(a) Representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
7) Un(a) Representante de las Centrales Obreras, nombrado de común acuerdo por dichas organizaciones;
8) Un(a) Representante de las Centrales Campesinas, nombrado(a) de común acuerdo por dichas organizaciones;
9) Una Representante de las organizaciones de mujeres, nombrada de común

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acuerdo por todas las organizaciones femeninas de Honduras;
10) Un(a) Representante de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON);
11) Un(a) Representante de las organizaciones de Derechos Humanos, nombrado(a) de común acuerdo por todas las organizaciones que la integren; y,
12) Un(a) Representante de los comités u organizaciones municipales de seguridad ciudadana, electo(a) de conformidad a su Reglamento.
Los (las) representantes del Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) cumplirán sus funciones ad-honorem y en caso de ausencia actuará el (la) respectivo(a) suplente.
Los representantes ante el Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) previstos en los numerales 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12) precedentes, se acreditarán ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad con sus respectivos suplentes, y se desempeñarán en el cargo por dos (2) años; la duración de los demás representantes se ajustará a lo establecido para sus respectivos cargos.
Vencido el plazo de su nombramiento, el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad enviará atenta nota para que dentro de los quince (15) días calendarios se hagan las respectivas propuestas. En caso de no presentarse oportunamente, la institución respectiva perderá el derecho a su representación en dicho período.
Treinta (30) días antes de vacar en su cargo alguno de los mencionados en el párrafo anterior, el (la) Presidente(a) del Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN), requerirá a la organización respectiva para que proponga el (la) nuevo(a) representante. En caso que sobrevenga la vacancia sin haberse propuesto, su ausencia no afectará el quórum ni la adopción de decisiones.
ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) tendrá las atribuciones siguientes:
1) Asesorar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
2) Conocer los asuntos de seguridad que someta a su consideración el (la)Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad;

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3) Coordinar actividades de la sociedad civil en cuestiones de seguridad y someterlas oportunamente a la aprobación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
4) Formular recomendaciones que sirvan para fortalecer y apoyar el Sistema Educativo Policial en todos sus niveles;
5) Presentar iniciativas que sirvan para garantizar la participación ciudadana en las gestiones propias de la Policía Nacional;
6) Supervisar el proceso de selección del (la) Director(a) General de la Policía Nacional, de los (las) Directores(as) Nacionales de la Policía Nacional y el (la) Inspector(a) General, así como emitir sus recomendaciones al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad;
7) Instar las investigaciones de las denuncias en relación a las conductas impropias de los titulares de los órganos y el personal de la Carrera Policial;
8) Proponer y promover políticas públicas y estrategias de participación ciudadana en materia de seguridad;
9) Realizar gestiones de cooperación de la sociedad civil en apoyo a la Policía Nacional;
10) Rendir informes trimestrales de su gestión como Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN), los que serán presentados al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad y a la población en general;
11) Emitir el Reglamento Especial para su organización y funcionamiento; y,
12) Trasladar de inmediato a la Dirección General de la Policía Nacional, cualquier denuncia que reciba o, cualquier hecho delictivo del que tenga conocimiento atribuido a miembros de la Carrera Policial.
Las atribuciones a las que se refiere este Artículo, no autorizan ni al Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN), ni a sus miembros, para intervenir en las investigaciones policiales.
ARTÍCULO 9.- Para ser miembro del Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) como representantes de alguna de las organizaciones mencionadas

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en los numerales del 6) al 12) del Artículo 7 de esta Ley se requiere:
1) Ser hondureño(a) por nacimiento;
2) Ser ciudadano(a) en el ejercicio de sus derechos; y,
3) Ser de reconocida idoneidad profesional.
ARTÍCULO 10.- No podrá ser miembro del Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN), en calidad de Representante de Organizaciones las mencionadas en los numerales del 6) al 12) del Artículo 7 de esta Ley, quien haya:
1) Sido condenado(a) por delito doloso o esté inhabilitado para el desempeño de sus funciones públicas;
2) Sido beneficiado(a) por los criterios de oportunidad o suspensión de la Persecución Penal;
3) Recibido auto de prisión o habiendo cesado éste, haya estado vigente durante el último año anterior a su postulación; y,
4) Sido sancionado(a) por alguna infracción administrativa muy grave o causado baja deshonrosa de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) sesionará ordinariamente por lo menos una vez por mes y su quórum se entenderá debidamente conformado con la presencia de siete (7) de sus miembros.
El Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) tomará sus decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión. Las convocatorias las hará el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad a iniciativa propia o a petición de al menos siete (7) de sus miembros propietarios.
Las informaciones clasificadas dadas a conocer en el interior del Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN) son de carácter reservado.
ARTÍCULO 12.- Los (las) Gobernadores(as) Departamentales y Alcaldes(as) Municipales inspeccionarán en cualquier tiempo el funcionamiento de la actividad policial en lo relativo al servicio a la comunidad; sin embargo, en ningún caso, su intervención podrá obstruir las investigaciones y el combate de los delitos, faltas e

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infracciones, so pena de responsabilidad.
Los resultados de estas inspecciones deberán ser informados a las Autoridades Superiores de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para los correctivos del caso.
Las Autoridades Policiales, deberán coordinar sus actividades con las Autoridades Departamentales y Municipales, en instancias de participación ciudadana, para optimizar los resultados y generar un clima de seguridad y solidaridad.
Los (las) Gobernadores(as), los (las) Alcaldes(as), los comités u organizaciones de seguridad ciudadana y las demás instancias de participación de la sociedad, deberán ser oídos por las Autoridades de Policía con la periodicidad adecuada; tendrán derecho a participar en la planificación, elaboración, ejecución, monitoreo y evaluación de las estrategias y programas locales de seguridad que afecten sus respectivos términos territoriales.
Lo referente a los comités u organizaciones de seguridad ciudadana será objeto de reglamentación.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INTERNOS
ARTÍCULO 13.- Asuntos Internos, es una Dirección Nacional de la Policía Nacional, dependiente directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la que gozará de independencia técnica, funcional y presupuestaria.
En el cumplimiento de sus funciones el (la) titular y los(as) miembros de la Dirección Nacional de Asuntos Internos estarán sujetos(as) únicamente a las disposiciones legales y reglamentarias; por lo que solamente atenderán las instrucciones que se enmarquen en las citadas normas.
Para el desarrollo de sus funciones investigativas no podrá ser obstaculizada por ninguna autoridad civil, policial o militar y los (las) funcionarios(as), empleados(as) y particulares que le negaren injustificadamente la colaboración y auxilios solicitados, incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa.
El personal que forme parte de la Dirección Nacional de Asuntos Internos estará sujeto a una modalidad especial de la Carrera Policial y no podrá ser trasladado sin su consentimiento a otra dependencia de la Policía Nacional. Tampoco podrá ser despedido sin causa grave debidamente justificada.

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ARTÍCULO 14.- Corresponde a Asuntos Internos, de oficio o por denuncia de particulares o del Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN), la investigación de cualquier falta o delito imputada a cualquier miembro de la Carrera Policial. Del resultado de cada investigación, se hará un informe para el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad y al Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN), realizando las recomendaciones pertinentes, con copia para el Ministerio Público, cuando se encuentre indicio de la comisión de un delito.
En la práctica de toda diligencia investigativa deberá guardarse el más absoluto respeto a los derechos individuales consagrados en la Constitución de la República y en los Convenios Internacionales vigentes en Honduras.
Los casos referidos a acciones o actos deshonrosos de los (las) miembros de la Carrera Policial, serán remitidos al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, para su conocimiento y resolución. Igualmente éste podrá ordenar al (la) Director(a) General de la Policía Nacional, suspender del ejercicio de su cargo a cualquier miembro de la Carrera Policial, entre tanto se agota la investigación a que esté sometido.
ARTÍCULO 15.- Cuando con motivo de una investigación la Dirección Nacional de Asuntos Internos descubriese la comisión de una falta administrativa por parte de un (una) miembro de la Carrera Policial, dará cuenta de inmediato a la Inspectoría General. Si con tal motivo descubriese la comisión de un delito, dará cuenta de inmediato al Ministerio Público.
La investigación de los delitos y faltas penales imputadas a los miembros de la Dirección Nacional de Asuntos Internos, estará a cargo de la Inspectoría General, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio Público.
ARTÍCULO 16.- Lo dispuesto en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Dirección Nacional de Investigación Criminal, Dirección Nacional de Servicios Especiales de Investigación y al Ministerio Público.
ARTÍCULO 17.- La Dirección Nacional de Asuntos Internos y la Inspectoría General de la Policía informarán de inmediato de cualquier indicio de delito o falta administrativa en que incurra el Secretario(a) de Estado o Subsecretarios(as) en el ramo de Seguridad, al Ministerio Público o al Tribunal Superior de Cuentas, según

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proceda, debiendo enviar copia al Presidente de la República, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
ARTÍCULO 18.- La Dirección Nacional de Asuntos Internos establecerá los mecanismos necesarios para garantizar que la población tenga acceso a presentar las denuncias contra los miembros de la Carrera Policial.
CAPÍTULO IV
DIRECTORIO ESTRATÉGICO
ARTÍCULO 19.- El Directorio Estratégico de Planificación y Coordinación Policial, es el órgano técnico, consultivo y asesor del (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, encargado de la formulación, supervisión, evaluación, control y coordinación de la ejecución de los planes y estrategias policiales generales y específicas; estará dirigido por un(a) Jefe del Directorio y los (las) jefes de los siguientes departamentos: Recursos Humanos, Inteligencia e Información Policial, Operaciones, Recursos Materiales, Informática, Transmisiones y otros que se estimen convenientes.
CAPÍTULO V
UNIDADES DE SUPERVISIÓN, CONTROL, EVALUACIÓN Y PAGADURÍA ESPECIAL
ARTÍCULO 20.- Para el cumplimiento de las funciones de supervisión, control y evaluación de la Policía Nacional, el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, será asistido por los organismos siguientes:
1) La Inspectoría General es responsable de supervisar y evaluar las actuaciones del personal de los servicios operativos y administrativos de las Direcciones Nacionales, unidades especiales y sus dependencias;
2) La Auditoría Interna es responsable de supervisión y evaluación de la administración económica y financiera; y ejercerá las facultades señaladas en las leyes aplicables; y,
3) La Auditoría Social, se ejercerá mediante la participación de la ciudadanía de acuerdo a las instancias creadas al efecto por esta Ley, las que contribuyen a promover la transparencia en la gestión de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 21.- La Pagaduría Especial de la Policía Nacional se instituye para

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la administración y ejecución del presupuesto de las operaciones policiales, la que estará a cargo de la persona que designe el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, quien, antes de asumir el cargo, rendirá las cauciones y cumplirá con las demás obligaciones previstas en La Ley.
TÍTULO II
DE LA POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- La Policía Nacional de Honduras es una Institución profesional y permanente del Estado, apolítica en el sentido partidista, de naturaleza puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden público; la prevención, control y combate al delito; protección de la seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respeto a La Ley en general y a los Derechos Humanos.
Los servicios que preste la Policía Nacional serán gratuitos, a excepción de los extraordinarios, tales como seguridad en eventos deportivos y espectáculos públicos, o aquellos que por su naturaleza deriven un lucro o beneficio particular, en los cuales los organizadores estarán obligados al pago de los costos en los que se incurra. Un Reglamento especial desarrollará esta materia.
Los uniformes, armas y equipo que usen o porten los miembros de la Policía Nacional serán provistos gratuitamente para su uso, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
ARTÍCULO 23.- Ningún miembro de la Policía Nacional podrá ser destinado a desempeñar funciones ajenas al servicio, tampoco podrá dedicarse a actividades distintas en servicio ni utilizar el armamento y equipo para asuntos ajenos al mismo.
No obstante, corresponde a la Policía Nacional la seguridad de las sedes de las representaciones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Honduras, siempre que haya reciprocidad en el servicio; así como de los titulares de los Poderes del Estado.

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ARTÍCULO 24.- Son obligaciones de los miembros de la Policía Nacional las siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, Tratados Internacionales suscritos por Honduras, demás leyes y Reglamentos;
2) Observar en todo momento el debido profesionalismo, debiendo actuar con prudencia, dignidad y honorabilidad en su vida pública y privada;
3) Observar conducta decorosa y apegada a Derecho en el cumplimiento de sus funciones;
4) Actuar de acuerdo con los principios de: jerarquía, subordinación y disciplina;
5) Proceder con eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones policiales;
6) Utilizar adecuadamente la vestimenta, equipo, accesorios y herramientas de trabajo;
7) Denunciar ante sus superiores jerárquicos y ante el Ministerio Público, las propuestas de soborno que reciba y éstos a su vez las que sus subalternos le informen haber recibido;
8) Acatar resoluciones judiciales en coordinación con el Ministerio Público, para obtener información particular mediante cualquier medio de comunicación, tales como: la electrónica, la postal o la telefónica a fin de combatir al terrorismo, secuestro, lavado de activos, narcotráfico, corrupción y cualquier otra forma de asociación ilícita; en todo caso se respetará la confidencialidad de la información así obtenida que no tenga relación con el asunto objeto de la investigación, tal como lo establece el Artículo 100 de la Constitución de la República;
9) Denunciar ante el Ministerio Público las órdenes ilegales que le impartan sus superiores;
10) Informar de inmediato al Ministerio Público la presunta comisión de delitos que tenga conocimiento para su debida persecución y sanción;

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11) Proceder con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna en su trato con todas las personas;
12) Mantener en reserva la información relacionada con asuntos que se encuentren en su fase investigativa y la que La Ley declare reservada, salvo los casos en que conforme a derecho esté autorizado u obligado a revelar;
13) Realizar las detenciones o arrestos en los casos y forma previstos expresamente en La Ley;
14) Cumplir los trámites, plazos y requisitos legales del debido proceso para poner a la orden de la autoridad competente a los detenidos;
15) Identificarse en el momento de proceder a una detención y brindarle la información que establecen el Código Procesal Penal y los procedimientos policiales establecidos para las detenciones;
16) Cuidar y proteger la salud física, síquica y moral de las personas detenidas o sometidas a resguardo y respetar su honor y su dignidad, mientras se mantengan bajo su custodia;
17) Dar cuenta a los familiares o representantes legales, inmediatamente que una persona resultare herida o muerta con motivo de una detención u operativo policial;
18) Proteger el ambiente, la salud y la moralidad pública;
19) Orientar, educar y capacitar a la comunidad y a los ciudadanos sobre las medidas preventivas de seguridad, salud y ambiente, así como en el respeto a La Ley y el orden;
20) Fomentar relaciones tendientes a proteger y respetar la participación ciudadana en las instancias previstas en esta Ley;
21) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con el público, al cual deberá auxiliar y proteger cuando así lo demanden o cuando las circunstancias lo requieran, debiendo proporcionarle la información que sea necesaria sobre la causa y finalidad de sus intervenciones y guardarle la debida consideración y respeto, evitando por consiguiente, que se originen quejas justificadas por el mal servicio o por la falta de atención;

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22) Actuar con la decisión necesaria y sin tardanza cuando de ello dependa evitar un daño independientemente de la Dirección o cuerpo policial al que pertenezca. La actuación, en todo caso, deberá ser congruente y oportuna y los medios a emplear deben ser proporcionales al peligro que se trata de neutralizar;
23) Dar protección y orientación a la ciudadanía en general y especialmente a la niñez, adultos mayores, mujeres en estado de gravidez, personas con discapacidad y turistas;
24) Auxiliar a toda persona que se encuentre en dificultades o problemas en las calles, parques o en cualquier lugar público;
25) Recibir en forma obligatoria la educación y los cursos de adiestramiento, capacitación o perfeccionamiento que corresponda; y,
26) Las demás que establezca La Ley.
ARTÍCULO 25.- Todo agente policial deberá vestir durante el servicio, únicamente los uniformes policiales autorizados, portar las armas y equipos reglamentarios y las identificaciones que los acrediten como autoridad policial, salvo que la naturaleza de la labor policial que realice exija otro tipo de vestimenta.
ARTÍCULO 26.- La Policía Nacional, deberá implementar en sus instalaciones, unidades motorizadas y mecanizadas los dispositivos o sistemas de modernización siguientes:
1) Establecer un sistema de posicionamiento global; y,
2) Dotar de sistemas de comunicación de voz y datos e instalar equipo de video grabación.
La información recabada mediante los sistemas enumerados en los incisos anteriores serán de uso exclusivo para la Policía Nacional, debiendo reglamentarse.
ARTÍCULO 27.- En el acto del arresto o detención de una persona, la autoridad policial deberá explicar y poner al tanto del detenido con la mayor claridad posible, sobre los derechos y extremos siguientes:
1) Los hechos que se le imputan;

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2) Sus derechos;
3) El derecho que tiene de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, compañero o compañera de hogar ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pero que si decidiese hacerlo, sólo hará prueba la declaración rendida ante el Juez;
4) El derecho de informar su situación a cualquier persona de su elección;
5) El derecho a nombrar un defensor o defensora que lo asista técnicamente desde el momento mismo de su detención y aportar cuantas pruebas considere necesario en beneficio de su defensa; y,
6) Hacerle examinar por un médico o el médico forense, cuando éste o su defensor lo solicite, para dejar constancia de su estado físico o psíquico al ingresar al centro de detención, sin perjuicio de las diligencias policiales que procedan.
ARTÍCULO 28.- Toda persona detenida tiene derecho a que se le brinde las facilidades necesarias a sus parientes, cónyuge, amigos y demás interesados en proveerle alimentos, vestuario y medicina. Iguales facilidades deberán otorgarse a las autoridades de las organizaciones de los Derechos Humanos debidamente acreditadas y a sus defensores en el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 29.- La Policía Nacional no podrá publicar informes, datos, noticias, fotografías, películas de video u otras análogas que vinculen a una persona con hechos delictivos.
ARTÍCULO 30.- Todo agente policial, deberá guardar absoluta reserva sobre todos los documentos o asuntos declarados información reservada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública u otra Ley, sin perjuicio de la información que deba dar en virtud de La Ley o los procedimientos policiales o investigativos.
ARTÍCULO 31.- Solamente se considerará legítimo el uso de la fuerza cuando se emplee en la medida estrictamente necesaria para el eficaz desempeño de las funciones.
El empleo de las armas será legítimo solamente cuando exista un riesgo grave, inminente o racional para la vida o integridad física del agente policial, de un

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detenido o de terceras personas, o cuando existan motivos racionales para suponer que está por producirse una grave alteración del orden público o sea necesario para evitar la comisión de un delito y no están disponibles otros medios eficaces y menos peligrosos, así como para repeler un ataque en las circunstancias que establece el Código Penal en materia de legítima defensa.
En todo caso, el empleo de la fuerza y el uso de armas deben orientarse, en la proporción que requiera la práctica policial del caso y en actuaciones enmarcadas en La Ley, orientadas a causar el menor daño posible, tanto físico como mental.
El uso ilegítimo de la fuerza y de las armas será sancionado conforme a Ley.
El uso legítimo de la fuerza y de las armas será desarrollado en un Reglamento Especial y deberá incluir directrices claras de acción y del tipo de armas a utilizarse.
ARTÍCULO 32.- El Estado responderá civilmente por la vida e integridad física, síquica y moral de las personas detenidas por la policía; los agentes que hayan participado en los procedimientos policiales correspondientes, acarrearán solidariamente la responsabilidad a que hubiere lugar en Derecho.
ARTÍCULO 33.- Se prohíbe a los miembros de la Carrera Policial:
1) Realizar cualquier actuación que conlleve abuso, arbitrariedad o uso excesivo de la fuerza;
2) Recibir por sus servicios, cualquier regalo, gratificación o beneficio en dinero o en especie para su persona o para las sociedades de las que sea parte, así como a favor de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o por medio de interpósita persona;
3) Participar como oferente o facilitador de éstos(as) en licitaciones, subastas o concursos para la ejecución de actividades de adquisición o venta de bienes o la prestación de servicios, que guarden relación directa o indirecta con las de policía o que requieran de licencias o permisos de ésta;
4) Invocar en cualquier caso, la obediencia debida cuando las órdenes o acciones impliquen la comisión de delitos o faltas o cuando sean contrarias a La Ley;
5) Divulgar información que pueda dañar el honor de las personas, sin perjuicio de su obligación de hacerla del conocimiento del Ministerio Público, los

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Tribunales u otras autoridades competentes, de acuerdo con La Ley;
6) Disparar contra las personas sin advertir su presencia y sin previo requerimiento de la entrega de las armas, salvo los casos permitidos por La Ley;
7) Realizar actos de naturaleza partidista o sectaria mientras se encuentra al servicio de la Institución;
8) Prevalerse, directa o indirectamente de recomendaciones o influencias políticas o de cualquier otra naturaleza, para acceder a un cargo, ser promovido en el mismo u obtener cualquier privilegio como Policía;
9) Desempeñar dos (2) o más empleos o cargos públicos remunerados, salvo si el segundo se presta en el área de salud asistencial o docencia, siempre que sea compatible con su servicio policial;
10) Ejecutar durante esté en servicio, trabajos ajenos a su labor o utilizar personal o materiales de policía para dichos fines;
11) Inducir o permitir a otros miembros de la Carrera Policial o terceros a realizar actos ilícitos; a proceder en contravención de lo prescrito por esta Ley; así como a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de un delito;
12) El uso de drogas ilícitas en cualquier forma, pudiendo para tal efecto, la Dirección General y las Direcciones Nacionales, ordenar y aplicar las pruebas de sangre u otras que científicamente puedan demostrar el uso de las mismas;
13) Participar en suspensiones colectivas de labores de cualquier naturaleza, así como promover o instar las mismas;
14) Pretender constituir sindicatos u otras organizaciones similares de carácter gremial;
15) Aprovecharse de su condición jerárquica para inducir, acosar o establecer relaciones de carácter sexual;
16) Realizar cualquier otro acto prohibido por la Constitución de la República, los Tratados y Convenciones Internacionales vigentes en Honduras, la presente u otras leyes y reglamentos vigentes en el país; y,

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17) Otras prohibiciones específicas establecidas en La Ley.
ARTÍCULO 34.- Cuando la Policía Nacional no pueda enfrentar por si sola situaciones especiales como casos fortuitos o de fuerza mayor o la comisión de un delito contra la Seguridad Interior del Estado, el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad podrá solicitar apoyo a la Policía Municipal o a la autoridad militar, quienes deberán proveerla con la diligencia y urgencia del caso, debiéndose además determinar el caso o situación para la cual se presta la colaboración, el tiempo que durará la misma y los recursos materiales, humanos, técnicos, financieros y logísticos que participarán del despliegue de esfuerzos conjuntos. Las actuaciones realizadas se llevarán a cabo bajo el mando técnico de la autoridad policial.
El apoyo al que se refiere este artículo será temporal, limitándose a la cooperación técnica, logística y de personal necesario y se ajustará a las directrices emanadas del o (la) Presidente(a) de la República por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 35.- La Policía Nacional está obligada a informar al Ministerio Público dentro de las seis (6) horas siguientes, de todo hecho constitutivo de delito y de las detenciones practicadas en relación con el mismo, así como del avance de las investigaciones, so pena de incurrir en responsabilidad penal y administrativo.
ARTÍCULO 36.- La Policía Nacional no podrá ser utilizada para ninguna finalidad político partidista, sin perjuicio de lo establecido en las leyes electorales.
Las directrices u órdenes que se dicten en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior no deberán ser obedecidas; el incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
SECCIÓN I
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
ARTÍCULO 37.- La Dirección General, es el órgano superior encargado de la dirección de la Policía Nacional, será ejercida por un(a) Director(a) y un(a) Subdirector(a) y asistida por un Directorio Estratégico.
Tendrá su sede en la Capital de la República.

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ARTÍCULO 38.- Para ser Director(a) y Subdirector(a) General de la Policía Nacional de Honduras se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
1) Ser hondureño (a) por nacimiento;
2) Oficial de policía de la escala superior;
3) Estar en situación de activo; y,
4) Tener grado académico policial universitario.
En la selección de dichos cargos se respetará la antigüedad y los méritos, según el escalafón de la Carrera Policial.
ARTÍCULO 39.- No podrá ser Director(a) General de la Policía Nacional, quien se encuentre comprendido en las circunstancias siguientes:
1) Estar moroso(a) con la hacienda pública o municipal;
2) Forme parte de los órganos de los partidos políticos a cualquier nivel;
3) Ser pariente del (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad y de quienes por Ministerio de Ley deban sustituirle;
4) Ser contratista del Estado;
5) Haber sido sancionado(a) por falta administrativa muy grave;
6) Encontrarse con auto de prisión o condenado por delito doloso;
7) Esté inhabilitado(a) para el desempeño de las funciones de policía;
8) Haber sido beneficiado(a) con el Criterio de Oportunidad o Suspensión de la Persecución Penal;
9) Estar sometido(a) a investigación de Asuntos Internos, Ministerio Público o Tribunal Superior de Cuentas, dentro del periodo de un (1) año antes de celebrarse el concurso respectivo; y,
10) Haber cometido un delito doloso.

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La evaluación de estos requisitos será condición para el nombramiento respectivo a fin de garantizar la transparencia en la selección.
ARTÍCULO 40.- El (la) Director(a) General de la Policía Nacional de Honduras, será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República a propuesta del (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, de acuerdo a los requisitos y al procedimiento establecido en esta Ley.
El (la) Director(a) General será nombrado por un período de tres (3) años.
ARTÍCULO 41.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, el (la) Director(a) General de la Policía Nacional cesará en su cargo por cualquiera de las causas siguientes:
1) Fallecimiento;
2) Renuncia;
3) Jubilación, incapacidad permanente o retiro forzoso;
4) Por sentencia condenatoria firme; y
5) Por caer en las inhabilidades contenidas en los numerales 1), 2), 4) y 8) del Artículo 39 de esta Ley.
En el caso del numeral 1) del Artículo 39 no aplicará esta inhabilidad si se llega a un arreglo de pago, de acuerdo a Ley.
ARTÍCULO 42.- Son causas para la suspensión del (la) Director(a) y Subdirector(a) General:
1) Estar sujeto(a) al proceso disciplinario por cualesquiera de las faltas muy graves establecidas en esta Ley;
2) Estar sometido(a) a proceso penal y habérsele decretado auto de prisión o medida cautelar; y,
3) Incumplimiento de las órdenes y directrices que en el marco de La Ley le

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instruya el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad.
La suspensión en el caso de los numerales 1) y 2) precedentes será efectiva desde la fecha de la resolución.
En el caso del numeral 3) precedente desde el Acuerdo Ministerial correspondiente, el que deberá ser elevado de inmediato al Presidente de la República para su conocimiento, ratificación, modificación o rechazo, en este caso la suspensión no podrá ser mayor a seis (6) meses por cada caso y a un (1) año en su totalidad.
Cuando la suspensión incluya al (la) Subdirector(a) General, el Acuerdo incluirá la propuesta de designación del (la) Director(a) Nacional que asuma interinamente la Dirección General de la Policía.
ARTÍCULO 43.- El (la) Director(a) General de la Policía Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
1) Velar porque se cumpla la Constitución de la República, Tratados y Convenios Internacionales, ésta y las demás leyes y su reglamentación;
2) Cumplir y hacer cumplir la política de seguridad, estrategias, planes, programas, proyectos y órdenes que haya aprobado el Presidente de la República, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
3) Realizar el proceso de selección de los (las) Directores(as) Nacionales e Inspector(a) General, conforme lo que establece esta Ley;
4) Presentar al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad propuestas para el nombramiento, remoción y suspensión de los (las) Directores(as) Nacionales e Inspector(a) General, para los efectos correspondientes;
5) Proponer al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad el otorgamiento de grados en las Escalas Superior, Ejecutiva, de Inspección y demás personal que determine el Reglamento;
6) Otorgar los grados en la Escala Básica conforme lo que determine el Reglamento de esta Ley, así como proponer los honores, premios y distinciones para los mismos;

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7) Proponer a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, las reformas que de acuerdo con las funciones policiales deban introducirse a las leyes y reglamentos vigentes;
8) Proponer anualmente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad el correspondiente Anteproyecto de Presupuesto y Programa Operativo de la Policía Nacional;
9) Rendir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, informes mensuales de su gestión y las Estadísticas que ésta le solicite con la periodicidad o en la oportunidad y con la prontitud que se le indique;
10) Darle cuenta detallada de la liquidación del presupuesto que administre, de acuerdo a los procedimientos internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Ley Orgánica de Presupuesto y del Tribunal Superior de Cuentas;
11) Presentarle anualmente la memoria y al menos mensualmente el informe de los demás trabajos realizados durante el período;
12) Promover la educación, instrucción y cultura del personal de la Carrera Policial, el espíritu de servicio a la ciudadanía y el estricto apego al Estado de Derecho;
13) Recibir informes periódicos de la Inspectoría General y de la Dirección Nacional de Asuntos Internos, así como velar porque la conclusión de las respectivas investigaciones, así como de la adopción de las medidas que sean procedentes;
14) Recibir denuncias por las actuaciones de los miembros de la Carrera Policial, sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones u órganos y turnarlas de inmediato a quien corresponda para su tramitación, así como velar por el esclarecimiento de las mismas;
15) Planificar y ejecutar operativos especiales y constituir comisiones de trabajo en situaciones de crisis;
16) Velar por el respeto a los derechos de los habitantes, de las víctimas, de los presuntos delincuentes, de los detenidos y de los propios miembros de la Carrera Policial;
17) Suspender del cargo al (los) titulares de las Direcciones Nacionales de la

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Policía Nacional, con excepción del Director Nacional de Asuntos Internos; por casos graves, de acuerdo a la Ley, en cuyo caso dará aviso de inmediato al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad y depositará el mando en el (la) Subdirector(a) Nacional respectivo(a) y en su defecto en un oficial de la escala ejecutiva que designe;
18) Promover la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades de los municipios, las comunidades y la población en general;
19) Llevar los registros y estadísticas respectivas de las diferentes actividades policiales;
20) Autorizar los gastos necesarios para el cumplimiento de los operativos policiales respectivos, siguiendo los procedimientos establecidos por la Pagaduría Especial;
21) Solicitar por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la cooperación de países amigos y de organismos nacionales e internacionales en la materia de su competencia;
22) Auxiliar al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad en la preparación de documentos, informes y el seguimiento de las resoluciones de los organismos internacionales;
23) Representar a la Policía Nacional en actividades nacionales e internacionales, así como la celebración de convenios, programas de cooperación de su competencia;
24) Distribuir en el territorio nacional los efectivos asignados con base a una directiva establecida;
25) Aceptar a nombre del Estado de Honduras, por medio de la Procuraduría General de la República herencias, legados y donaciones, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos por las Secretarías de Estado en los ramos de Seguridad y Finanzas;
26) Mantener el depósito general de armas en comiso y, de acuerdo a la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares, procederá a su devolución, expropiación y destrucción de las mismas; y,

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27) Las demás prescritas en las leyes y reglamentos.
SECCIÓN II
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA POLICÍA NACIONAL
ARTÍCULO 44.- Las Direcciones Nacionales de la Policía Nacional están encargadas de prestar los servicios de sus principales tareas.
Son Direcciones Nacionales de la Policía Nacional:
1) Dirección Nacional de la Policía Preventiva;
2) Dirección Nacional de Investigación Criminal;
3) Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos;
4) Dirección Nacional de Tránsito;
5) Dirección Nacional de Servicios Especiales de Investigación; y,
6) Dirección Nacional de Asuntos Internos.
Con excepción de la Dirección Nacional de Asuntos Internos, la que dependerá del (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, las Direcciones Nacionales dependerán directamente del (la) Director(a) General de la Policía Nacional.
La organización y funcionamiento de las Direcciones Nacionales y demás órganos policiales, estarán reguladas por las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIRECCIONES NACIONALES

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ARTÍCULO 45.- Las Direcciones Nacionales son los órganos de la Policía Nacional que tienen bajo su responsabilidad la prestación de los servicios policiales. Tendrán su sede principal en la Capital de la República y ejercerán sus funciones en todo el territorio nacional.
Sus actuaciones deberán guardar el principio de unidad de mando, bajo la dirección superior del Presidente de la República por medio del (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad y del (la) Director(a) General de la Policía Nacional, de acuerdo a sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 46.- Los (las) Directores(as) Nacionales de la Policía Nacional tendrán las obligaciones siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y los Tratados Internacionales vigentes en Honduras, en todo lo que se relacione con la función de Policía;
2) Velar por la conservación y el restablecimiento del orden público;
3) Prevenir, disuadir, investigar, controlar y combatir el delito, las faltas e infracciones, ajustándose a las leyes respectivas;
4) Proteger la vida, la integridad personal, los bienes y los derechos de las personas naturales y la seguridad de las instituciones públicas y privadas;
5) Coordinar sus actuaciones entre si, con base a las Directrices de la Dirección General de la Policía;
6) Coordinar con el Ministerio Público las actividades policiales de combate contra la delincuencia común y el crimen organizado;
7) Actuar con transparencia en el ejercicio de sus funciones, sujetándose a lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
8) Llevar un sistema integrado de información estadística, el que será consolidado en uno solo, el que estará a cargo de la Dirección General de la Policía Nacional;
9) Rendir cuentas mediante informes periódicos que presentarán ante el (la) Director(a) General de la Policía Nacional;
10) Dar estricto cumplimiento a las órdenes y resoluciones legales que sobre la

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materia emanen del Ministerio Público, autoridades judiciales, administrativas y electorales del país, así como de sus superiores jerárquicos;
11) Dirigir y coordinar las distintas dependencias y servicios conforme lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos, manuales e instructivos que se crean para tal fin, así como proponer a la Dirección General de la Policía Nacional, las correspondientes normativas y otras medidas que sean indispensables para tales fines;
12) Adoptar las medidas legales que sean necesarias para mantener la buena organización, la disciplina y la obediencia debida en todas y cada una de las dependencias y servicios, así como autorizar los instrumentos de identificación de sus miembros;
13) Solicitar al (la) Director(a) General de la Policía Nacional, los nombramientos, traslados del personal de Suboficiales y Policías, así como al personal Técnico, Operativo y de Servicio que se encuentre bajo su mando;
14) Proponer al (la) Director(a) General de la Policía Nacional las sanciones disciplinarias y los honores, premios y distinciones para las escalas Superior, Ejecutiva y de inspección de los miembros de la Carrera Policial, de acuerdo a lo establecido en ésta Ley;
15) Proponer al (la) Director(a) General de la Policía Nacional el otorgamiento de los grados en la Escala Básica, asimismo los honores, premios y distinciones policiales; conforme a lo que determine la reglamentación de esta Ley;
16) Promover la educación, instrucción y cultura del personal de la Carrera Policial, el espíritu de servicio a la ciudadanía y el estricto apego al Estado de Derecho;
17) Rendir a la Dirección General de la Policía Nacional, informes mensuales de su gestión y las estadísticas que ésta le solicite con la periodicidad o en la oportunidad que se le indique; darle cuenta detallada de la liquidación del presupuesto, presentarle anualmente la memoria y al menos mensualmente el informe de los demás trabajos realizados durante el período;
18) Imponer las sanciones disciplinarias a los miembros de la escala básica de la Carrera Policial que estén bajo su mando, conforme a lo establecido en esta Ley;
19) Proponer anualmente a la Dirección General de la Policía Nacional, sus

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correspondientes Anteproyectos de Presupuesto y Programa Operativo;
20) Autorizar, conforme al Presupuesto aprobado, las transferencias a los fondos rotatorios para las Jefaturas Regionales, Departamentales y Municipales;
21) Autorizar los egresos necesarios para el cumplimiento de los operativos policiales respectivos, siguiendo los procedimientos establecidos por la Pagaduría Especial;
22) Cooperar y comunicarse con los demás órganos de la Policía Nacional y con las demás entidades con las que tenga relación operativa;
23) Planificar y ejecutar operativos especiales y constituir comisiones de trabajo;
24) Llevar los registros y estadísticas respectivas y realizar las correspondientes transferencias de datos a fin de conformar los registros unificados de la Policía Nacional;
25) Auxiliar al (la) Director(a) General de la Policía, en la preparación de documentos, informes y en el seguimiento de las resoluciones de los organismos internacionales;
26) Distribuir en el territorio nacional los efectivos asignados a su Dirección, con base a las directrices emanadas del Directorio Estratégico de Planificación y Coordinación Policial;
27) Adoptar las medidas que se requieran para la conservación y el mantenimiento del orden público y de la seguridad de los habitantes, incluyendo las de citar y hacer comparecer a su despacho a las personas que deben declarar sobre algún hecho delictivo o falta, de conformidad con La Ley;
28) Velar porque a las instalaciones y a los equipos e instrumentos bajo su cargo, se les dé el cuidado y mantenimiento debido, estén provistas y se cumpla con las medidas higiénicas y de salubridad;
29) Cumplir todas las disposiciones, órdenes, acuerdos y resoluciones emanadas por el (la) Director(a) General de la Policía Nacional; y,
30) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las Leyes vigentes en el país.

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ARTÍCULO 47.- Son requisitos comunes para ser Director(a) y Sub Director(a) Nacional e Inspector(a) General de la Policía Nacional los siguientes:
1) Ser hondureño(a) por nacimiento;
2) Ser ciudadano(a) en el ejercicio de sus derechos;
3) Ser Oficial de la escala ejecutiva con título universitario de estudios policiales;
4) Ser de reconocida idoneidad profesional; y,
5) Aprobar el proceso de selección respectivo.
ARTÍCULO 48.- Para ser Director(a) Nacional de la Policía Nacional se establecen los requisitos especiales siguientes:
1) Para ostentar la Dirección y Subdirección de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) y la Dirección Nacional de Servicios Especiales de Investigación (DNSEI) será requisito ostentar el título profesional universitario con estudios especializados en criminología; y,
2) Para ostentar la Dirección Nacional de Asuntos Internos se requiere ser profesional civil con formación y experiencia legal, social o investigación criminológica, o un Oficial de Policía clasificado en la Escala Superior, en ambos casos, con grado académico universitario y de reconocida honorabilidad.
ARTÍCULO 49.- No podrá optar a ser Director(a) ni Sub Director(a) Nacional e Inspector(a) General, quien se encuentre comprendido en las circunstancias siguientes:
1) Forme parte de los órganos de los partidos políticos, a cualquier nivel;
2) Tuviese cuentas pendientes con el Estado;
3) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del (la) Director(a) General de la Policía Nacional y de quienes por Ministerio de Ley deban sustituirle;
4) Ser contratista del Estado;
5) Haya sido sancionado(a) por falta administrativa muy grave;

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6) Se encuentre con auto de prisión o haya sido condenado(a) por delito doloso;
7) Esté inhabilitado(a) para el desempeño de las funciones de policía;
8) Haya sido beneficiado(a) con el Criterio de Oportunidad o Suspensión de la Persecución Penal; y,
9) Esté sometido a investigación de Asuntos Internos, Ministerio Público o Tribunal Superior de Cuentas, dentro del período de un (1) año antes de celebrarse el concurso respectivo. En el caso del Director(a) Nacional de Asuntos Internos el período no podrá ser menor a tres (3) años.
La evaluación de estos requisitos será condición para el nombramiento respectivo a fin de garantizar la transparencia en la selección.
ARTÍCULO 50.- Los (las) Directores(as) Nacionales serán nombrados por el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad a propuesta del (la) Director(a) General de la Policía Nacional, de acuerdo a los requisitos, inhabilidades y al procedimiento establecido en esta Ley.
El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad podrá removerlos libremente.
ARTÍCULO 51.- Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo precedente, los (las) Directores(as) Nacionales cesarán de sus cargos por cualquiera de las causas siguientes:
1) Por fallecimiento;
2) Por renuncia;
3) Por jubilación, incapacidad permanente o retiro forzoso;
4) Por sentencia condenatoria firme en materia penal con motivo de la comisión de un delito doloso;
5) Por incurrir en cualquiera de las inhabilidades contenidas en los numerales 1), 2), 3) y 6) establecidas en el Artículo 49 de esta Ley; y,
6) Por supresión del cargo.

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En el caso del numeral 2) del Artículo 49, no aplicará esta inhabilidad si se llega a un arreglo de pago, de acuerdo a Ley.
ARTÍCULO 52.- Son causas para la suspensión de los (las) Directores(as) y Subdirectores(as) Nacionales, así como para el (la) Inspector(a) General de la Policía Nacional:
1) Estar sujeto(a) al proceso disciplinario por cualquiera de las faltas muy graves establecidas en esta Ley;
2) Estar sometido(a) a proceso penal; y,
3) Incumplimiento de las órdenes y directrices que en el marco de La Ley le instruya el (la) Director(a) General de la Policía Nacional.
La suspensión en el caso de los numerales 1) y 2) precedentes será efectiva desde la fecha de la resolución respectiva.
En el caso del numeral 3) precedente desde el Acuerdo correspondiente, el que deberá ser elevado de inmediato al (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad para su conocimiento, ratificación, modificación o rechazo, en este caso la suspensión no podrá ser mayor a seis (6) meses por cada caso y a un (1) año en su totalidad.
Cuando la suspensión incluya al (la) Subdirector(a) Nacional o Subinspector(a), el acuerdo incluirá la propuesta de designación de quien asuma interinamente la respectiva Dirección o Inspección, según el caso.
ARTÍCULO 53.- En el caso de que la suspensión a la que se refiere el artículo precedente, recaiga sobre el (la) Director(a) o Subdirector(a) Nacional de Asuntos Internos, se dará conocimiento inmediato del Acuerdo Ministerial al Presidente de la República, quien podrá aprobar, rechazar o modificar la medida.
ARTÍCULO 54.- Las Direcciones Nacionales de la Policía Nacional estarán organizadas internamente según la estructura jerárquica administrativa y operativa siguiente:
1) Dirección Nacional;
2) Subdirección Nacional;
3) Supervisión de la Dirección Nacional;

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4) Directorio Policial de cada Dirección Nacional, que comprende los Departamentos de Recursos Humanos, Inteligencia e Información Policial, Operaciones, Recursos Materiales, Policía Comunitaria, y Transmisiones; y,
5) Otras que se puedan crear de acuerdo a la necesidad funcional de las Direcciones.
ARTÍCULO 55.- Las Direcciones Nacionales estarán organizadas geográficamente conforme al orden siguiente:
1) Jefaturas Regionales;
2) Jefaturas Departamentales;
3) Jefaturas Metropolitanas;
4) Jefaturas Distritales;
5) Jefaturas Municipales;
6) Jefaturas de Estaciones Fijas o Móviles;
7) Postas Policiales; y,
8) Puestos Policiales.
El alcance de las funciones y atribuciones de los organismos a que se refieren éste y el artículo precedente serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 56.- Para desempeñar el cargo de Jefe(a) Regional o Departamental, se requiere tener al menos el grado de Comisario(a) y cumplir con los demás requisitos para ser Director (a) Nacional.
En condiciones de igualdad se escogerá al de mayor antigüedad.
SECCIÓN IV
DE LAS DIRECCIONES NACIONALES EN PARTICULAR

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SUBSECCIÓN I
DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICIA PREVENTIVA
ARTÍCULO 57.- La Dirección Nacional de la Policía Preventiva ejercerá las atribuciones siguientes:
1) Proteger a las personas, su honra, creencias, libertades, bienes y derechos, cualquiera que sea su nacionalidad;
2) Prevenir, disuadir, controlar y combatir toda clase de delitos, faltas e infracciones;
3) Proteger los bienes nacionales y de dominio público;
4) Mantener el orden público y restablecerlo en su caso, para garantizar la convivencia social;
5) Mantener y restablecer la paz interna, la tranquilidad, el orden público, la seguridad y el respeto de los Derechos Humanos, con estricto apego a la Constitución de la República;
6) Asegurar el libre ejercicio de los derechos de las personas;
7) Prestar el auxilio que requieran los (las) funcionarios(as) encargados de ejecutar La Ley y cumplir o colaborar en la ejecución de decretos, acuerdos, resoluciones o mandatos de las autoridades judiciales, administrativas, electorales y legislativas;
8) Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias para que el servicio de Policía Preventiva sea oportuno y efectivo en las áreas urbanas, rurales y turísticas. Para este propósito la Policía Preventiva podrá recabar, recibir y analizar cuanta información tenga interés para el orden y la seguridad pública, sin más limitaciones que las que establece La Ley;
9) Cooperar con las demás Direcciones Nacionales de la Policía Nacional y la demás unidades de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en el combate contra el crimen común y organizado;
10) Cooperar incondicionalmente con las investigaciones que lleve acabo la Dirección Nacional de Asuntos Internos cuando ésta lo solicite;

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11) Cooperar en el combate al delito y practicar las primeras diligencias ante un hecho delictivo, previo a la intervención de cualquiera de la Dirección Nacional de Investigación Criminal o de los servicios de investigación del Ministerio Público;
12) Combatir la producción ilegal, procesamiento, posesión, uso, tenencia y tráfico de explosivos, armas, municiones, drogas, psicotrópicos y estupefacientes, así como los elementos e instrumentos requeridos para su producción, depósito y transporte;
13) En caso de determinarse que exista riesgo fundado sobre la integridad física del personal policial, del imputado(a), víctima o terceras personas, se le dará asistencia en forma inmediata debiendo informar a la autoridad correspondiente;
14) Colaborar con la Dirección Nacional de Tránsito en lo referente al ordenamiento en materia de Tránsito y Vialidad;
15) Prestar la colaboración requerida por la Administración Pública Centralizada, los Tribunales de la República, los fiscales individualmente considerados y el Ministerio Público en general, la Procuraduría General de la República, el Tribunal Superior de Cuentas, las instituciones de la Administración Pública Descentralizada incluyendo las municipalidades y de los demás órganos o entidades del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y remitir los informes correspondientes;
16) Acatar de inmediato en caso de emergencia o en caso de conmoción el llamado del Congreso Nacional, el Tribunal Supremo Electoral, las Municipalidades y cualesquiera otra autoridad, en los actos de su instalación y funcionamiento, así como en los procesos electorales;
17) Verificar que todos los (las) ciudadanos(as) hondureños(as) y los demás que La Ley determine, porten su tarjeta de identidad o documentos legalmente requeridos para su identificación;
18) Colaborar en la protección y control de los (las) niños(as) y adolescentes infractores de conformidad con lo prescrito por la legislación sobre la materia;
19) Colaborar con las organizaciones encargadas de proteger la vida, integridad física y derechos de los pueblos indígenas y afro descendientes, madres solteras, adultos mayores, las personas con necesidades especiales y los demás grupos vulnerables, en la forma que determinen las respectivas leyes

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y los reglamentos;
20) Colaborar con las autoridades correspondientes en las operaciones de salvamento y rescate que deban realizar, así como la protección de las personas y bienes que hayan naufragado o sufrido accidentes;
21) Colaborar con las comunidades, las municipalidades, el Comité Permanente de Contingencias (COPECO), el Cuerpo de Bomberos y demás organizaciones con funciones similares, en casos de emergencia nacional, regional, departamental o local, cuando ocurran graves riesgos, catástrofes o calamidades públicas;
22) Cooperar con las Municipalidades en la vigilancia y protección de sus bienes y de los que sirven para la recreación y el ornato público;
23) Proteger los bienes nacionales fiscales y de uso público y velar por el estricto cumplimiento de las leyes de la materia, en particular respecto al uso de las playas, de las prácticas de pesca y la protección de la flora y fauna;
24) Recolectar las cosas perdidas o recibirlas en depósito y proceder con ellas en la forma que determina el Código Civil;
25) Dar seguridad a los bienes dejados por desaparición, demencia o fallecimiento del propietario, sin derechohabiente conocido, informando inmediatamente al Juzgado o autoridad competente;
26) Colaborar en las campañas y operativos en materia de salud, ambiente, alfabetización, forestación, reforestación, combate de incendios y similares;
27) Colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros Estados y a las organizaciones internacionales de Policía, en la prevención del delito, de acuerdo con lo establecido en los Tratados y Convenciones vigentes en Honduras o de la reciprocidad, particularmente con los países centroamericanos para el combate de la delincuencia, especialmente en cuanto a la delincuencia transnacional y en áreas como los de trata de mujeres y de niños, del narcotráfico, del hurto o robo de vehículos automotores terrestres, de los agentes saboteadores, piratería aérea, lavado de activos, de los contrabandistas y defraudadores fiscales, falsificadores de moneda y traficantes de personas, armas y de los delitos de orden internacional que afecten la seguridad interior del Estado;
28) Auxiliar a las autoridades encargadas de proteger y brindar seguridad a los

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Presidentes de los Poderes del Estado, al Cuerpo Diplomático acreditado en Honduras cuando fuere necesario, así como a otras personalidades nacionales y extranjeras que determinen los (las) titulares de cualquiera de los Poderes del Estado u Organismos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos;
29) Colaborar en la Protección de Testigos y demás intervinientes en los procesos penales, conforme a la Ley correspondiente;
30) Distribuir en el territorio nacional los efectivos de la Policía Nacional Preventiva, teniendo en cuenta la concentración poblacional y las necesidades determinadas por las circunstancias prevalecientes; conforme a las directrices correspondientes;
31) Cuando encuentre personas heridas, deberá tomar las medidas necesarias para su urgente asistencia, ordenando su traslado inmediato a los lugares donde pueda recibirla, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento de la captura o de los indicios probatorios encontrados;
32) Llevar registro y control de las empresas productoras y distribuidoras de bienes y servicios especiales potencialmente utilizados para la comisión de delitos, tales como productos precursores de la comisión de delitos, droguerías, hoteles y similares, coheterías, distribuidoras de partes vehiculares usados, cerrajerías, productoras de sellos, balístico y de la portación y tenencias de armas y explosivos de conformidad con La Ley, tema sobre el cual se emitirá una reglamentación especial; y,
33) Las demás que le atribuyan otras Leyes y los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Honduras.
ARTÍCULO 58.- La Policía Preventiva solamente realizará allanamientos en propiedad privada, con la autorización o convalidación de la autoridad jurisdiccional o Fiscal respectivo, conforme al Código Procesal Penal. No será necesaria tal autorización cuando se trate de impedir la comisión de un delito o falta y cuando se trate de capturar a quien se encuentra en flagrancia. Tampoco será necesario para ingresar en cualquier circunstancia, en establecimientos públicos y en general cualquier lugar urbano, rural o turístico que no sea casa de habitación o residencia de una persona.
La policía cumplirá con los requisitos y formalidades establecidos en La Ley para que tenga lugar el ingreso, registro y allanamiento.

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ARTÍCULO 59.- Los libros de registro necesarios para dejar constancia de las operaciones policiales realizadas, deberán contener:
1) La identidad de los (las) responsables de esas operaciones;
2) La nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial y la consignación de las características de las armas empleadas;
3) Los datos personales y estado físico de los (las) policías que participen en las referidas actuaciones y de los detenidos, incluyendo las horas de ingreso y salida;
4) Las causas de la detención; y,
5) Los demás datos que sirven para el adecuado control de esas operaciones.
ARTÍCULO 60.- En situaciones de emergencia o de calamidad pública, podrá incrementarse el personal efectivo con el que cuente la Policía Nacional, en la proporción y durante el tiempo estrictamente necesario. Este personal estará clasificado como de emergencia, durará en sus funciones el tiempo que dure la emergencia y será seleccionado preferentemente entre los Policías en retiro o reserva.
ARTÍCULO 61.- La Dirección Nacional de la Policía Preventiva colaborará con los servicios de investigación criminal, especialmente en las primeras diligencias sobre un hecho delictivo, previo a la intervención de los agentes de investigación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o del Ministerio Público, asimismo deberá:
1) Tomar debida nota de las denuncias e informaciones relacionadas con el delito, falta o infracción;
2) Prestar auxilio y protección al ofendido, sospechoso o imputado;
3) Proceder a la detención y arresto, en su caso, del presunto culpable;
4) Recibir las informaciones relacionadas con el delito o falta;
5) La protección de la escena del crimen hasta su relevo y, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, en los lugares donde no se contare con servicios de Investigación realizar funciones de investigación criminal:

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efectuar el levantamiento de cadáveres, embalaje, custodia y protección de los medios de prueba y efectos del delito y consignar de su situación en el acta correspondiente, así como la toma de declaración de testigos y elaboración de informes para la autoridad competente; y,
6) Cualquier otra actividad similar a las anteriores que sirva para la prevención del delito, del esclarecimiento de los hechos y la eficaz sanción de los que resultaren responsables.
ARTÍCULO 62.- En los sitios donde no exista representación de los servicios de Investigación, la Policía Preventiva deberá practicar las investigaciones que fueren necesarias, informando inmediatamente a la oficina de Investigación más cercana al sitio donde se cometió el delito.
Si a los servicios de Investigación le fuere imposible destinar personal para relevar a la Policía Preventiva, podrá autorizar a ésta para que, sin uniforme, continúe con las investigaciones hasta que fuere relevada por personal de la Policía de Investigación.
SUBSECCIÓN II
DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL
ARTÍCULO 63.- La Dirección Nacional de Investigación Criminal, que en adelante se identificará como “DNIC”, actuará bajo la dirección técnico-jurídica del Ministerio Público, y tiene por objeto investigar los delitos comunes, identificar a los responsables de los mismos, a efecto de ofrecer a los Agentes de Tribunales de este último los elementos objetivos necesarios para el ejercicio de la acción penal.
ARTÍCULO 64.- La Dirección Nacional de Investigación Criminal “DNIC” tendrá las atribuciones siguientes:
1) Proceder, de oficio o por orden de las autoridades del Ministerio Público a investigar los delitos de acción pública y cuando legalmente procediere o le fuere solicitado, los delitos de instancia particular, previa autorización del ofendido;
2) Aprehender y capturar a los presuntos responsables de delitos y ponerlos a la orden de la autoridad competente;
3) Recolectar, asegurar y embalar conforme a la cadena de prueba, los indicios, evidencia y elementos probatorios, efectos, antecedentes y demás elementos

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necesarios para la investigación de los hechos;
4) Informar inmediatamente al Fiscal respectivo o en su defecto, dentro de las seis (6) horas siguientes a la recepción de la información, de cada delito de que tenga noticia;
5) Relevar a los miembros de la Dirección Nacional de la Policía Preventiva en la conservación de todo lo relacionado con el hecho punible y asegurar que el estado de las cosas y la escena del crimen no se modifiquen hasta que se hayan agotado las averiguaciones a juicio del fiscal responsable del caso y del perito forense respectivo. No obstante, cuando se tratare de heridos, deberá tomar las medidas necesarias para su urgente asistencia médica, ordenando su traslado inmediato a los lugares donde pueden recibirla sin perjuicio de las medidas y aseguramiento de la captura o de los indicios probatorios encontrados;
6) Recibir denuncias e información de delitos, faltas o infracciones que le presenten personas naturales o jurídicas y darles el trámite correspondiente;
7) Ordenar, si fuese necesario, en defecto del Ministerio Público, el cierre preventivo, total o parcial, hasta por veinticuatro (24) horas, de cualquier casa, edificio, recinto, sitio o establecimiento, en el que existan indicios de que se ha cometido un delito, el que podrá prorrogar en los términos previstos en el Código Procesal Penal;
8) Impedir que persona alguna se aleje del local o ingrese al mismo o a los lugares inmediatos, antes de concluir las diligencias necesarias, pudiendo retener por un máximo de dos (2) horas a las personas cuyas declaraciones deben recibirse y que puedan ser útiles para el éxito de la investigación, debiendo anotar sus direcciones exactas y extenderles las citaciones del caso;
9) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables;
10) Recolectar y poner en custodia, bajo la supervisión del Ministerio Público, todas las pruebas y demás antecedentes que tengan importancia en el caso;
11) Informar inmediatamente a toda persona capturada de sus derechos constitucionales, sujetándose a las reglas que para la detención o captura establece el Código Procesal Penal;

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12) Abstenerse de presentar a los detenidos ante los medios de comunicación, preservando su derecho a que se les considere y trate como inocentes y el respeto a su propia imagen;
13) Recibir la declaración preliminar del inculpado con las formalidades y con el respeto a los derechos y garantías que establece la Ley para efectos de investigación;
14) Recibir la declaración de las personas que puedan proporcionar información y datos de interés para la investigación de los delitos;
15) Participar en los allanamientos, registros y pesquisas que se practiquen siguiendo las formalidades prescritas en la Ley;
16) Requerir la colaboración de otras autoridades, quienes deberán prestarla so pena de incurrir en responsabilidad;
17) Colaborar con los demás servicios propios de la Policía Nacional o de otras instituciones que tengan servicios especiales de policía;
18) Participar con el Ministerio Público en el combate de la producción y procesamiento del tráfico de drogas, psicotrópicos y estupefacientes; y,
19) Las demás que establece la Legislación Penal, demás leyes y reglamentos.
En aquellos lugares de la República donde no hubiere presencia de otro órgano especializado de investigación para los delitos no comunes, corresponde a la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) cumplir las funciones de investigación de los mismos, en cuyo ejercicio cesarán tan pronto como el órgano especializado de investigación competente se haga cargo de las mismas.
De igual manera en aquellos lugares donde se carezca de agentes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) o del órgano especializado de

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investigación, corresponde a la Dirección Nacional de la Policía Preventiva realizar las funciones de investigación de los delitos, en cuyo ejercicio también cesarán tan pronto como el órgano de investigación competente asuma las tareas investigativas correspondientes.
ARTÍCULO 65.- Las atribuciones enumeradas en el Artículo precedente, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC), bajo la conducción técnico-jurídica del Agente de Tribunales del Ministerio Público asignado al efecto. Sin embargo, en cualquier tiempo, el Ministerio Público podrá solicitar el cambio del equipo de investigación de determinado caso previa resolución motivada de la Dirección General de Fiscalía, debiendo en este caso la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) proceder de inmediato a efectuarlo.
Los Agentes Preventivos, Investigativos y Especiales que deben declarar sobre las investigaciones bajo su responsabilidad, ante la Fiscalía o ante el Juez, lo harán bajo juramento y deberán notificar de la misma a sus superiores.
SUBSECCIÓN III
DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS ESPECIALES PREVENTIVOS
ARTÍCULO 66.- La Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos es la responsable de la administración, control y vigilancia de los Centros Penitenciarios de la República.
La Unidad de Control de los Servicios de Seguridad Privada estará bajo la estructura de esta Dirección.
SUBSECCIÓN IV
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 67.- La Dirección Nacional de Tránsito, es la dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, autorizada para dirigir, organizar y ejecutar las políticas de tránsito y seguridad vial en el ámbito nacional.
La Ley de Tránsito regula su funcionamiento.
SUBSECCIÓN V

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DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 68.- La Dirección Nacional de Servicios Especiales de Investigación, es un organismo que tiene por objeto atender los asuntos sobre investigación de delitos especiales, tales como: contrabando, la defraudación y evasión fiscal, el lavado de activos, casos de corrupción, trata y tráficos de personas, narcotráfico, delito informático, así como los delitos trasnacionales y todo lo que tenga relación con el crimen organizado.
Coordinará sus actuaciones con las de otros servicios de investigación a fin de evitar conflictos de competencia y duplicidad de gasto de recursos.
ARTÍCULO 69.- Las Policías Migratoria, de Frontera y Portuaria, están reguladas por los Acuerdos emitidos por el Poder Ejecutivo; son dependientes de la Dirección Nacional de Servicios Especiales de Investigación, y sus funciones son las de apoyar y coordinar actividades con las autoridades competentes en materia de migración, extranjería y población.
SUBSECCIÓN VI
CUERPOS ESPECIALES POLICIALES
ARTÍCULO 70.- Son Cuerpos Especiales Policiales directamente dependientes del (la) Director(a) General de la Policía Nacional:
1) Comando de Operaciones Especiales (COE);
2) Centro de Apoyo Logístico Policial (CALPO);
3) Unidad Aeromóvil;
4) Unidad de Género;
5) Policía de Protección Escolar y de la Niñez; y,
6) Las demás que las necesidades sociales demanden y establezca el (la) Secretario(a) de Estado.
ARTÍCULO 71.- Los Cuerpos Especiales Policiales señalado en el Artículo anterior tendrán las funciones y atribuciones siguientes:
1) Comando de Operaciones Especiales (COE). Es la Dependencia responsable

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de la planificación, organización, dirección, ejecución y control técnico de las operaciones llevadas a cabo por las Unidades Especiales de la Policía Nacional, tales como:
a) Unidad de Operaciones (COBRAS);
b) Unidad Seguridad Interna del Cuartel General;
c) Unidad de Protección de Dignatarios; y,
d) Otras que se establezcan por disposiciones reglamentarias.
2) Centro de Apoyo Logístico Policial (CALPO). Es la Unidad responsable de normar, dirigir, ejecutar y evaluar el proceso logístico institucional a fin de proveer los bienes materiales y servicios que se requieran en la organización policial. Le corresponde determinar la calidad y cantidad de bienes materiales y equipo en uso, como también las adquisiciones;
3) Unidad de Género. Es la oficina responsable de promover y fomentar la institucionalización del concepto de igualdad de género, con el objetivo de acrecentar la equidad, la igualdad de oportunidades y la no discriminación entre los géneros; y,
4) Unidad Aeromóvil. Es la unidad responsable de las operaciones aero-policiales, así como para la actividad de transporte, vigilancia aérea policial y otras relacionadas a sus funciones.
Las Unidades Especiales descritas en el numeral 1) literales a), b), c) y d) estarán adscritas a la Dirección Nacional de la Policía Preventiva.
ARTÍCULO 72.- Se crea la Policía Escolar y de la Niñez, como un cuerpo especializado que se encargará de la vigilancia y seguridad de los alumnos(as) de los Centros Educativos de Honduras, la que estará adscrita a la Dirección Nacional de la Policía Preventiva y funcionará con su propio presupuesto.
ARTÍCULO 73.- La Policía de Protección Escolar y de la Niñez ejercerá las atribuciones siguientes:
1) Velar por la seguridad e integridad de las (los) alumnos(as) de los Centros Educativos del país;

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2) Vigilar y resguardar de todo peligro los Centros Educativos a su cargo;
3) Colaborar con las autoridades locales en operativos conjuntos que se desarrollen para combatir la explotación sexual comercial de la niñez y de los jóvenes;
4) Coordinar con la Policía de Tránsito las medidas de seguridad, señalización vial y reglas especiales de circulación que deberán establecerse en un Reglamento Especial;
5) Destacar los Policías Escolares necesarios a requerimiento de las autoridades educativas; y,
6) Desarrollar programas de capacitación conjuntamente con las autoridades educativas.
ARTÍCULO 74.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación coordinará con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a fin de que tanto educadores como empleados de los Centros Educativos reciban capacitación sobre la seguridad de los Centros Educativos, así como a la prevención contra la violencia, el consumo, venta y trasiego de drogas.
ARTÍCULO 75.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad en coordinación con las Secretarías de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, Educación y la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), deberá emitir el Reglamento Especial correspondiente.
TÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS DE DESARROLLO PROFESIONAL DE LOS POLICÍAS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN POLICIAL
ARTÍCULO 76.- El Sistema de Educación Policial es el conjunto de organismos policiales responsables de cumplir los objetivos, estrategias y políticas de desarrollo profesional de los policías en sus distintos niveles educativos, conforme a las necesidades institucionales y a las directrices emitidas por el Directorio Estratégico en coordinación con el Consejo de Educación Superior, en su caso.
ARTÍCULO 77.- El Sistema de Educación Policial estará a cargo de un(a) Rector(a), quien ostentará el grado mínimo de Comisionado de Policía; con Título Universitario en materia de docencia y de reconocida honorabilidad. Su titular será

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nombrado(a) por el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad.
ARTÍCULO 78.- Funcionarán bajo la dirección, coordinación y mando del Rector del Sistema de Educación Policial los Centros Educativos siguientes:
1) Universidad Nacional de la Policía de Honduras (UNPH);
2) la Academia Nacional de Policía (ANAPO);
3) La Escuela de Sub-Oficiales (ESO);
4) El Instituto Tecnológico Policial (ITP);
5) El Liceo Politécnico Policial; y,
6) Otros centros educativos que sean necesarios.
Todos estos centros estarán bajo el mando de un Oficial con grado mínimo de Subcomisionado.
ARTÍCULO 79.- Créase la Universidad Nacional de la Policía de Honduras (UNPH); de la cual dependerán: la Unidad de Pre-grado Academia Nacional de Policía y la Escuela de Sub-Oficiales, esta última absorberá el Instituto Superior de Educación Policial.
Créase a partir del año lectivo 2009 el Instituto Tecnológico de Ciencias Policiales el que absorbe al Centro de Instrucción Policial.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad tomará las previsiones y realizará las gestiones legales, técnicas, logísticas y presupuestarias necesarias, a fin de que se emitan las resoluciones y dictámenes necesarios para cumplir con lo establecido en este artículo. Debiendo acudir a las instancias correspondientes como ser las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación, Finanzas y el Consejo de Educación Superior.
Las curriculas y planes de estudio, así como personal del Centro de Instrucción Policial y al Instituto Superior de Educación Policial estarán sujetos a un proceso de transición de un (1) año, llevado acabo por la Rectoría del Sistema de Educación Superior.
Durante este mismo período de transición, se inventariarán los bienes y demás activos correspondientes a fin de que pasen a formar parte de las nuevas

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instituciones educativas policiales creadas, quedando autorizada la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a realizar las gestiones y actos que sean estrictamente procedentes con el fin al que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 80.- La Universidad Nacional de la Policía de Honduras (UNPH) será dirigida por un Rector y todo su ámbito y desarrollo estará de acuerdo a lo establecido por la Ley de Educación Superior, su Reglamento las Normas Académicas de Educación Superior, la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras en lo pertinente y las demás normativas que reglan el nivel de Educación Superior; será especialmente responsable de planificar e impartir la educación del nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales de la Policía Nacional por medio de la Docencia, Investigación y Extensión, para otorgar al personal de la Carrera Policial, los correspondientes títulos profesionales y grados académicos, en la forma que determina la Ley de Educación Superior.
Los títulos profesionales, grados académicos y títulos técnicos de nivel superior que se otorguen en los respectivos centros de estudio de la Policía Nacional, serán reconocidos para todos los efectos legales a los de similar carácter conferidos por las demás instituciones de nivel superior homologados por el Consejo de Educación Superior.
El desarrollo profesional comprenderá cursos habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y especialización del personal de la Policía Nacional y Cuerpos Especiales de Seguridad.
ARTÍCULO 81.- El desarrollo profesional comprende la Carrera Policial, el perfeccionamiento y la especialización, así como cursos habilitantes para el ascenso; asimismo comprende el otorgamiento de los respectivos títulos profesionales, grados académicos, títulos técnicos, diplomas y certificados correspondientes, los cuales serán refrendados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación o por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) según sea el caso. La asistencia a estas carreras o cursos es de carácter obligatorio.
Los grados, títulos, diplomas y certificados para todos los efectos legales, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por las demás instituciones del nivel respectivo reconocidos por el Estado.
La educación de todo(a) miembro de la Carrera Policíal se diseñará y realizará de acuerdo a las necesidades de la Institución y a los cuerpos especiales correspondientes. Además, comprenderá la enseñanza de los aspectos técnicos y

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especializados, el desarrollo físico, la formación del carácter, la formación cívica en general, relaciones humanas, Derechos Humanos, Derecho Constitucional, Municipal, de Orden Público y Procesal Penal.
Para ingresar y ascender en la Carrera Policial es necesario cumplir los requisitos de educación exigidos por los reglamentos.
ARTÍCULO 82.- Creáse el Consejo Técnico Consultivo del Sistema de Educación Policial el cual estará integrado de la manera siguiente:
1) Rector del Sistema de Educación Policial;
2) Vice-rector de la Universidad Nacional de la Policía de Honduras (UNPH);
3) Directores de Centros de Estudios;
4) Secretario(a) General de la Universidad Nacional de la Policía de Honduras (UNPH); y,
5) Jefes de Unidades de Docencia, Investigación y Extensión de la Universidad Nacional de la Policía de Honduras (UNPH).
Les corresponderá presentar para su creación a la autoridad competente, las nuevas carreras técnicas y curriculas del Sistema Educativo Policial en el campo de la educación formal y no formal observando en todo caso la normativa aplicable.
Todo evento educativo que se desarrolle en cualquier otra unidad o dependencia policial, gubernamental o privada deberá coordinarse con la Dirección Nacional de Educación Policial, para su registro y acreditación.
ARTÍCULO 83.- El Sistema de Educación Policial podrá adjudicar becas de estudios al personal de la Carrera Policial, a efectos de que realicen estudios en otras instituciones nacionales y extranjeras, siempre que las actividades de capacitación o perfeccionamiento contempladas en sus programas comprendan el aprovechamiento de conocimientos que no se impartan por los centros de educación del Sistema de Educación Policial hondureño.
Los miembros de la Carrera Policial tendrán derecho, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos, a los diferentes programas de becas de perfeccionamiento o de capacitación, ya sean éstos en el país o en el extranjero.
Para el logro de sus objetivos y metas, la rectoría del Sistema de Educación

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Policial, previa aprobación del (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, podrá celebrar convenios con otras instituciones educativas, científicas o técnicas, nacionales o extranjeras.
El Reglamento regulará todo lo referido a esta temática.
ARTÍCULO 84.- Todo miembro de la Carrera Policial que haya ingresado a la policía, egresado de cualquier Centro de Formación Policial, nacional o extranjero, estará obligado a la prestación del servicio policial en la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad por el doble del tiempo que haya durado su formación o en su defecto a reembolsar al Estado el doble de la suma que en dinero se ha incurrido en gasto desde su ingreso hasta el Centro de Estudio hasta su graduación. La misma obligación recaerá al servidor que se encuentre con licencia remunerada por motivos de estudio.
Todo ésto será aplicable únicamente aquel personal que por consentimiento propio solicite su cancelación de acuerdo al nombramiento o cometiera la falta muy grave de abandono injustificado del servicio.
El Sistema de Educación Policial determinará el costo a pagar y será ingresado al Estado de Honduras.
ARTÍCULO 85.- Los Centros Educativos de la Policía Nacional, deberán impartir cursos de capacitación y adiestramiento dirigidos especialmente al personal que forme la Policía de Protección Escolar, así como a empleados de seguridad, conserjes y funcionarios de centros educativos que tengan que ver con el tema y en cumplimiento de lo que manda el Código de la Niñez y de la Adolescencia y otras leyes.
TÍTULO IV
DE LA CARRERA DE SERVICIO POLICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 86.- Créase la Carrera del Servicio Policial, constituida como un sistema técnico especializado y regulado, cuyas directrices permiten al personal de la Carrera Policial, ingresar a la misma, ascender a cada grado jerárquico, ocupar cargos, recibir los títulos y reconocimientos que determine La Ley, así como cumplir las obligaciones y ejercer los derechos que le corresponde según su posición y categoría, dentro de un sistema jerarquizado y disciplinado.

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ARTÍCULO 87.- La Carrera Policial será dirigida, coordinada y administrada por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de las Subdirecciones Generales de Operaciones y Recursos Humanos del Directorio Estratégico de Planificación y Coordinación Policial, cuya responsabilidad será la de organizar, ejecutar y controlar los procesos de administración del personal de la Carrera Policial.
ARTÍCULO 88.- La escala jerárquica de la Carrera Policial se clasifica, en orden descendente, en la forma siguiente:
1) Escala Superior:
a) General Director; y,
b) Comisionado General.
2) Escala Ejecutiva:
a) Comisionado;
b) Sub-Comisionado; y,
c) Comisario.
3) Escala Inspección:
a) Sub-Comisario;
b) Inspector; y,
c) Sub-Inspector.
4) Escala Básica:
a) Sub-Oficial III;
b) Sub-Oficial II;
c) Sub-Oficial I;
d) Policía Clase III;
e) Policía Clase II;
f) Policía Clase I;
g) Agente de Policía; y,
h) Aspirante a Policía.
5) Escala de Cadetes:
a) Alférez;
b) Cadetes; y,
c) Aspirante a Cadete.

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6) Escala Auxiliar:
a) Profesional Universitario;
b) Técnico de Apoyo; y,
c) Técnico de Servicio.
ARTÍCULO 89.- Las atribuciones y responsabilidades propias de la función policial son indelegables.
Los miembros de la Policía Nacional se consideran siempre en función, cumpliendo su labor policial sin interrupción. Actuarán de oficio, en el marco de La Ley, siguiendo su criterio profesional y cuando se solicite su intervención por la comunidad, los particulares, los órganos del Estado, las entidades privadas y demás personas naturales o jurídicas por encontrarse en grave riesgo.
El armamento, munición y equipos asignados al servicio policial serán provistos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con el apoyo de las comunidades y gobiernos locales y deben ser los propios y adecuados para el buen desempeño de sus funciones de acuerdo al manual respectivo.
ARTÍCULO 90.- La Carrera Policial se regirá por esta Ley y por el Reglamento del Régimen de la Carrera Policial.
El personal administrativo, técnico y de servicio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad se regirá por lo dispuesto en La Ley de Servicio Civil y su Reglamento, salvo las disposiciones expresamente señaladas como excepción mediante esta Ley, en función de la especial naturaleza de la actividad y responsabilidad policial específica.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO AL RÉGIMEN DE LA CARRERA POLICIAL
ARTÍCULO 91.- Para ingresar al régimen de la Carrera Policial se requiere:
1) Ser hondureño(a) por nacimiento;
2) Ser mayor de dieciocho (18) años;
3) Aprobar los exámenes que acrediten tener salud compatible con el ejercicio del cargo;

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4) Haber aprobado la educación primaria como mínimo y en su caso, poseer el nivel educacional, título profesional o técnico que por la naturaleza del cargo corresponda; y,
5) Aprobar los requisitos establecidos por los centros de formación o instrucción policial del país, con excepción de los (las) empleados(as) y funcionarios(as) perteneciente a la escala Auxiliar.
ARTÍCULO 92.- No podrán ingresar ni reingresar al régimen de la Carrera Policial, quienes se encuentren dentro de las inhabilidades siguientes:
1) Tener antecedentes penales;
2) Tener conducta irregular incompatible con la función de policía;
3) Haber sido condenado por violación a los Derechos Humanos; y,
4) Haber cesado en un cargo público por despido, debido a faltas disciplinarias o delitos.
ARTÍCULO 93.- La selección de estudiantes se hará mediante examen de admisión practicado por el respectivo Centro Educativo Policial. En la selección se tendrá en cuenta la evaluación de la personalidad y la capacidad física, el estudio socioeconómico, los requisitos académicos y los antecedentes personales, policiales y penales.
ARTÍCULO 94.- Quienes hayan aprobado el plan de estudios o cursos requeridos, serán nombrados para ocupar los cargos vacantes, basándose en los méritos y en el Manual de Puestos y Salarios de la Policía Nacional. En los casos previstos en esta Ley o cuando fuere necesario se aplicará el concurso.
ARTÍCULO 95.- El nombramiento deberá recaer sobre la persona que reúna los requisitos para el cargo o que haya concursado y obtenido las mejores calificaciones para optar al mismo.
Los nombramientos, ascensos y retiros del personal se efectuarán, respetando las normativas atinentes a cada una de las Direcciones o del destino que se le asigne.
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO

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ARTÍCULO 96.- El desempeño profesional de todo miembro de la Carrera Policial se evaluará mediante un sistema de oposición basado en:
1) Méritos y deméritos acreditados en la hoja de servicio del mismo;
2) Capacidad física;
3) Conducta personal; y,
4) Cualidades profesionales, éticas e intelectuales.
Las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos y Operaciones del Directorio Estratégico de Planificación y Coordinación Policial, gozarán de independencia en las apreciaciones que emitan sobre esta materia. Se prohíbe cualquier injerencia externa a las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos y Operaciones. Si se comprobara que ha habido infracción a esta prohibición, será nulo de pleno derecho el proceso de evaluación de los factores anteriores.
La Carrera Policial exige el sometimiento de todo el personal al régimen de evaluación permanente, la que se realizará por lo menos cada seis (6) meses; sus resultados serán considerados para el ascenso y la permanencia en la Institución y se referirán a aspectos tales como exámenes clínicos, psíquicos y la prueba antidoping, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos académicos respectivos.
Todos los miembros de la Carrera Policial deberán estar sujetos a rendir anualmente declaración jurada de bienes ante el Tribunal Superior de Cuentas.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 97.- La asignación del personal en los diversos cargos y asignaciones se hará atendiendo los requerimientos de la función policial, cuyo ejercicio es obligatorio, debiendo desempeñar los cargos por el período que dure la asignación. Sin embargo, serán permitidos los trasladados en atención a los requerimientos del servicio.
Las misiones de servicio para desempeñar funciones, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, serán dispuestas por el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, a iniciativa propia o a propuesta del Director(a)

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General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 98.- Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho a:
1) Ascensos, promociones de grado y reconocimientos de acuerdo a esta Ley;
2) Educación, capacitación permanente, especialización y perfeccionamiento profesional;
3) Uniforme, armamento y equipo;
4) Viáticos, en caso de pernoctar fuera de su sede de trabajo, conforme al Reglamento;
5) Defensa legal por la Institución, cuando por actos propios del servicio sean sometidos a procedimientos judiciales;
6) Trato justo en el ejercicio de sus cargos y respetuoso de la dignidad humana;
7) Remuneración asignada conforme a lo establecido en el Manual de Puestos y Salarios;
8) Reintegro a su grado y con el sueldo respectivo, más los salarios no percibidos, cuando en sentencia firme se ordene el reintegro;
9) Licencias remuneradas y no remuneradas conforme al Reglamento respectivo;
10) Los beneficios que establecen los sistemas de previsión a los que estén afiliados, del Instituto Hondureño de Seguridad Social y del Decreto No.287-2005 de fecha 18 de octubre del 2005; para los efectos de este Decreto la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad realizará las previsiones presupuestarias necesarias para darle cumplimiento;
11) Un seguro colectivo de vida, cuyo monto y modalidades determinará el Reglamento;
12) Vacaciones anuales remuneradas; así como a los descansos o vacaciones profilácticas, de acuerdo al Reglamento;
13) Décimo tercero y décimo cuarto mes de salario; y,

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14) Los demás previstos en la Constitución y las demás leyes.
ARTÍCULO 99.- Las remuneraciones del personal de la Carrera Policial, en ningún caso, podrán ser inferiores al salario mínimo vigente y su clasificación se establecerá en el Manual de Puestos y Salarios vigente, el que se actualizará bianualmente.
ARTÍCULO 100.- Solamente se podrán realizar deducciones del salario, cuando sean ordenadas por La Ley o por los Tribunales de la República o autorizadas por el empleado o funcionario de que se trate.
ARTÍCULO 101.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad aceptará los estudios académicos realizados en instituciones extranjeras homólogas a los Centros de Educación e Instrucción Policial, cuando existan convenios o acuerdos de reciprocidad y sean convalidados legalmente.
ARTÍCULO 102.- Solamente podrán otorgarse becas con licencia remunerada para realizar estudios académicos en el exterior, cuando sean requeridas para satisfacer las necesidades de la Institución y así lo apruebe el (la) Director(a) General de la Policía Nacional, previo dictamen favorable del (la) Rector(a) del Sistema de Educación Policial.
El (la) becario(a) quedará obligado(a) a cumplir con los requisitos y obligaciones académicas del centro que lo haya admitido, so pena de perder la beca y la suspensión de la licencia remunerada.
El (la) becario(a) suscribirá un contrato en el que se comprometerá a continuar prestando sus servicios al culminar sus estudios por el tiempo que haya durado la licencia o en su defecto, a reembolsarle al Estado el doble de la suma recibida en concepto de becas.
ARTÍCULO 103.- Los grados adquiridos por los miembros de la Carrera Policial son otorgados de por vida.
Corresponde al Presidente de la República otorgar los grados de las escalas de Superior, Ejecutiva y de Inspección y los grados de la Escala Básica por el (la) Director(a) General de la Policía Nacional, de acuerdo al Reglamento respectivo.
Los grados serán otorgados en estricto orden, sin poderse saltar ninguno.

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ARTÍCULO 104.- En los lugares donde no tenga cobertura el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) o el Sistema del Instituto de Previsión Militar (IPM), el personal de la Carrera Policial que en actos del servicio o a consecuencia de sus funciones recibiese lesiones, se accidentare o se enfermare de gravedad, previa resolución administrativa, tendrá derecho a seguir gozando íntegramente de su sueldo y al reembolso de los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento, hasta la terminación del mismo o ser declarado(a) incapacitado(a) para reasumir sus funciones.
Igualmente tendrá derecho al importe de los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encontrare hasta el Centro Hospitalario en que sea atendido, así como al importe correspondiente a los gastos causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores, los que estarán a cargo de la Policía Nacional, a cuyo efecto anualmente incorporará en sus proyectos de presupuesto, las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 105.- Cuando un miembro de la Carrera Policial es herido, lesionado en su integridad física o padeciere de enfermedad repentina grave, tendrá derecho a que de emergencia sea ingresado, hospitalizado y atendido médicamente en cualquier institución médico-hospitalario del país que se encuentra más cercana, aunque dicha institución no pertenezca a la red del seguro médico-hospitalario que para tal efecto haya suscrito la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; siempre y cuando actúe en el cumplimiento de su deber.
Dichas instituciones proporcionarán los primeros auxilios o los tratamientos médicos que de emergencia se necesiten hasta el punto de estabilizar al paciente o hasta el momento que pueda ser trasladado sin riesgo de su vida a otra institución que pertenezca a la red del seguro médico-hospitalario.
La Unidad de Bienestar Social de la Policía Nacional tramitará ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o a la Aseguradora la cancelación de la cuenta a la que se refiere este artículo que por concepto de gastos médicos y traslado se incurra. El incumplimiento del presente artículo traerá consigo una responsabilidad penal y civil.
ARTÍCULO 106.- Los (las) miembros de la Carrera Policial están obligados a:
1) Respetar y tutelar los derechos y libertades que la Constitución de la República y los Convenios Internacionales vigentes en Honduras les otorga a

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los habitantes del país;
2) Mantenerse a la disposición de la Policía Nacional las veinticuatro (24) horas del día sin perjuicio del derecho al descanso;
3) Desempeñar sus funciones con la dedicación, moralidad, imparcialidad y eficiencia que aquellas requieren;
4) Acatar las órdenes e instrucciones que legalmente les impartan sus superiores jerárquicos en interés del servicio.
ARTÍCULO 107.- Los miembros de la Policía Nacional gozarán de todos los beneficios laborales que gozan los servidores públicos y serán regulados en la Ley Especial de Personal de la Carrera Policíal.
ARTÍCULO 108.- Los miembros de la Carrera Policial tienen derecho a méritos y honores, los que serán regulados de acuerdo a un Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN DE LA CARRERA POLICIAL
ARTÍCULO 109.- El personal de la Carrera Policial dejará de pertenecer a la misma por:
1) Retiro voluntario;
2) Incapacidad permanente, física o mental;
3) Jubilación;
4) Muerte;
5) Despido conforme a Ley; y,
6) Sentencia firme condenatoria de Juzgado Penal competente.
La muerte de un miembro de la Carrera Policial, real o presunta, se acreditará con la certificación del acta de defunción o de la sentencia correspondiente. Si la muerte hubiese ocurrido en actos de servicios, el difunto tendrá derecho a que la institución le rinda los honores correspondientes.
ARTÍCULO 110.- Solo procederá la declaratoria de la incapacidad permanente

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física o mental del personal de la Carrera Policial, cuando así sea reconocida por la institución de previsión correspondiente.
ARTÍCULO 111.- Los (las) oficiales miembros de la Policía Nacional de Honduras pasarán a condición de retiro de acuerdo al Régimen de Riesgos Especiales establecido en el Decreto No.167-2006 del 27 de noviembre del 2006, contentivo de la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM).
En lo referente al resto del personal de la Carrera Policial se estará a lo establecido en los Reglamentos correspondientes en concordancia con las leyes de previsión social respectivas.
ARTÍCULO 112.- La Dirección General de la Policía Nacional podrá solicitar al Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, que declare en disponibilidad a aquel personal de la Carrera Policial que no tenga una asignación específica dentro de la organización de la Policía Nacional. En este caso el Policía declarado en disponibilidad seguirá gozando de su sueldo. Asimismo podrá solicitar que sea devuelto a los cuadros activos de la Policía Nacional, indicando la asignación respectiva.
Si la disponibilidad se prolongare por más de un (1) año, el (la) Director(a) General de la Policía deberá solicitar al Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad, el retiro obligatorio por cesantía; en este caso la Subgerencia de Recursos Humanos elaborará un informe que incluya un resumen de la hoja de servicio respectiva, previa opinión de la Comisión de Honor.
ARTÍCULO 113.- En los casos de retiro y jubilación, el personal de la Carrera Policial pasará automáticamente a formar parte de los cuadros de reserva de la Policía Nacional. Éstos permanecerán a disposición para atender cualquier emergencia en la que su formación pueda ser útil.
ARTÍCULO 114.- Solo procederá el despido para los miembros de la Carrera Policial, cuando esté amparado en una de las causas establecidas en la presente Ley. El despido tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación.
Quien se crea afectado por la aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo, podrá acudir oportunamente ante los Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de sus derechos.
Este no podrá reingresar a la Carrera Policial en ningún momento, salvo resolución o mandato del Tribunal competente.

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ARTÍCULO 115.- El miembro de la Policía Nacional sometido a Proceso Penal o procedimiento disciplinario por falta grave, será suspendido en el desempeño de sus funciones.
Si el miembro de la Policía Nacional fuese encontrado infraganti en la comisión de un delito, de inmediato será puesto a la orden del Ministerio Público.
ARTÍCULO 116.- Cuando a un miembro de la Carrera Policial se le haya dictado auto de prisión y medidas cautelares por delito doloso se suspenderá de inmediato de su cargo, sin perjuicio de sus derechos.
Si la duración de la medida adoptada excediere los seis (6) meses, dará lugar a la terminación de la Carrera sin responsabilidad para el Estado, salvo que estas acciones sean derivadas del servicio o que haya indicios de legítima defensa, causa fortuita o fuerza mayor.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DEL RÉGIMEN DEL DESPIDO
ARTÍCULO 117.- Toda falta cometida por un miembro de la Policía Nacional, será sancionada con la medida disciplinaria correspondiente establecida en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.
Las faltas se clasifican en graves, menos graves y leves.
ARTÍCULO 118.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para el despido de los casos que proceda, se establecen las medidas disciplinarias siguientes:
1) Amonestación privada, verbal o escrita;
2) Suspensión de becas y otros beneficios;
3) Suspensión del permiso de salida hasta por ocho (8) días;
4) Suspensión del salario hasta por quince (15) días; y,
5) Pérdida temporal del derecho a ascenso.
ARTÍCULO 119.- Las sanciones referidas en el artículo precedente, serán aplicadas de acuerdo a la falta cometida y conforme a la gravedad de la misma, de

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acuerdo a las reglas siguientes:
1) La amonestación privada, verbal o escrita, la que será aplicable en el caso de faltas leves;
2) La suspensión del permiso de salida hasta por quince (15) días, la que será aplicable de acuerdo a la gravedad de la falta, y cabrá para el caso de faltas menos graves; y,
3) La pérdida del derecho a ascenso, la que será aplicable en el caso de las faltas graves, sin perjuicio que de conformidad con la gravedad de la falta, lo que corresponda aplicar sea el despido.
Ninguna de las sanciones antes previstas podrán aplicarse a los miembros de la Carrera Policial sin haber sido oídos previamente y haberse realizados las investigaciones del caso cuando proceda.
ARTÍCULO 120.- El conocimiento de las faltas graves y menos graves y la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá al (la) Director(a) General de la Policía Nacional, quien podrá delegar tal facultad en los Directores Nacionales de la Policía Nacional.
Las faltas leves serán impuestas por el jefe inmediato superior jerárquico y son de ejecución inmediata.
ARTÍCULO 121.- Son faltas leves:
1) Descuidar el aseo personal o usar incorrectamente el uniforme;
2) Eludir el saludo a los superiores(as) o no contestarlo;
3) Irrespetar la línea de mando;
4) Falta de puntualidad para asistir a los servicios ordenados;
5) Quedar faltista por más de dos (2) horas;
6) Excusarse injustificadamente de estar enfermo(a) o exagerar una dolencia para eludir el servicio;
7) La infracción de los trámites, plazos u otros requisitos exigidos por el derecho vigente para la tutela de los derechos de terceras personas;

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8) No dar a conocer en su Unidad Policial en forma veraz su domicilio conocido u oficial, aunque éste sea transitorio;
9) El trato indebido a miembros de cualquier dependencia de la Institución; y,
10) Otras que se establezcan reglamentariamente.
ARTÍCULO 122.- Son faltas menos graves:
Las actuaciones arbitrarias o discriminatorias por cualquier causa que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos;
1) El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores;
2) El abandono injustificado del servicio;
3) No reincorporarse al servicio una vez vencido el asueto o licencia, con un retraso mayor de dos (2) días;
4) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones según lo dispuesto en esta Ley;
5) La portación de armas no reglamentarias en el ejercicio de su función policial;
6) Observar conducta impropia con su familia o en otros actos de la vida social o privada;
7) Formular reclamos en forma irrespetuosa o empleando términos o conceptos indecorosos;
8) Interponer reclamos con métodos inapropiados;
9) No presentarse a la Unidad Policial más cercana en casos de emergencia o catástrofes naturales;
10) El trato descortés o inculto con el público;
11) El descuido o imprudencia en el uso o manejo de las armas de fuego, maquinarias, equipo y materiales de oficina;

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12) La inasistencia injustificada a los servicios ordenados, salvo que alcance a constituir hecho punible; y,
13) La reiteración en la comisión de una falta leve.
14) En el caso del numeral 13) de este Artículo se aplicará lo establecido en los artículos 115 y 116 de esta Ley.
ARTÍCULO 123.- Son faltas graves: Solicitar o aceptar cualquier gratificación o regalo de personas naturales y/o jurídicas;
1) Comprometer los resultados de las actuaciones, en ocasión de la prestación de servicios policiales;
2) La embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas;
4) Tener, dedicarse o permitir actividades de carácter ilícitas;
5) No cumplir con el debido interés los deberes policiales, profesionales o propios de su función en la Institución, si con ello se facilita indirectamente la comisión de un hecho punible. El hecho de no encontrarse de servicio, no releva a los miembros de la Carrera Policial, de su obligación de prestar auxilio en circunstancias graves, ya sea por iniciativa propia o a requerimiento de terceros;
6) La omisión de registrar en los libros o documentos correspondientes, los hechos o novedades pertinentes al servicio; el hacerlo dolosamente, omitiendo datos o detalles para desnaturalizar la verdad de lo ocurrido u ordenado; extraer hojas, pegar parches o efectuar enmendaduras en los libros oficiales, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal que puedan derivarse;
7) Destruir o sustraer del archivo oficial la correspondencia enviada o recibida y la información registrada en los libros respectivos, salvo que tal hecho alcance a construir hecho punible;
8) No reportar a los mandos policiales correspondientes el conocimiento de hechos delictivos;
9) La participación en actividades políticas de cualquier índole;
10) Extraviar el arma o armas de reglamento asignadas o bajo su custodia, por

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actos dolosos de enajenación o por cualquier otro acto o negligencia manifiesta del miembro de la Carrera Policial, en cuyo caso además deberá restituir su costo;
11) No registrar en el libro respectivo, la evidencia decomisada, con indicación del nombre de la o las personas, dirección de la casa, local o lugar del decomiso, cantidad, u otras características relevantes;
12) No reportar o informar a los mandos policiales el decomiso de armas en las postas policiales o en los patrullajes, debiendo extender recibo al portador de la misma;
13) El quebrantamiento de una sanción disciplinaria, después de notificada oficialmente;
14) Dar resultado positivo en las pruebas que científicamente demuestren el uso habitual de drogas ilícitas;
15) La pérdida o destrucción sin causa justificada de documentación oficial, equipo o cualquier otro bien propiedad del Estado, salvo que alcance a constituir hecho punible;
16) La negligencia o el descuido en la cooperación al servicio policial o a las disposiciones de los superiores(as);
17) Cualquier abuso de autoridad o maltrato de las personas;
18) No guardar respeto a la jerarquía superior, con palabras, gestos, malos modales, réplicas irrespetuosas, actitudes descomedidas o descorteses, salvo que tales hechos alcancen a constituir hecho punible;
19) Abandonar el servicio individual o colectivamente, para manifestar su inconformidad, aduciendo la violación de su derecho;
20) El incumplimiento de la orden de asignación de destino o cargo;
21) La violación de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales del servicio;
22) La falta manifiesta de colaboración con los demás órganos del Estado a que se refiere esta Ley;

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23) Hacer uso de influencias en el servicio para beneficio personal;
24) La renuencia a prestar auxilio urgente en los hechos y circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación; y,
25) Obligar al personal de la Carrera Policial a solicitar créditos, contraer deudas de cualquier índole, haciéndose valer de la autoridad de que están investidos por los cargos que ostentan;
26) No usar identificación u ocultarla para evitar ser identificado, estando en servicio, excepto en aquellos casos en que sea debidamente autorizado;
27) No informar a sus superiores de los hechos que por razones de servicio está obligado, o hacerlo con retraso intencional y/o sin veracidad;
28) Declarar ante cualquier superior o autoridad, hechos falsos u ocultar intencionalmente detalles para desorientar la realidad de los hechos, salvo que constituya hecho punible;
29) No dar cumplimiento según sea el caso, a los procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones Policiales
30) La reiteración en la comisión de una falta menos grave; y,
31) Aprovecharse de su condición jerárquica para inducir, acosar o establecer relaciones de carácter sexual.
En el caso de los numerales 7), 15), 18) y 28) de este Artículo, se aplicará lo establecido en los Artículos 115 y 116 de esta Ley.
Si al cometerse una falta grave se derivare la constitución de un acto delictivo, se notificará al Ministerio Público.
ARTÍCULO 124.- El ejercicio de una acción penal pública o civil contra un miembro de la Carrera Policial no impedirá que simultáneamente se inicie y desarrolle la investigación administrativa necesaria para aplicarle el régimen disciplinario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, los (las) funcionarios(as) y miembros(as) de la Carrera Policial responderán personalmente por la vía administrativa, civil o penal, según el caso, por los daños y perjuicios que ocasionen al Estado, a sus instituciones, o a los particulares, cuando éstos

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actuaren con dolo, culpa o negligencia grave.
ARTÍCULO 125.- Los miembros de la Carrera Policial estarán exentos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen en el transcurso o como consecuencia de detenciones, allanamientos y demás actuaciones policiales, siempre y cuando éstas se ejecuten de acuerdo con lo prescrito en las leyes, reglamentos y demás normativas aplicables.
ARTÍCULO 126.- Los miembros de la Carrera Policial, podrán ser despedidos de sus cargos, sin responsabilidad para el Estado de Honduras, por cualesquiera de las causas siguientes:
1) Por incumplimiento o violación grave de alguna de las obligaciones o prohibiciones, establecidas en la presente Ley;
2) Por haber sido condenado a sufrir pena por delito doloso por sentencia firme;
3) Por inhabilidad e ineficiencia manifiesta en el desempeño del cargo;
4) Por abandono del cargo por tres (3) días consecutivos en un (1) mes, o cuatrodías alternos en el mismo mes, sin que medie causa justificada;
5) Por la reincidencia en la comisión de una falta grave; y,
6) Por todo acto de violencia, injurias, calumnias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra durante sus labores, o fuera de servicio en contra de sus superiores en grado o mando, o compañeros de trabajo.
ARTÍCULO 127.- El despido no podrá aplicarse sin antes haber escuchado suficientemente los descargos del inculpado, realizadas las investigaciones pertinentes y evacuadas las pruebas que correspondan.
Todo despido que se efectúe a un miembro de la Carrera Policial, por alguna de las causas establecidas en esta Ley se entenderá justificado y sin ninguna responsabilidad para el Estado de Honduras, cuando agotado el procedimiento de defensa de parte del afectado, recaiga resolución firme declarando la procedencia del despido.
Dicha resolución agota la vía administrativa quedando expeditas las acciones que correspondan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 128.- Para efecto de la aplicación de las sanciones antes establecidas se deberá notificar por escrito al miembro de la Carrera Policial objeto de procedimiento disciplinario, las razones de cambio o de los hechos que se le imputan, que de resultar no desvirtuados o de insuficiente mérito darían lugar a la aplicación de una sanción.
También deberá notificarse el lugar, fecha y hora en que se celebrará la audiencia para escuchar los descargos que el citado tenga y las pruebas que pueda aportar.
ARTÍCULO 129.- La audiencia de descargo, se celebrará ante el (la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad o ante quien éste delegue, con la presencia del miembro de la Carrera Policial objeto de procedimiento y de dos (2) testigos nominados, uno por la Institución y otro por el referido miembro de la Carrera Policial.
En ningún caso, la persona que por delegación deba celebrar dicha audiencia, podrá ser el (la) jefe(a) inmediato con el cual se haya originado el conflicto que dio motivo a los hechos imputados.
Tal audiencia se verificará dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación, en el lugar donde el miembro(a) de la Carrera Policial realiza sus funciones.
Si no se pudiera dar con el paradero del miembro de la Carrera Policial a quien se le pretende celebrar audiencia de descargos, se consignará este hecho en el acta con la asistencia de dos (2) testigos, a fin de dar fe de esa circunstancia, teniéndose como bien realizada la notificación respectiva y como aceptación tácita de los hechos que se le imputan.
ARTÍCULO 130.- Todo lo actuado en la audiencia de descargos se hará constar en el acta que se levantará al efecto, la cual deberá ser firmada por todos los presentes.
En caso que alguien se rehusare a firmar, se hará constar en la misma la negativa.
ARTÍCULO 131.- Si no compareciere el miembro de la Carrera Policial al cual se le realiza el Procedimiento de Descargo, se tendrá su rebeldía como aceptación tácita de los cargos o los hechos que se le atribuyen, salvo que hubiere causa justa que legalmente impida a éste hacerse presente. La que deberá ser calificada por la persona ante quien se celebre la audiencia.
En caso de no comparecencia de uno o ambos testigos, la persona o autoridad

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ante quien se celebre la audiencia, procederá a sustituirlos, con personas de buenas costumbres o por notarios públicos, quienes levantarán Acta Notarial de los hechos.
ARTÍCULO 132.- Si de los descargos que hiciere y/o de las pruebas aportadas se estableciere claramente la inocencia del mismo, se mandará archivar la documentación en el expediente de personal del mismo, con la resolución en la que se le absuelve de los cargos imputados.
Si no se aportaran pruebas suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputan, se continuará con el procedimiento a que haya lugar.
De todo lo actuado se solicitará dictamen a las unidades legales correspondientes.
ARTÍCULO 133.- La Comisión de Honor es un órgano disciplinario Ad-hoc de la Dirección General de la Policía Nacional, que conocerá sobre los casos específicos en que la conducta de los miembros de la Carrera Policial, calificada como reñida con el honor y la ética, que afecten el prestigio, dignidad e imagen de la Institución. Sus resoluciones tendrán carácter obligatorio.
Deberá ser integrado para cada caso, por:
1) Un oficial de la escala superior o ejecutiva;
2) Dos (2) policías del mismo grado del inculpado;
3) Un compañero de la misma promoción o servicio: y,
4) El (la) Jefe(a) de Personal de la Unidad del inculpado, quien actuará como Secretario(a).
5) En el caso que el inculpado sea de la escala auxiliar, se considerará cumplida la representación establecida en el numeral 2) precedente, con compañeros que presten el mismo servicio.
6) Las decisiones serán adoptadas por simple mayoría de votos.
7) Un Reglamento especial regulará su organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 134.- Las acciones contenidas en este Capítulo, a favor de los miembros de la Carrera Policial, prescribirán en el término de sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha en que se hubiere notificado al (la) presunto(a)

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infractor(a) la resolución que lo afecta.
De igual manera la Dirección General de la Policía Nacional de Honduras, tendrá cuarenta y cinco (45) días hábiles para ejercer las acciones conducentes para imponer medidas disciplinarias o ejecutar el despido, según sea el caso; este término comenzará a contarse desde la fecha en que la autoridad encargada tuvo conocimiento de la presunta falta.
TÍTULO IV
DE LA REGULACIÓN DE OTROS SERVICIOS ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 135.- La prestación de servicios privados de seguridad estará sujeta a esta Ley, su autorización, regulación y supervisión estará a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
Los servicios a los que se refiere este Artículo requerirán la autorización previa para su funcionamiento.
ARTÍCULO 136.- Son Servicios Privados de Seguridad:
1) Servicios de vigilancia preventiva;
2) Servicios de investigación privada;
3) Servicios de capacitación en materia de Seguridad; y,
4) Servicios conexos.
Además podrá otorgarse licencia para la prestación individual de servicios de investigación privada a detectives profesionales que así lo soliciten y cumplan con los requisitos reglamentarios, los que serán complementarios y subordinados a los servicios privados de seguridad.
ARTÍCULO 137.- Los servicios de Seguridad Privados serán prestados bajo Licencia, conforme a las modalidades siguientes:

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1) Servicios de vigilancia preventiva;
a) Unidades de servicios de vigilancia preventiva tipo A, con personal autorizado igual o mayor de doscientos (200) guardias de seguridad;
b) Unidades de servicios de vigilancia preventiva tipo B, con personal autorizado menor de doscientos (200) y mayor de cien (100) guardias de seguridad;
c) Unidades de servicios de vigilancia preventiva tipo C, con personal menor de cien (100) y mayor de diez (10) guardias de seguridad; y,
d) Unidades de servicios de vigilancia preventiva tipo D, con personal igual o menor de diez (10) guardias de seguridad.
2) Servicios de investigación privada;
3) Servicios de capacitación de sus miembros; cuyos programas de capacitación y adiestramientos serán aprobados y supervisados por la Policía Nacional; y,
4) Servicios conexos.
Los servicios de investigación privada, de capacitación de sus miembros y los servicios conexos, serán regulados por un Reglamento Especial.
El personal contratado para prestar servicios privados de protección de personas cuando su cantidad exceda de dos (2) guardias de seguridad, deberá registrarse en la Unidad de Control de Empresas de Seguridad Privada.
ARTÍCULO 138.- Para el ejercicio de las funciones relacionadas en el artículo 135, la Dirección General de la Policía Nacional, se auxiliará de la Unidad de Control de las Empresas de Seguridad Privada, la que emitirá dictamen previo, para la autorización de las respectivas licencias.
En su dictamen, la referida unidad verificará el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos.
Las empresas extranjeras que solicitaren permiso para la prestación de servicios privados de seguridad preventiva, deberán asociarse con empresas hondureñas dedicadas a la misma actividad y nombrar un Gerente hondureño por nacimiento debidamente calificado en la materia respectiva.

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En todo caso el personal de vigilancia que se contrate será de nacionalidad hondureña.
ARTÍCULO 139.- Se entenderán comprendidos en los Servicios Privados de Seguridad los destinados a:
1) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, instalaciones, campos de procesamiento o cultivos agrícolas, espectáculos, certámenes o convenciones;
2) Protección de personas;
3) Custodia, de monedas, billetes, títulos valores y demás objetos que, por su valor económico, requieran protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras;
4) Transporte y distribución de objetos, o productos, custodia o escolta de los mismos.
5) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de vigilancia, seguridad, sean mecánicos, eléctricos o electrónicos;
6) Patrullaje o monitoreo de alarmas o la explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y la prestación de servicios de respuesta o de reacción inmediata;
7) La venta de productos de seguridad que no esté reservada para el Estado; y,
8) Funciones de investigación Privada.
ARTÍCULO 140.- Queda prohibido arrendar, dar en comodato o facilitar bajo cualquier modalidad las instalaciones o equipos de cualquier naturaleza de la Policía Nacional, así como prestar los servicios de los miembros de la Carrera Policial, para la capacitación y adiestramiento de personas particulares o empresas dedicadas a la prestación de Servicios de Seguridad Privada.
En ningún caso se autorizará la capacitación o adiestramiento de personal nacional o extranjero para prestar servicios bajo la modalidad de seguridad privada en el exterior.
ARTÍCULO 141.- La Unidad de Control de las Empresas de Seguridad Privada

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llevará un registro actualizado de las licencias que al efecto se otorguen, en donde también se consignarán los actos o hechos que modifiquen la misma, incluida su revocatoria el personal contratado y sobre el tipo y el calibre de las armas las que, en todo caso, no serán las armas clasificadas como nacionales, de guerra o prohibidas por la Ley respectiva.
Esta Unidad mantendrá el debido control y vigilancia con el auxilio de las Direcciones Nacionales y Cuerpos Especiales sobre la prestación del servicio.
Dichas empresas y su personal tendrán la obligación especial de colaborar con la Policía Nacional cuando se les requiera, tendrán además la obligación de detener preventivamente a las personas involucrada en actos delictivos en situación de infraganti e informar en el acto a la Policía Nacional.
Todas las actividades o servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución de la República y a lo dispuesto en esta Ley
En sus actuaciones deben mantener un trato correcto a las personas y evitar el abuso y la comisión de arbitrariedades o violencia, so pena de incurrir en la misma responsabilidad establecida en esta Ley para los miembros de la Carrera Policial.
ARTÍCULO 142.- En ningún caso se extenderá licencia para prestar los Servicios Privados de Seguridad, a personas naturales o jurídicas, que hayan desarrollado actividades ilícitas o tengan antecedente penales. Tampoco se otorgará a las empresas cuyos socios sean miembros activos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 143.- Las licencias para la prestación de servicios privados de seguridad causarán a favor del Fisco, al momento de su otorgamiento, los derechos siguientes:
1) Las empresas Tipo A, un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos en su valor más alto;
2) Las empresas Tipo B, un monto equivalente a quince (15) salarios mínimos en su valor más alto;
3) Las empresas Tipo C, un monto equivalente a ocho (8) salarios mínimos en su valor más alto; y,
4) Las empresas Tipo D, un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos en su valor más alto.

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ARTÍCULO 144.- Las licencias deberán renovarse cada dos (2) años, previo pago de los valores establecidos en el artículo anterior. La licencia podrá revocarse y la renovación denegarse cuando la empresa incumpla con las obligaciones que les impone la presente Ley y su Reglamento.
Las licencias para detectives se renovarán anualmente y causarán el pago del equivalente a dos (2) salarios mínimos en su valor más alto por persona que deberán pagarse el 30 de enero de cada año.
ARTÍCULO 145.- Las Empresas de Seguridad Privada pagarán además, al Estado Veinticinco Lempiras (L.25.00) mensuales adicionales por cada guardia de seguridad contratado, pago que se hará efectivo a más tardar el día diez (10) del mes siguiente a su otorgamiento.
ARTÍCULO 146.- Las personas naturales o jurídicas podrán proveer su propia seguridad privada, previa licencia respectiva, quedando sujetas a la supervisión y control de la Unidad de Control de las Empresas de Seguridad Privada, debiendo pagar por la licencia un monto equivalente al que pagan, quienes presten Servicios de Seguridad Privada de acuerdo a su categoría o tipo, más el canon mensual por guardia.
ARTÍCULO 147.- Los Guardias y Detectives de los servicios privados de seguridad, así como quienes sean responsables del manejo de este tipo de personal, para prestar estos servicios deberán aprobar anualmente exámenes psicométricos y antidoping, así como aquellos que para la modalidad respectiva se establezca en los servicios de capacitación de sus miembros. Se podrá reconocer los estudios realizados en otros países.
Ningún agente policial que haya sido dado de baja o despedido por faltas graves o por la comisión de un hecho delictivo podrá ser propietario o integrante de una empresa de Seguridad Privada.
El Reglamento regulará esta materia.
ARTÍCULO 148.- Los vigilantes individuales y los grupos comunitarios de vigilancia de barrios, colonias, aldea y caseríos organizados deberán registrarse gratuitamente en la Unidad de Control de Empresas de Seguridad Privada y cumplir con sus obligaciones de respetar y dar buen trato a las personas, debiéndoseles extender un permiso especial el que podrá ser revocado en caso de infracción a la presente Ley y a sus Reglamentos.

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ARTÍCULO 149.- El personal que preste Servicios Privados de Seguridad, cualquiera que sea la modalidad, estará sujeto a las disposiciones del Código de Trabajo y a las leyes de Previsión Social.
ARTÍCULO 150.- Los Titulares de Licencias de Servicios de Seguridad Privada, estarán sujetos(as) a faltas muy graves, graves y leves, las que serán sancionadas así:
1) Las faltas muy graves, con multa equivalente al monto de treinta (30) salarios mínimos vigentes en su valor más alto.
2) Las faltas graves, con multa equivalente al monto de quince (15) salarios mínimos vigentes en su valor más alto; y,
3) Las faltas leves, con multa equivalente al monto de ocho (8) salarios mínimos vigentes en su valor más alto.
ARTÍCULO 151.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Artículo precedente de acuerdo a la gravedad de la falta se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia cuando de aquella se derive perjuicio a la seguridad interior del Estado, o por la acumulación de tres (3) faltas muy graves.
En ambas circunstancias, la suspensión podrá oscilar en un período no menor de dos (2) meses ni mayor de dos (2) años.
ARTÍCULO 152.- Cuando la comisión de las faltas muy graves se originara a causa de la comisión de un delito culposo o conllevaran un beneficio económico para los autores de las mismas, además de la responsabilidad penal, se impondrá la multa y podrá incrementarse hasta por el doble de la misma, procediéndose a la revocación de la licencia o permiso en caso de reincidencia.
Las empresas de seguridad privada, los patronatos y los grupos comunitarios responderán solidariamente con los guardias y vigilantes, según sea el caso, por los daños y perjuicios que ocasionen a terceros.
ARTÍCULO 153.- Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Seguridad Privada y de su personal, según sea el caso:
1) Utilizar únicamente las armas autorizadas de conformidad con el Reglamento respectivo;

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2) Ponerse bajo el mando y disposición de la Policía Nacional, sin costo alguno, en caso de emergencia o desastre nacional, departamental o municipal y en cualquier situación calificada de urgente, siempre que medie requerimiento expreso de parte de aquella;
3) Presentar informes mensuales o en forma inmediata de las acciones u omisiones ilícitas de las que tenga noticia, aunque se hayan producido fuera del lugar o sector en que presten sus servicios;
4) Hacer que sus guardias vistan uniforme distinto al que usan otras personas naturales o jurídicas que prestan Servicios Privados de Seguridad, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Honduras; a este efecto deberán entregar muestra ante la Unidad de Control de las Empresas de Seguridad Privada;
5) Hacer que sus agentes usen en el uniforme, en los casos previstos en el Reglamento, de manera continua, el distintivo de la prestadora del servicio y que además, porten su respectivo carné de identificación aprobado por la Unidad de Control de las Empresas de Seguridad Privada;
6) En dicho distintivo, previamente registrado, deberá figurar el nombre y apellidos del agente y su fotografía tamaño pasaporte;
7) Estar inscritas en el registro de la Unidad de Control de las Empresas de Seguridad Privada, mantener vigente su licencia y haber registrado sus símbolos distintivos;
8) Llevar un inventario y reportar mensualmente a la Unidad de Control de quienes presten Servicios de Seguridad Privada, todo cambio de personal de la agencia, en cuanto a incorporaciones o exclusiones, así como sobre toda adquisición o pérdida de armas, uniformes, pertrechos o municiones;
9) Pagar los cánones establecidos en esta Ley o el Reglamento;
10) Someter a examen a los (las) candidatos(as) para guardia de acuerdo a la normativa establecida en el Reglamento;
11) Adiestrar, preparar y educar a los (las) guardias que laborarán con ellos en sus relaciones con el pueblo y la sociedad;
12) Mantener en permanente actualización el personal bajo su mando, su control

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o su contrato;
13) Contar con un espacio físico debidamente identificado, el cual facilite su ubicación y establecer las áreas de depósito de armas y equipo, así como de entrenamiento en lugares donde no afecten la seguridad de los ciudadanos y su comunidad;
14) Solicitar a la Unidad de Control de Servicios de Seguridad Privada la licencia para el uso del blindaje de los vehículos utilizados para el servicio de seguridad; esta disposición es igualmente aplicable para cualquier persona natural o jurídica que quiera hacer uso de ese blindaje y las licencias serán otorgadas previo pago de los derechos establecidos en el Reglamento; y,
15 Las obligaciones a que se refieren los numerales 5) y 6) no serán aplicables al personal de investigación y de formación, quienes, no obstante, estarán obligados a portar su respectivo carné.
ARTÍCULO 154.- Las empresas de seguridad privada no podrán:
1) Emplear un total de guardias, que supere el seis por ciento (6%) de todos los efectivos de la Policía Nacional;
2) Utilizar armas no contempladas en la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares;
Organizar o inscribir varias empresas para la prestación de Servicios Privados de Seguridad; salvo que fuesen modalidades distintas;
4) Transferir a cualquier título la licencia que se les hubiese otorgado;
5) Emplear medios de transporte con registro extranjero;
6) Contratar personal con antecedentes penales;
7) Operar sin haberse registrado o sin contar con licencia vigente; y,
8) Operar en actividades para las cuales no han sido autorizado o emplear, uniformes, distintivos, blindaje y cualquier otro equipo e instrumento no autorizado.
TÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES FINALES

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CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 155.- Es deber de los Gobernadores(as) Departamentales, autoridades municipales, civiles y militares, de la empresa privada y en general de los habitantes del país, cooperar con la Policía Nacional en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
ARTÍCULO 156.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad creará las agregadurías policiales que sean necesarias, con el fin de fortalecer las relaciones interpoliciales con otros países, las que funcionarán adscritas a las respectivas Embajadas.
Un Reglamento Especial regulará esta disposición.
ARTÍCULO 157.- El producto de las multas que se impongan con motivo de la aplicación de esta Ley, la Ley de Tránsito y otras sobre la materia, así como los ingresos que se perciban en concepto de tasas y derechos por servicios, autorizaciones, registros, licencias, constancias y certificaciones deberán ingresar a la cuenta de ingresos que la Tesorería General de la República mantiene en el Banco Central de Honduras; la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, autorizará por medio del Módulo de Modificaciones Presupuestaria del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAFI), la transferencia de los fondos a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por la cantidad equivalente al ingreso por estos conceptos.
Lo establecido en este Artículo no afectará a los recursos percibidos conforme a la Ley de Tránsito.
ARTÍCULO 158.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad creará el Fondo Nacional de Seguridad para recibir las transferencias a las que se refiere el artículo precedente.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como fideicomitente, constituya un fideicomiso con una institución financiera del Estado u otra institución del Sistema Financiero Nacional que garantice la solidez financiera y el eficiente manejo de los fondos, el que se constituirá con el producto de los ingresos a los que se refiere este artículo, así como con las herencias, legados y donaciones que pueda percibirse con el fin de garantizar o facilitar los servicios públicos de seguridad interior del país, salvo que el donante disponga otra cosa. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, como fideicomisario, utilizará estos fondos para la adquisición de

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equipo, armamentos, suministros y demás elementos necesarios para cumplir con los objetivos de la Policía Nacional.
Mientras se define la institución fiduciaria que manejará el fideicomiso, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá realizar desembolsos de acuerdo a las prioridades de ordenamiento vial, la prevención del delito y el combate contra la delincuencia y serán manejados por la Administración por medio de la apertura de una cuenta en el Banco Central de Honduras.
Para el destino de los fondos se requerirá Acuerdo Ministerial que deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Contratación del Estado.
ARTÍCULO 159.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por medio de la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos, continuará cumpliendo la función de encargada de la administración, control y vigilancia de los establecimientos penales del país, en tanto no se emita la nueva normativa correspondiente.
ARTÍCULO 160.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas suministrará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad por trimestre adelantados, los fondos asignados para el funcionamiento de la misma, según el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
ARTÍCULO 161.- La afiliación al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), para cubrir los riesgos de servicios médico-hospitalarios es de carácter obligatorio.
ARTÍCULO 162.- Cuando en otras leyes se consigne a la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) deberá entenderse como sinónimo de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC).
ARTÍCULO 163.- La Ley Especial de Personal de la Carrera Policial deberá ser presentada en el término de noventa (90) días a partir de la vigencia de la Ley.
ARTÍCULO 164.- Créase el DÍA DEL POLICÍA NACIONAL HONDUREÑO, el que se conmemorará el 9 de junio de cada año. En esta fecha las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad; y, Educación realizarán campañas de

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concienciación y educación en materia de seguridad ciudadana.
ARTÍCULO 165.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, emitirá la reglamentación de esta Ley en el término de noventa (90) días contado a partir de su vigencia.
El (la) o los funcionarios(as) responsables del incumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, deberá pagar una multa al Estado de Honduras por el monto equivalente a diez (10) veces el salario mínimo vigente en su valor más alto, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente.
ARTÍCULO 166.- Queda derogada la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras, contenida en el Decreto No.156-98 de fecha 28 de mayo de 1998 y sus reformas.
ARTÍCULO 167.- La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta.
DECRETO No.67-2008
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de junio de dos mil ocho.
ROBERTO MICHELETTI BAÍN
PRESIDENTE
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ
SECRETARIO

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ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto, Ejecútese.
Tegucigalpa M.D.C., 30 de junio de 2008.
JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD.
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS.


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