Título V – Capítulo III: De La Formación Permanente
Ley Fundamental de Educación de Honduras
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ARTÍCULO 70.- La formación permanente es el conjunto de los procesos estructurados y organizados para dar continuidad a la formación inicial, normalmente asumidos por una instancia responsable que actúa en correspondencia con la entidad formadora, y que tendrá que soportarse en la investigación y seguimiento al trabajo docente.
ARTÍCULO 71.- Los programas de formación permanente deben ser regulados por la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación y pueden ser ejecutados por entidades gubernamentales y no gubernamentales.
ARTÍCULO 72.- La formación permanente es un derecho y una obligación de los docentes, y a la vez, una responsabilidad de los órganos de dirección del Sistema Nacional de Educación.
El cumplimiento de esta obligación es condición
esencial para optar a los incentivos del Sistema.
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