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Título III – Capítulo I: De La Estructura De La Administración

Ley Fundamental de Educación de Honduras

Anterior: Capítulo IV: De Las Modalidades De Educación

SECCIÓN PRIMERA: DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO 28.- Créase el Consejo Nacional de Educación con la responsabilidad de elaborar y dar seguimiento a la política educativa nacional; así como articular horizontal y verticalmente el Sistema Nacional de Educación.

El Consejo Nacional de Educación está integrado por:

  1. El Presidente de la República, quien lo preside;
  2. El Secretario de Estado en el Despacho de Educación;
  3. El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN);
  4. El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas;
  5. El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social;
  6. Un representante del Sistema de Educación Superior de las Universidades Públicas;
  7. Un representante del Sistema de Educación Superior de las Universidades Particulares;
  8. Un representante del Foro Nacional de Convergencia (FONAC); y,
  9. Un representante de la Comisión Nacional de Competitividad.

El
Consejo Nacional de Educación cuenta con un Comité Técnico Consultivo que se
integra con un representante de las Organizaciones siguientes: un representante
de la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán; un representante de la
Asociación de Padres de Familia; un representante de la Federación de
Organizaciones Magisteriales de Honduras; un representante de la Federación de
Colegios Profesionales Universitarios de Honduras; un representante de las
Organizaciones de Promoción de Inversiones y de Exportaciones; un representante
de las Organizaciones de Investigación Económica, Tecnológica y de Capacitación
Profesional; y, un representante de la Asociación de Municipios de Honduras y
de otros entes que el Consejo Nacional de Educación estime conveniente
convocar.

El Consejo
Nacional de Educación, puede invitar otras instituciones o personas relevantes
que contribuyan de manera especializada en el análisis de los temas que aborden
para la toma de decisiones.

El Consejo Nacional de Educación emitirá su reglamento y los mecanismos de seguimiento y evaluación de la política de educación nacional.

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio de otras atribuciones de su competencia, corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación a través de sus estructuras, ejecutar en el ámbito de su competencia, la política educativa nacional establecida por el Consejo Nacional de Educación.

ARTÍCULO 30.- La educación en todos los niveles del Sistema Educativo Formal, excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.

ARTÍCULO 31.- La administración de los recursos humanos y financieros a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación se llevará a cabo en forma descentralizada a nivel departamental.

La
Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, a través de las dependencias
correspondientes, tiene la responsabilidad de desarrollar las capacidades
técnicas, financieras y operacionales de las direcciones departamentales.
Asimismo, de supervisar la administración delegada en virtud de esta Ley, sin
perjuicio de la función de los órganos contralores del Estado.

ARTÍCULO 32.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe desarrollar de manera desconcentrada, un sistema nacional de información educativa, cuantitativa y cualitativa, generada desde los centros educativos y con procesamiento en los niveles municipal o distrital, departamental y nacional.

Este
sistema debe aportar la información válida y confiable para el seguimiento y
evaluación de la política, objetivos y resultados de la educación nacional, en
formatos físico y electrónico.

Entre otros
datos, el sistema debe contener, registrar y procesar, información sobre
centros educativos, plazas docentes ocupadas y vacantes, educandos, días de
clases brindados, indicadores de rendimiento, calidad y calidez, estructura
pedagógica, estructura curricular, planificación, evaluaciones, verificación y
aplicación de los calendarios académicos por grado, asegurando el acceso al
público de su contenido.

Corresponde a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación propiciar, en coordinación
con instituciones académicas especializadas, procesos de investigación que
analicen e interpreten la información obtenida.

Asimismo, cada
tres (3) meses el Director Departamental y su equipo de trabajo deberán rendir
un informe público de este sistema, a través de los medios de comunicación
establecidos en su Departamento; debiendo además publicar el mismo, en tableros
de avisos ubicados en lugares visibles de su oficina y mediante un portal o
página web, con la finalidad que la ciudadanía pueda acceder expeditamente a la
información.

ARTÍCULO 33.- El personal que se desempeña en cargos administrativos en el Sistema Educativo, debe tener la formación académica requerida y estar regulado por el Régimen del Servicio Civil. Esta disposición no es aplicable al personal docente administrativo de los centros educativos.

ARTÍCULO 34.- El presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe formularse a partir de las propuestas generadas por los Consejos Escolares de Desarrollo de los Centros Educativos. Las directrices que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación para la preparación del presupuesto tendrán en cuenta la capacidad financiera del Estado.

ARTÍCULO 35.- La construcción, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, reparación y el mejoramiento de la infraestructura física de los centros educativos se realizará bajo criterios técnicos accesibles. La infraestructura pedagógica será de acuerdo a las modalidades educativas y al currículo, según el caso; ambos deben adecuarse a las necesidades diferenciadas de los educandos, con el propósito de mejorar el servicio educativo.

ARTÍCULO 36.- El Congreso Nacional de la República creará un órgano desconcentrado, con autonomía administrativa y financiera para satisfacer las necesidades de infraestructura física, al cual por ley, se deben incorporar todos los programas y órganos ya existentes para estos fines. La normativa respectiva se emitirá en el plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 37.- El Reglamento General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe especificar su organización, funciones internas y articulación con las demás instituciones del Sistema Nacional de Educación.

SECCIÓN TERCERA: DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 38.- Las Direcciones Departamentales de Educación tienen a su cargo la administración de los recursos humanos y financieros, dentro de su jurisdicción.

Los Directores Departamentales de Educación serán
seleccionados mediante concurso en audiencia pública contando obligatoriamente
con la presencia de los representantes de los Consejos Municipales o Distritales de Desarrollo
Educativo, quienes atestiguarán que se haga la selección idónea.

El titular de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Educación hará el nombramiento, de quien obtenga el
primer lugar en el concurso público, en el término de quince (15) días a partir
de la fecha de su selección y éste, sólo será removido por las causas
establecidas en el Reglamento General de esta Ley, respetando el debido
proceso.

Los Directores
Departamentales de Educación duraran en sus cargos un período de tres (3) años
pudiendo concursar de nuevo, quien lo ostente debe rendir fianza de conformidad
a lo establecido por el Tribunal Superior de Cuentas.

Lo dispuesto en este Artículo es también aplicable a los Directores Distritales y Municipales de Educación, con excepción de lo relacionado a la fianza que deben rendir los Directores Departamentales.

ARTÍCULO 39 – Las Direcciones Departamentales contarán con una unidad de supervisión con personal especializado en el área y debidamente equipadas logística y financieramente para el cumplimiento de sus funciones, la cual debe ser dirigida por la persona que sea seleccionada bajo los mismos términos y procedimientos mediante los cuales se selecciona y nombra a los Directores Departamentales, ésta funcionará con autonomía e independencia de la Dirección Departamental.

ARTÍCULO 40.- Los Directores Departamentales y el personal docente que se desempeña en las Direcciones Departamentales de Educación deben ser nombrados para el ejercicio de una jomada plena, en consecuencia, no podrán laborar en otros cargos remunerados dentro del Sistema Educativo Nacional y será reparable por el Tribunal Superior de Cuentas, cualquier otro salario que perciba en el ejercicio de la docencia mientras desempeña tales cargos. Bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse estructuras presupuestarias, ni personal docente que corresponda a los centros educativos para el desempeño de funciones en tales Direcciones, ni para el pago de salarios de los Funcionarios y Empleados de las Direcciones Departamentales.

La contravención a lo dispuesto en este Artículo, dará lugar a deducir la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda.

ARTÍCULO 41.- La apertura y ampliación de centros educativos, así como la creación de puestos docentes, será atribución exclusiva de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación a través de las Direcciones Departamentales; podrán hacerse en base a las solicitudes de: Direcciones Distritales o Municipales de Educación, Alcaldías Municipales, Fuerzas Vivas de las Comunidades, Consejo Municipales o Distritales de Desarrollo Educativo y Consejos Locales de Desarrollo, apegándose a los criterios establecidos en el Reglamento General de esta Ley. A tal efecto deben elaborar la justificación técnica y financiera, la que debe ser incorporada al Plan Operativo y al Proyecto de Presupuesto Anual correspondiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.

Asimismo, se deben tomar
las medidas pertinentes para evitar la manipulación en la creación y en la
asignación de los puestos docentes.

La contravención a lo
dispuesto en este Artículo, dará lugar a la aplicación de lo establecido en la
legislación administrativa, civil, y penal que corresponda.

ARTÍCULO 42.- Las Direcciones Departamentales de Educación están sujetas a auditorías periódicas en el orden administrativo, financiero y de sistemas, cuyas conclusiones servirán para tomar medidas de gestión y para rendir cuentas a la instancia correspondiente.

SECCIÓN CUARTA: DE LAS DIRECCIONES DISTRITALES Y MUNICIPALES

ARTÍCULO 43.- Las Direcciones Distritales y Municipales de Educación, son unidades técnicas de asesoría pedagógica, orientadas a facilitar el cumplimiento de las metas educativas y los aprendizajes de calidad en los centros educativos, bajo la autoridad de la Dirección Departamental. Para el
cumplimiento de sus funciones, deben contar con el presupuesto operativo
asignado.

El cargo de Director
Distrital o Municipal, además del carácter administrativo y técnico pedagógico
de sus funciones, tendrá sus propias estructuras
presupuestarias.

Los
Directores y el Personal Docente que se desempeñen en las Direcciones
Distritales o en las Direcciones Municipales de Educación, deben ser nombrados
para el ejercicio de una jomada plena, en consecuencia, no pueden laborar en
otros cargos remunerados, ni ser nombrados en otras plazas dentro del Sistema
Nacional de Educación. Bajo ninguna circunstancia se puede utilizar estructuras
presupuestarias, ni personal docente que correspondan a los centros educativos,
para el desempeño de funciones en cada Dirección, ni para el pago de salarios
de funcionarios y empleados de las Direcciones Distritales y Municipales de
Educación.

La contravención a la presente disposición, dará lugar a los reparos y, a que se deduzca la responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente.

SECCIÓN QUINTA: DE LOS CENTROS EDUCATIVOS

ARTÍCULO 44.- Los Centros Educativos constituyen la base del Sistema Nacional de Educación, con la participación del personal directivo, docente, educandos, padres de familia y la comunidad en su área de influencia.

ARTÍCULO 45.- La Dirección del centro educativo es responsable de la gestión pedagógica y de los resultados de calidad de la acción educativa. Atiende acciones administrativas pertinentes así como la elaboración del presupuesto anual en base a las necesidades del centro escolar.

ARTÍCULO 46.- Las estructuras presupuestarias son asignadas a los centros educativos en función de un proceso de planificación y solamente pueden ser reasignadas, canceladas o trasladadas a otro centro educativo por la Dirección Departamental de Educación, fundamentándose en razones técnico-pedagógicas debidamente justificadas y con el acuerdo del Consejo Municipal o Distrital de Desarrollo Educativo en donde se encuentre la estructura presupuestaria.

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