Título III – Capítulo III: De Las Instituciones De Educación No Gubernamentales
Ley Fundamental de Educación de Honduras
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ARTÍCULO 49.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros educativos, siempre que se enmarque dentro del respeto a la Constitución de la República y a la Ley. Dentro de estos habrá sociedades de padres de familia electas democráticamente, las cuales son vigilantes de las decisiones que se tomen dentro de la institución. Esta misma disposición aplica a las instituciones descentralizadas del Estado.
ARTÍCULO 50.- Las instituciones educativas no gubernamentales están sujetas a la supervisión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, contribuyen a la expansión, diversificación y mejoramiento del proceso educativo en cuanto a cobertura y calidad de la Educación Formal y No Formal. Son creadas y administradas con recursos de personas naturales o jurídicas. Éstas pueden ser: comunitarias, cooperativas, empresariales y de cualquier otra forma de administración que se cree en el futuro.
En su operación, estos servicios, están obligados a
sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley, Leyes Especiales y los
Reglamentos del Sistema Nacional de Educación aplicables.
ARTÍCULO 51.- Los propietarios de fincas, fábricas y demás centros de producción en áreas rurales, están obligados a establecer o sostener escuelas de educación básica en beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el número de niños en edad escolar exceda de treinta (30) y en las zonas fronterizas de veinte (20). Los propietarios también pueden financiar los estudios de los hijos de sus empleados y/o brindar otras modalidades de educación de conformidad a esta Ley.
La Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas autorizará la deducción del Impuesto Sobre la Renta,
sobre los gastos en que incurrieren las personas naturales o jurídicas a las
que se refiere este Artículo.
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